Sentencia Social Nº 689/2...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 689/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3205/2015 de 10 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA

Nº de sentencia: 689/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016100661

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:1480

Núm. Roj: STSJ AND 1480/2016


Encabezamiento


RECURSO: 3205/15-ME SENTENCIA Nº 689/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Dª ANA MARIA ORELLANA CANO
Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 10 de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo.
e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº689/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por El letrado de la Administración de la Seguridad Social
en nombre y representación de Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla; ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARIA
GOMEZ SANCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos número 1130/12 se presentó demanda por Silvia , sobre Prestación de Seguridad Social, contra INSS y TGSS se celebró el juicio y se dictó sentencia el 17 de junio de 2015 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO: Silvia nacida el NUM000 1952 , con DNI nº NUM001 , y en el Régimen Agrario por cuenta ajena de la Seguridad Social con nº NUM002 , siendo su última profesión ejercida como obrero agrícola inicia expediente sobre declaración de incapacidad.



SEGUNDO: Tramitado el oportuno expediente administrativo sobre declaración de Incapacidad, se emitió Informe Médico de Síntesis en fecha 8 junio 2012 , cuyo contenido obra en las actuaciones, que se da por reproducido. Folio 37 y siguientes.



TERCERO: El Equipo de Valoración de Incapacidades, reunido en sesión de fecha 27 junio 2012, y sobre el anterior informe médico de síntesis, propuso la no calificación de la trabajadora en situación de Incapacidad Permanente, por considerar que no presentaba reducciones anatómicas oficiales que disminuyen o anulan su capacidad laboral que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del INSS. Folio 39.



CUARTO: El cuadro clínico residual de la actora en fecha , es el siguiente: Lumbalgia y coccigodina crónicas. RX actual discoartrosis L4 L5 y L5 S1 sobre todo y angulación de coxis distal. El tratamiento rehabilitador actualmente. Además padece artrosis incipiente de rodilla izquierda y dolor de hombro izquierdo en estudio según refiere.

Las limitaciones son del aparato locomotor, raquis, estando impedida para trabajos que exijan sedestación o bipedestación permanente.



QUINTO: Formulada reclamación previa en fecha 27 julio 2012 , contra la resolución de fecha 29 junio 2012 , es desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS en fecha 17 septiembre 2012. Folio 41 .



TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por INSS.

Fundamentos

UNICO: No conforme con la sentencia de Instancia que concede IP total, a obrera agrícola, nacida el NUM000 .1952 y que padece Lumbalgia y coccigodina crónicas. RX actual discoartrosis L4 L5 y L5 S1 sobre todo y angulación de coxis distal. El tratamiento rehabilitador actualmente. Además padece artrosis incipiente de rodilla izquierda y dolor de hombro izquierdo en estudio según refiere.

Las limitaciones son del aparato locomotor, raquis, estando impedida para trabajos que exijan sedestación o bipedestación permanente, se alza en Suplicación la representación letrada del INSS, al amparo procesal, exclusivamente, del art. 193.c) LRJS , alegando la infracción de los arts. 136.1 y 137.4 TRLGSS.

Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional , que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Partiendo de tal concepto, los grados se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (artículo 137.3); b) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4); c) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos (artículos 137.6).

A estos efectos, el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social señala como profesión habitual, en caso de accidente, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y, en caso de enfermedad, aquella a que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad; la STS de 9/12/02 ha precisado el último supuesto en el sentido de que tal profesión habitual es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estado, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana, como también se recogen en los recursos de esta Sala números 3705/07 y 3828/07, donde expresamente se establece como doctrina: 'que la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, SSTS. 16 de febrero de 1984 , 30 de septiembre de 1986 y 13 octubre de 1987 y que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Pero partiendo del inalterado e incombatido relato histórico contenido en la sentencia de Instancia, la actora, obrera agrícola, con las limitaciones que padece, no puede desempeñar las fundamentales tareas de su profesión que exigen una bipedestación permanente, por lo que se impone el fracaso del Recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del INSS, frente a la sentencia dictada el 17.6.2015 por el Juzgado de lo Social nº5 de los de Sevilla en autos sobre Invalidez, promovidos por Dª. Silvia contra el recurrente y la TGSS, debemos confirmar dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Sevilla
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