Sentencia SOCIAL Nº 689/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 689/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1420/2019 de 12 de Marzo de 2020

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 689/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100607

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3365

Núm. Roj: STSJ AND 3365:2020


Voces

Puesto de trabajo

Complemento de destino

Comité de empresa

Categoría profesional

Sindicatos

Conflicto colectivo laboral

Convenio colectivo

Complementos salariales

Salario base

Proceso de conflicto colectivo

Acto preparatorio

Complemento de puesto de trabajo

Medios de prueba

Prueba documental

Recibo de salarios

Sentencia firme

Masa salarial

Delegado sindical

Régimen retributivo

Componentes salariales/no salariales

Contrato de Trabajo

Contrato indefinido

Representación sindical

Encabezamiento

15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 689/20

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO ILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a doce de Marzo de dos mil veinte.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1420/19, interpuesto por Dª Teodora contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE JAEN, en fecha 10/04/19, en Autos núm. 362/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Teodora en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AYUNTAMIENTO DE LA PUERTA DE SEGURA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10/04/19, que contenía el siguiente fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por la DÑA. Teodora contra Excmo. AYUNTAMIENTO DE LA PUERTA DE SEGURA (JAÉN), se absuelve al demandado de las pretensiones frente al mismo ejercitada.'

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'I.- DÑA. Teodora, DNI nº NUM000, trabaja en el AYUNTAMIENTO DE LA PUERTA DE SEGURA, como Asesora Jurídica del Centro Municipal de Información de la mujer (CMIM), como personal laboral fijo, Grupo A, Subgrupo A1, con Complemento de destino Nivel 22, en virtud de contratos de trabajo temporales, y para obra o servicio determinado, a tiempo parcial desde el 9 de diciembre de 1991 (folios 19 a 34); y contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, desde 1 de octubre de 2003 (folio 35)

II.- Rige entre las partes el Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de La Puerta de Segura, BOP de 19 de febrero de 1998.

Conforme al art. 15 del Convenio, relativo a 'Conceptos retributivos', las retribuciones percibidas por el personal laboral gozarán de la publicidad establecida en la normativa vigente.

Estas son básicas y complementarias.

'Básicas.-

Sueldo base.

Trienios y

Pagas extraordinarias.

Complementarias.-

Complemento de destino.

Complemento específico.

Gratificaciones.

Complemento de productividaD.

1.- Sueldo Base:

Es el que corresponda a cada uno de los cinco grupos de clasificación en los que se organiza el personal laboral.

El sueldo de cada grupo será el que determine la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

(...)

4.- Complemento específico:

Retribuirá las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a:

Especial dificultad técnica.

ResponsabilidaD.

Dedicación.

IncompatibilidaD.

PeligrosidaD.

PenosidaD.

(...)'.

III.- En fecha 25 de julio de 2017, se dicta Sentencia nº 271/17 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén, en el seno del procedimiento 440/17, por la que se estima la demanda interpuesta por UGT contra el Ayuntamiento de la Puerta de Segura (Jaén), 'reconociendo el derecho de todo el personal indefinido y temporal (cuyos nombres, apellidos y categoría profesional vienen en el certificado del secretario del Ayuntamiento adjunto), con la matización hecha en el párrafo final del fundamento de derecho segundo, a percibir el complemento de productividad en la cuantía mensual de 49, 07 €/mes, y ello desde el mes de mayo de 2016, condenándose al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por tal declaración y el abono de dicho complemento'. (folios 52 a 55)

IV.- Consta en las actuaciones certificado del Secretario del Ayuntamiento de la Puerta de Segura, en el que se indica que la actora no está incluida entre las personas a las que corresponde el complemento de productividad, conforme a lo dispuesto por la Sentencia indicada en el Hecho II, al tener la condición de personal laboral fijo del Ayuntamiento.

V.- Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, se dicta Sentencia de fecha 12 de junio de 2018, en el seno del procedimiento nº 242/18, desestimatoria de las pretensiones de UGT, y recurrida en Suplicación, confirmada por el TSJA, Granada, por sentencia nº 582/19, de 7 de marzo de 2019. En esta ocasión se promovía conflicto colectivo contra al Ayuntamiento de la Puerta de Segura, solicitando se reconociera que el complemento de productividad que percibe el personal laboral de la Puerta de Segura, es en realidad parte del complemento específico, debiendo integrarse dentro del mismo. (folios 99 a 109)

VI.- En fecha 22 de enero de 2019, se dicta Sentencia nº 25/19, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén, en el seno del procedimiento nº 189/18, sobre reclamación efectuada por una trabajadora, personal laboral fijo, del Ayuntamiento ahora demandado en reclamación de retribución por el concepto 'Complemento Específico', conforme a las cuantías establecidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2017, siendo su pretensión desestimada (folios 96 a 98).

VII.- El contrato de trabajo suscrito entre la actora y el Ayuntamiento de la Puerta de Segura, en fecha 1 de octubre de 2003, remite en su clausula Sexta, sobre retribuciones, a la clausula adicional 3ª, que prevé: 'Las retribuciones Brutas Totales serán las establecidas en la Plantilla de Personal de este Ayuntamiento, a través de la consignación Presupuestaria o las determinadas en la Catalogación de Puestos de Trabajo de este Ayuntamiento, correspondiendo las Retribuciones Básicas a las establecidas en los Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, siendo el sueldo base el correspondiente al Grupo A' (folio 122).

VIII.- Consta en autos Acuerdo Sindical entre el comité de empresa del personal laboral del Ayuntamiento y la corporación municipal, de mayo de 2003 (folios 120 y 121), en el que con respecto a la 'Revisión de Retribuciones': 'Se propone por parte de los delegados/as sindicales la revisión de las retribuciones en lo que afecta al Complemento de Destino y Complemento Específico, reduciendo la cuantía del Complemento Específico para incrementar el nivel del Complemento de Destino, de acuerdo con la normativa vigente y adaptando los niveles dentro de los límites máximos y mínimos establecidos por la Ley. El Sr. Alcalde solicita se le presente esta propuesta por escrito detallando claramente el incremento de gasto que supondría para el Ayuntamiento'

En cuanto al complemento de productividad: 'Se acuerda pasar el actual complemento de productividad al complemento específico y estudiar para un futuro la revisión de un nuevo Complemento de Productividad mediante el establecimiento de criterios objetivos que lo regulen'.

La actora percibe un complemento de Destino Nivel 22, percibiendo las retribuciones básicas correspondientes a su grupo, no percibiendo Complemento Específico. (folio 18).

IX.- Conforme a certificado de Secretaría del Ayuntamiento demandado, el puesto de trabajo de la actora, no ha sido valorado de conformidad con el art. 4 del RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los Funcionarios de la Administración Local (folio 18).

X.- Obra en autos, informe de Secretaría del Ayuntamiento demandado (folios 117 y 118), en el que se indica, que en aplicación del Acuerdo Sindical indicado en el Hecho VIII de la presente resolución, una vez presentada la propuesta detallada por parte del Comité de Empresa, se modifican las nóminas del personal laboral y funcionario, incluida la de la actora, incrementándose las sumas reflejadas para el año 2004 anualmente, en función de lo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Por otra parte el puesto de trabajo de la actora, como ningún otro puesto de trabajo, ya sea de personal laboral o funcionario, ha sido valorado, lo que no ha impedido que cobrara en un principio una cuantía de Complemento Específico, la cual fue absorbida con el reconocimiento del nivel 22 de complemento de destino que actualmente cobra, en base al indicado acuerdo firmado con el Comité de Empresa.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Teodora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por la actora Doña Teodora, que viene prestando servicios como Asesora Jurídica del Centro Municipal de Información de la Mujer como personal laboral fijo por cuenta del Ayuntamiento de la Puerta de Segura (Jaén), se alza la misma en suplicación, habiendo sido el recurso impugnado de contrario por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Jaén. En la demanda se pretendían dos cosas :de una lado que le fuera abonado el complemento de productividad al igual que al resto del personal del Ayuntamiento de la Puerta de Segura, que independientemente de la categoría profesional que tengan, todos perciben la cantidad de 49, 07 euros /mes; así como que le fuera abonada por tal concepto durante el periodo 1 de junio de 2017 al 31 de mayo de 2018 la cuantía de 686, 98 euros.

Y de otro, que se valore su puesto de trabajo de Asesora Jurídica CMIM (Licenciada en Derecho) según establece el articulo 4 del RD 861/1986, y en virtud de los puntos que se le asignen se le abone el complemento especifico, según valor punto, previa aprobación del Pleno del Ayuntamiento.

En el primer motivo, al amparo del art 193 b) de la LRJS se solicita la supresión del segundo y último párrafo del hecho probado X de la sentencia en el que consta que: 'Por otra parte el puesto de trabajo de la actora, como ningún otro puesto de trabajo, ya sea de personal laboral o funcionario, ha sido valorado, lo que no ha impedido que cobrara en un principio una cuantía de Complemento Especifico, la cual fue absorbida con el reconocimiento del nivel 22 de complemento de destino que actualmente cobra, en base al indicado acuerdo firmado por el Comite de Empresa'. Y funda la supresión en lo establecido en el certificado del Secretario del Ayuntamiento obrante a los folios 57 a 60 de los autos, en el que consta una certificación acreditativa de las retribuciones mensuales que por los distintos conceptos (sueldo base, complemento de puesto de trabajo, complemento especifico y productividad percibe el personal laboral (fijo, indefinido y temporal) del Ayuntamiento demandado a fecha 5 de abril de 2017 y que fue presentada al objeto de dar cumplimiento al Auto del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén dictado el 15 de marzo de 2017 en los actos preparatorios nº 149/2017 en relación con la demanda de conflicto colectivo, datos que como se estampa en la primera hoja de dicho documento resultan de las comprobaciones reflejadas en el presupuesto municipal.

En cuanto a la revisión fáctica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 193 b) la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

Y en aplicación de esta doctrina, no puede accederse a lo que se pide, pues de dicho certificación no se extrae de forma evidente el que se haya producido la valoración de los puestos de trabajo del personal funcionario o laboral del Ayuntamiento, resultando que la circunstancia que se pretende suprimir para todo el personal laboral o funcionario del Ayuntamiento, la deja subsistente en el ordinal IX la parte recurrente, lo que ademas se contradice abiertamente con los folios 17 y 18 y 56. Por ultimo no se cita ninguna prueba documental para suprimir, el inciso final del segundo párrafo del hecho probado X en el que se estampa lo que no ha impedido que cobrara en un principio una cuantía de Complemento Especifico, la cual fue absorbida con el reconocimiento del nivel 22 de complemento de destino que actualmente cobra, en base al indicado acuerdo firmado por el Comite de Empresa', existiendo por el contrario a los folios 120 a 121 puestos en relación con los folios 123 y vto y 124 documental que prueba lo que allí se deja expresado por la Magistrada de instancia .Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Al amparo del articulo 193 c) de la LRJS y en relación con la no estimación de la primera de las pretensiones, esto es que le fuera abonado el complemento de productividad al igual que al resto del personal del Ayuntamiento de la Puerta de Segura, que independientemente de la categoría profesional que tengan, todos perciben la cantidad de 49, 07 euros /mes; así como que le fuera abonada por tal concepto durante el periodo 1 de junio de 2017 al 31 de mayo de 2018 la cuantía de 686, 98 euros, se considera vulnerada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén en fecha 25 de julio de 2017 en los Autos nº 440/2017, sobre procedimiento de conflicto colectivo seguido a instancias del sindicato UGT contra el Ayuntamiento demandado y en el que según afirma la trabajadora recurrente, todo el personal laboral fijo de dicho Ayuntamiento cobraba una cantidad en concepto de complemento de productividad en igual cuantía, en concreto 49, 07 € al mes, independientemente de la categoría profesional y las funciones, el personal laboral indefinido y temporal también debían de percibir dicho complemento de productividad, ya que la única causa para no cobrarlo era el carácter indefinido y temporal de su relación laboral, vulnerándose el art 14 de la CE y 28 del ET, demanda que fue estimada y desde la misma también todo el personal laboral indefinido y temporal del referido Ayuntamiento perciben el complemento de productividad en la cuantiá de 49, 07 € mensuales, al igual que el personal laboral fijo, no entendiéndose como se deniega este concepto a la actora con el pretexto de que según la Magistrada de instancia no se solicita el reconocimiento de tal derecho, tan solo el abono de la cantidad reclamada, no constando a la vista de los hechos probados que la misma tenga reconocido el derecho en base al que reclama el abono de la suma solicitada al ser personal laboral fijo y así se desprende del contenido de la documental obrante en autos, especialmente de las resoluciones judiciales que han quedado indicadas, así como de los informes obrantes en autos.

Y para la resolución de la litis debemos decir que difícilmente puede entenderse infringida el contenido de dicha sentencia, que por si no podría justificar el motivo, pues conforme a lo establecido en el art 193 c) de la LRJS, las sentencias de los juzgados de lo Social no constituyen la jurisprudencia. Pero tampoco que por mor de aquella sentencia de conflicto colectivo el presente proceso individual este vinculado por el efecto positivo de la cosa juzgada en el pleito colectivo regulado en el articulo 160.5 de la LRJS. En efecto del relato de hechos probados resulta que el Ayuntamiento de la Puerta de Segura (Jaén), tiene Convenio Colectivo del personal laboral (BOP Jaén de 19-02-1998.

El indicado Ayuntamiento, por Decreto de la Alcaldía nº 2/2002 de fecha 5-02-2002, de conformidad con el Pleno de fecha 26-12-2001, se aplicó a la partida de Gastos de Personal, una asignación individualizada de complemento de productividad, tanto para el personal funcionario como laboral, con efectos de 1-01-2002 por importe de 42'59€ brutos, pagaderos en doce mensualidades. Y con cargo a igual partida, se fijó el mismo complemento para el personal laboral fijo, con igual fecha de efectos y por igual importe de 42, 59€ brutos, pagaderos en doce mensualidades.

Dicho complemento estaba destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa para el desempeño del puesto de trabajo, siempre que redunde en mejorar sus resultados, si bien las cuantías asignadas individualmente por Complemento de Productividad durante un periodo de tiempo, en ningún caso originarán ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos. De dicho Decreto se dio cuenta a los Representantes Sindicales de aquel Ayuntamiento.

Consta en autos Acuerdo Sindical entre el comité de empresa del personal laboral del Ayuntamiento y la corporación municipal de mayo de 2003, en el que con respecto a la 'Revisión de Retribuciones': 'Se propone por parte de los delegados sindicales la revisión de las retribuciones en los que afecta al Complemento de Destino y Complemento Especifico, reduciendo la cuantía del complemento especifico para incrementar el nivel del complemento de destino, de acuerdo con la normativa vigente y adaptando los niveles dentro de los límites máximos y mínimos establecidos por la Ley. El Sr Alcalde solicita se le presente esta propuesta por escrito detallando claramente el incremento de gasto que supondría para el Ayuntamiento.

En cuanto al complemento de productividad: 'Se acuerda pasar el actual complemento de productividad al complemento especifico y estudiar para un futuro la revisión de un nuevo complemento de productividad mediante el establecimiento de criterios objetivos que lo regulen.

Obra en autos, informe de Secretaria del Ayuntamiento demandado en el que se indica, que en aplicación del Acuerdo sindical de mayo de 2003, una vez presentada la propuesta detallada por parte del Comite de Empresa, se modifican las nominas del personal laboral y funcionario, incluida la de la actora que paso de percibir en marzo de 2004 unos complementos salariales de 179, 36 € por complemento especifico y de 44, 31 € por productividad a cobrar en abril de 2004 como complemento salarial la suma de 484, 59 € por complemento de destino, correspondiente al Nivel 22 dentro del Grupo A.

Se formuló demanda por el sindicato UGT contra el indicado Ayuntamiento, dictándose sentencia firme estimatoria de la misma, de fecha 25-07-2017, en los autos nº 440/2017, tramitados por el Juzgado de lo Social nº 4, de los de Jaén, concluyendo que de las personas que ostentaban la condición de personal laboral fijo del indicado Ayuntamiento, habían 19 que sí percibían el complemento de productividad por importe de 49, 07E al mes, (a excepción de 3 personas que no tenían dicha condición, entre las que estaba la actora y otras dos personas), y se razonaba que había otros trabajadores con la condición de personal laboral indefinido y temporal que no percibían aquel complemento, lo que provocaba desigualdad retributiva.

Así las cosas, la actora, al tratarse de una de esas tres personas que siendo personal laboral fijo no percibía el complemento de productividad, y no ser objeto del asunto de conflicto colectivo el que todo el personal laboral fijo lo percibiera, es evidente que no puede ampararse en dicha sentencia donde la desigualdad retributiva no se plantea respecto de la actora, sino respecto del personal laboral indefinido y temporal, estando por otro lado probado atendiendo al Decreto la Alcaldia nº 2/2002 de fecha 5-02-2002, de conformidad con el Pleno de fecha 26-12-2001 en que se aplicó a la partida de Gastos de Personal, una asignación individualizada de complemento de productividad, como la actora lo vino percibiendo hasta que por mor del Acuerdo sindical de mayo de 2003 lo deja de percibir junto al complemento especifico al pasar a percibir a partir de abril de 2004 como complemento salarial la suma de 484, 59 € por complemento de destino, correspondiente al Nivel 22 dentro del Grupo A.

Apoya ademas la falta de automatismo del complemento de productividad pretendido por la demandante el contenido de la Sentencia de esta Sala de lo Social dictada el 7 de marzo de 2019 en el Recurso nº 2390/2018. En la misma El sindicato UGT solicitaba que el complemento de productividad que viene percibiendo el personal laboral del Ayuntamiento demandado se integre dentro del complemento específico. La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda. La Sala de Granada al analizar el recurso de suplicación del sindicato demandante, y, en concreto, la naturaleza objetiva o subjetiva del complemento de productividad, analiza la evolución de dicho complemento y llega a la conclusión de que tiene naturaleza subjetiva, con lo que desestima el recurso y confirma la sentencia recurrida. Por todo ello este segundo motivo tampoco puede prosperar.

TERCERO.- Al amparo del articulo 193 c) de la LRJS y en relación con el no reconocimiento de la pretensión acerca que se valore el puesto de trabajo de Asesora Jurídica CMIM (Licenciada en Derecho) de la actora según establece el articulo 4 del RD 861/1986, y en virtud de los puntos que se le asignen se le abone el complemento especifico, según valor punto, previa aprobación del Pleno del Ayuntamiento, se denuncia la infracción del art 15 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de la Puerta de Segura en relación con el art 4 del RD 861/1986 de 25 de abril por el que se establece el régimen de retribuciones de los funcionarios de la Administración Local.

La respuesta a la presente censura debe de partir de que la actora es una empleada pública con vínculo laboral al servicio del Ayuntamiento empleador, conforme al artículo 8.2.c del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, exponiendo el artículo 7, en cuanto a la normativa por la que se ha de regir dicho personal, que lo será 'además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan.'

Dicho régimen normativo, no se ve alterado por la duración como fijo en nuestro caso (indefinido o temporal) en función de los contratos suscritos ( artículo 11 EBEP). Teniendo entre otros derechos, el de percibir 'las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio' ( art. 14.D. EBEP).

No obstante, en orden a su régimen retributivo existe un primer límite, fijado por la Ley de Presupuestos, al decir el artículo 21 EBEP: ' 1. Las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las retribuciones complementarias de los funcionarios, así como el incremento de la masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente ley de presupuestos.

2. No podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal. '

En el art 20 EBEP bajo la rubrica de 'La evaluación del desempeño', se dispone en su numero 3 que: 'Las Administraciones Públicas determinarán los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias previstas en el artículo 24 del presente Estatuto. En este precepto se regulan las retribuciones complementarias de los funcionarios y no del personal laboral. En efecto se dispone en el art 24 que: 'La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.

Estableciendo el artículo 27 del EBEP la normativa aplicable para las retribuciones del personal laboral: 'Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto.'

A tal efecto el artículo 26.3 ET, remite al Convenio Colectivo y al contrato individual como fuente normativa para determinar la estructura retributiva del trabajador, entre las que se integra los complementos salariales, siendo divididos en tres grupos, concretamente en función de las condiciones personales del trabajador, o bien, por el trabajo realizado, ora por los resultados de la empresa. No puede por lo tanto resultar de aplicación el art 4 del RD 861/1986 de 25 de abril que va referido al régimen retributivo de los funcionarios de la Administración Local.

En el articulo 9 del Convenio de aplicación, que es el del personal laboral del Ayuntamiento de Puerta de la Segura, al que se remite el clausulado del contrato indefinido a tiempo completo, bajo la rubrica de Relación de Puestos de Trabajo, se establece en la letra B) que: 'A cada categoría está asignado un grupo, en función de la titulación, formación laboral equivalente ......y del que dependen las retribuciones básicas y un nivel de Complemento de Destino'. E indicándose en el apartado C) que 'Cualquier modificación deberá ser recogida con los representantes sindicales firmantes de este Convenio Colectivo. Por su parte en el art 15 dedicado a los conceptos retributivos, fija como retribuciones complementarias el indicado complemento de destino, el especifico que ahora nos ocupa, gratificaciones y de productividad, no siendo este ultimo definido.

Si en cambio dispone respecto al complemento de destino que el calculo se hará en igualdad a lo establecido para el mismo en el RD 158/96 de 2 de febrero, haciendo una equivalencia entre Grupo y Nivel, de tal forma que al Grupo A al que pertenece la actora como Licenciada en Derecho, se le asigna una horquilla de Nivel del 20 al 30, estando en la actualidad su Nivel en el 22. Y estableciendo en el numero 4 que el complemento especifico retribuirá las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad, peligrosidad penosidaD.

En atención al trabajo realizado, se contemplan aquellos complementos que retribuyen las específicas características del puesto de trabajo (complemento específico). Estamos ante un complemento objetivo, y por lo tanto exige un concreto examen de cada puesto de trabajo.

Afecta por tanto a la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) aprobada por el Pleno del Ayuntamiento, sin que pueda superar los límites fijados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Lo expuesto nos lleva al puesto de trabajo ( art. 74 EBEP), que con arreglo a las nuevas tecnologías, la noción del mismo sobrepasa la del mero espacio físico donde se desarrolla el trabajo, siendo por el contrario más asimilable a la de función del trabajador.

Dicha Relación de Puestos de Trabajo, no obstante su consideración de acto administrativo ( STS Sala 3ª de fecha 5-02-2014 EDJ 2014/31816 'no es un acto ordenador, sino un acto ordenado, mediante el que la Administración se autoorganiza, ordenando un elemento de su estructura como es el del personal integrado en ella'.), viene a ser determinada conforme a la potestad autoorganizativa que ostenta el Ayuntamiento en atención a una mejor gestión de los intereses generales que tiene encomendado, conforme al artículo 103 CE.

Siendo de aplicación el Convenio Colectivo anteriormente mencionado del Ayuntamiento demandado ( art. 82.3 ET), en cuyo artículo 15 referido a los conceptos retributivos, concreta como hemos dicho que el complemento específico retribuye las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a: - Especial dedicación técnica; - Responsabilidad; - Dedicación; - Incompatibilidad; - Peligrosidad; -PenosidaD. Y como en el momento actual en el puesto de trabajo de la demandante en aquel Ayuntamiento dicho complemento especifico no es retribuido, no siendo óbice que lo hubieran sido en momentos pretéritos en que lo percibió y que quedo revisado como hemos visto tras Acuerdo Sindical entre el comité de empresa del personal laboral del Ayuntamiento y la corporación municipal de mayo de 2003, reduciendo la cuantía del complemento especifico para incrementar el nivel del complemento de destino, de acuerdo con la normativa vigente y adaptando los niveles dentro de los límites máximos y mínimos establecidos por la Ley) y no resulta de aplicación se insiste el art 4 del RD 861/1986 de 25 de abril en orden a la pretendida valoración al estarse ante personal laboral fijo y no ante funcionario, dichos razonamientos conducen a la desestimación del recurso con la paralela confirmación de la sentencia de instancia, todo ello sin perjuicio del derecho que le asiste a la actora en su caso de instar las modificaciones conforme a los términos fijados en el art 9 B) y C) contando con la representación sindical, si es que estima que debe tener un Nivel superior al 22 que en la actualidad tiene reconocido.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Teodora, contra la Sentencia dictada el 10 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén en Autos nº 362/18, seguidos a instancia de la mencionada recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE LA PUERTA DE SEGURA sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, debemos confirmar y confirmamos la misma.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1420.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1420.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.


Sentencia SOCIAL Nº 689/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1420/2019 de 12 de Marzo de 2020

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