Sentencia SOCIAL Nº 689/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 689/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 315/2018 de 16 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 689/2018

Núm. Cendoj: 28079340062018100736

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8858

Núm. Roj: STSJ M 8858/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0033905
ROLLO Nº: RSU 315/18
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: RESOLUCIÓN CONTRATO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. de 2 MADRID
Autos de Origen: 770/16
RECURRENTE: D. Eulalio
RECURRIDO: MANUFACTURAS LOEWE, SL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA, , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 689
En el recurso de suplicación nº 315/18 interpuesto por el Letrado, D. TIRSO GRACIA SERRANO en
nombre y representación de D. Eulalio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de
los de MADRID, de fecha VEINTISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D.
ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 770/16 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Eulalio contra MANUFACTURAS LOEWE, SL en reclamación de RESOLUCIÓN CONTRATO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO como estimo la demanda interpuesta por don Eulalio contra la empresa MANUFACTURAS LOEWE, S.L., DEBO DECLARAR y DECLARO la improcedencia del despido efectuado por la empresa, condenando a ésta a que readmita al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiestan por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 170.230,75 euros; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 135,10 euros'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante don Eulalio con DNI nº NUM000 ha prestado servicios para la empresa MANUFACTURAS LOEWE, S.L., con antigüedad de 14-01-1974, con categoría profesional de Encargado de sección y puesto de supervisor y salario bruto anual de 49.447,98 euros, incluida la prorrata de pagas extras.



SEGUNDO.- Con fecha 05-07-2016 la empresa comunicó al trabajador carta de despido con efectos de 4-07-2016 (se da por reproducida la carta de despido obrante a folios 44 a 47)).



TERCERO.- Es de aplicación el Convenio colectivo de marroquinería, cuero, repujados y similares de Madrid, Castilla La Mancha, Rioja, Cantabria, Burgos, Soria, Segovia, Ávila, Valladolid y Palencia.



CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.



QUINTO.- Con fecha 7 de julio de 2016 el demandante presentó papeleta de conciliación por despido ante el SMAC, celebrándose el acto de conciliación en fecha 3 de agosto de 2016 que terminó intentado sin avenencia'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 11 de julio de 2.018.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa MANUFACTURAS LOEWE S.A. contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda del actor, declarando la improcedencia de su despido disciplinario. El demandante ha impugnado el recurso.

Los motivos 1º a 4º se destinan a la revisión de hechos probados, con amparo en el art. 193.b) de la LRJS .

En el primer motivo se interesa la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: ''La empresa concedió un permiso retribuido al trabajador, desde el 14 de junio de 2016, a raíz de la investigación interna que se inició con motivo de los hechos que dieron lugar al posterior despido. En fecha 30 de junio de 2016 el actor procedió a interponer una demanda de SMAC, solicitando la extinción voluntaria de su contrato de trabajo ( artículo 50 ET ), alegando un supuesto acoso únicamente como defensa procesal, ya que en el acto del juicio desistió de esa pretensión'. Documento 3 (carta de despido) y documento 15 (acta de conciliación ante el SMAC) del ramo de prueba de la empresa'.

Respecto a la concesión de un permiso retribuido, se cita como documento la carta de despido, que no es prueba documental concluyente al respecto, ya que como es obvio ha sido elaborada por la empresa y solo es prueba de las manifestaciones, no de su realidad. En todo caso, es irrelevante que la empresa hubiera concedido al actor un permiso retribuido durante la investigación de los hechos.

En cuanto a la acción de resolución del contrato de trabajo interpuesta por el trabajador, ya consta en la sentencia - fundamento jurídico segundo in fine - en donde se menciona la presentación de esa demanda así como el desistimiento por el actor, analizando también de manera sucinta su contenido, a fin de argumentar que los hechos allí contenidos no podían servir como indicios a efectos de la pretendida nulidad del despido, que la sentencia rechazó. Por tanto, la inclusión del texto propuesto sería intrascendente para la decisión del litigio, lo que lleva a la desestimación del motivo.



SEGUNDO.- En el segundo motivo también se pide la introducción de un nuevo hecho probado, en los términos que siguen: 'En fecha 14 de junio de 2016 se inició una investigación interna por parte de la empresa. La empresa procedió a realizar un conjunto de entrevistas para escalrecer dichos hechos, recogidas en el documento nº 8 presentado por la empresa, procediendo seguidamente a realizar un informe, presentado como documento nº.

9. En todas las entrevistas estuvieron presentes el Sr. Jose Ángel , Presidente del comité, y la Sra. Nicolasa , miembro del comité'.

La empresa recurrente da por sentado, en el desarrollo del motivo, que con la inclusión de dicho texto quedan acreditados los hechos imputados al demandante en la carta de despido, al manifestar que el actor dio orden de cambiar las etiquetas de gestión de arreglos, como se averiguó a través de la investigación, detallando el supuesto proceder del actor intentando superar el proceso de control de calidad de la fábrica a fin de que no se reparasen los defectos detectados y los productos fueran enviados a la venta al público con defectos.

En definitiva, con estas alegaciones se insiste en las imputaciones vertidas en la carta de despido. Pero parece olvidar la recurrente que lo decisivo no son las investigaciones y entrevistas llevadas a cabo por la empresa, a las que se refiere en el texto cuya adición solicita, sino las pruebas practicadas en el juicio oral.

Por ello se desestima el motivo.



TERCERO.- También en el tercer motivo solicita la recurrente la inclusión de un nuevo hecho, del siguiente tenor literal: 'A raíz de la investigación técnica iniciada, relativa a los cambios de etiquetas de los bolsos, la empresa tuvo conocimiento de la situación de acoso ejercido por el actor, Sr. Eulalio , sobre las empleadas de control de calidad Rosario y Sacramento , y sobre la metodis ta Socorro . Hechos que se exponen en la carta de despido. La empresa ha presentado en acto de juicio, como documentos 17, 18 y 19, los informes periciales psicológicos de las trabajadoras: Dª. Rosario , Dª. Sacramento , Dª. Socorro y Dª. María Virtudes , que así lo acreditan'.

En realidad la carta de despido no imputa al actor una conducta de acoso, término que no utiliza, sino que le atribuye presiones e intimidación a través de su autoridad sobre las empleadas para que cumplieran sus órdenes ilícitas en relación con el sistema de control de calidad de los productos. Pero esto no ha de confundirse con el acoso. En cualquier caso, no es de utilidad reflejar la carta de despido en un hecho probado nuevo, pues ya se da por íntegramente reproducida en el hecho probado 2º.

Por lo que se refiere a los informes periciales psicológicos aportados, su mera referencia es también inocua, aparte de que no han sido ratificados, y no cabe omitir que la valoración de la prueba compete a la juzgadora de instancia, que ha tenido en cuenta la declaración de las mencionadas empleadas como testigos en el juicio oral. Por consiguiente se rechaza el motivo.



CUARTO.- Asimismo, en el cuarto motivo se insta la adición de otro nuevo hecho con la siguiente redacción: 'El trabajador había sido amonestado, con anterioridad a los hechos relativos al despido, documentos 13 y 14 aportados por la demandada, como antecedentes, por conductas reprobables por parte del actor, en las que se hace referencia al trato despectivo hacia otros compañeros'.

Aun siendo cierto que la empresa remitió al trabajador las comunicaciones que obran en los autos como documentos 13 y 14, de las cuales solamente en la primera impuso al actor una sanción de amonestación, no así en la segunda, se trata de datos irrelevantes, pues serían meros antecedentes, pero lo trascendente es la conducta que se considera como causa actual de despido. Por ello se desestima el motivo.



QUINTO.- En el quinto motivo, denominado segundo en el recurso, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS , se alega la infracción 'en la aplicación de la jurisprudencia, en concreto la teoría gradualista'.

El motivo es deficiente por cuanto no cita preceptos infringidos, ni es bastante la alusión a la jurisprudencia sin citar sentencia alguna. En todo caso, hay que destacar que la sentencia de instancia no basa su estimación de la demanda en la doctrina gradualista, sino en que tras la valoración de la prueba practicada concluye que no han quedado acreditados los hechos alegados para el despido ('...la conclusión solo puede ser la de inexistencia de hechos habilitantes para extinguir la relación laboral. No existe causa cierta y eficiente para proceder al despido...'). Solamente se alude a la gran antigüedad del trabajador (1974) a los efectos de desvirtuar los 'antecedentes' de su conducta consistentes en las comunicaciones de los documentos 13 y 14 de la demandada.

En definitiva, ante la falta de acreditación de los hechos alegados en la carta de despido, la sentencia de instancia calificó acertadamente el despido como improcedente, y siendo así que no se ha obtenido la revisión de los hechos probados, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,

Fallo

desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandado MANUFACTURAS LOEWE, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de MADRID en fecha 26-6-17 en autos 770/16 seguidos a instancia de D. D. Eulalio contra el recurrente, y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 315/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 315/18 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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