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Sentencia SOCIAL Nº 689/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1420/2019 de 12 de Marzo de 2020
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 689/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100607
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3365
Núm. Roj: STSJ AND 3365:2020
Voces
Puesto de trabajo
Complemento de destino
Comité de empresa
Categoría profesional
Sindicatos
Conflicto colectivo laboral
Convenio colectivo
Complementos salariales
Salario base
Proceso de conflicto colectivo
Acto preparatorio
Complemento de puesto de trabajo
Medios de prueba
Prueba documental
Recibo de salarios
Sentencia firme
Masa salarial
Delegado sindical
Régimen retributivo
Componentes salariales/no salariales
Contrato de Trabajo
Contrato indefinido
Representación sindical
Encabezamiento
15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
RO
SENT. NÚM. 689/20
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO ILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a doce de Marzo de dos mil veinte.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1420/19, interpuesto por Dª Teodora contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE JAEN, en fecha 10/04/19, en Autos núm. 362/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Teodora en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AYUNTAMIENTO DE LA PUERTA DE SEGURA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10/04/19, que contenía el siguiente fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por la DÑA. Teodora contra Excmo. AYUNTAMIENTO DE LA PUERTA DE SEGURA (JAÉN), se absuelve al demandado de las pretensiones frente al mismo ejercitada.'
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'I.- DÑA. Teodora, DNI nº NUM000, trabaja en el AYUNTAMIENTO DE LA PUERTA DE SEGURA, como Asesora Jurídica del Centro Municipal de Información de la mujer (CMIM), como personal laboral fijo, Grupo A, Subgrupo A1, con Complemento de destino Nivel 22, en virtud de contratos de trabajo temporales, y para obra o servicio determinado, a tiempo parcial desde el 9 de diciembre de 1991 (folios 19 a 34); y contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, desde 1 de octubre de 2003 (folio 35)
II.- Rige entre las partes el Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de La Puerta de Segura, BOP de 19 de febrero de 1998.
Conforme al art. 15 del Convenio, relativo a 'Conceptos retributivos', las retribuciones percibidas por el personal laboral gozarán de la publicidad establecida en la normativa vigente.
Estas son básicas y complementarias.
'Básicas.-
Sueldo base.
Trienios y
Pagas extraordinarias.
Complementarias.-
Complemento de destino.
Complemento específico.
Gratificaciones.
Complemento de productividaD.
1.- Sueldo Base:
Es el que corresponda a cada uno de los cinco grupos de clasificación en los que se organiza el personal laboral.
El sueldo de cada grupo será el que determine la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
(...)
4.- Complemento específico:
Retribuirá las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a:
Especial dificultad técnica.
ResponsabilidaD.
Dedicación.
IncompatibilidaD.
PeligrosidaD.
PenosidaD.
(...)'.
III.- En fecha 25 de julio de 2017, se dicta Sentencia nº 271/17 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén, en el seno del procedimiento 440/17, por la que se estima la demanda interpuesta por UGT contra el Ayuntamiento de la Puerta de Segura (Jaén), 'reconociendo el derecho de todo el personal indefinido y temporal (cuyos nombres, apellidos y categoría profesional vienen en el certificado del secretario del Ayuntamiento adjunto), con la matización hecha en el párrafo final del fundamento de derecho segundo, a percibir el complemento de productividad en la cuantía mensual de 49, 07 €/mes, y ello desde el mes de mayo de 2016, condenándose al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por tal declaración y el abono de dicho complemento'. (folios 52 a 55)
IV.- Consta en las actuaciones certificado del Secretario del Ayuntamiento de la Puerta de Segura, en el que se indica que la actora no está incluida entre las personas a las que corresponde el complemento de productividad, conforme a lo dispuesto por la Sentencia indicada en el Hecho II, al tener la condición de personal laboral fijo del Ayuntamiento.
V.- Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, se dicta Sentencia de fecha 12 de junio de 2018, en el seno del procedimiento nº 242/18, desestimatoria de las pretensiones de UGT, y recurrida en Suplicación, confirmada por el TSJA, Granada, por sentencia nº 582/19, de 7 de marzo de 2019. En esta ocasión se promovía conflicto colectivo contra al Ayuntamiento de la Puerta de Segura, solicitando se reconociera que el complemento de productividad que percibe el personal laboral de la Puerta de Segura, es en realidad parte del complemento específico, debiendo integrarse dentro del mismo. (folios 99 a 109)
VI.- En fecha 22 de enero de 2019, se dicta Sentencia nº 25/19, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén, en el seno del procedimiento nº 189/18, sobre reclamación efectuada por una trabajadora, personal laboral fijo, del Ayuntamiento ahora demandado en reclamación de retribución por el concepto 'Complemento Específico', conforme a las cuantías establecidas en la
VII.- El contrato de trabajo suscrito entre la actora y el Ayuntamiento de la Puerta de Segura, en fecha 1 de octubre de 2003, remite en su clausula Sexta, sobre retribuciones, a la clausula adicional 3ª, que prevé: 'Las retribuciones Brutas Totales serán las establecidas en la Plantilla de Personal de este Ayuntamiento, a través de la consignación Presupuestaria o las determinadas en la Catalogación de Puestos de Trabajo de este Ayuntamiento, correspondiendo las Retribuciones Básicas a las establecidas en los Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, siendo el sueldo base el correspondiente al Grupo A' (folio 122).
VIII.- Consta en autos Acuerdo Sindical entre el comité de empresa del personal laboral del Ayuntamiento y la corporación municipal, de mayo de 2003 (folios 120 y 121), en el que con respecto a la 'Revisión de Retribuciones': 'Se propone por parte de los delegados/as sindicales la revisión de las retribuciones en lo que afecta al Complemento de Destino y Complemento Específico, reduciendo la cuantía del Complemento Específico para incrementar el nivel del Complemento de Destino, de acuerdo con la normativa vigente y adaptando los niveles dentro de los límites máximos y mínimos establecidos por la Ley. El Sr. Alcalde solicita se le presente esta propuesta por escrito detallando claramente el incremento de gasto que supondría para el Ayuntamiento'
En cuanto al complemento de productividad: 'Se acuerda pasar el actual complemento de productividad al complemento específico y estudiar para un futuro la revisión de un nuevo Complemento de Productividad mediante el establecimiento de criterios objetivos que lo regulen'.
La actora percibe un complemento de Destino Nivel 22, percibiendo las retribuciones básicas correspondientes a su grupo, no percibiendo Complemento Específico. (folio 18).
IX.- Conforme a certificado de Secretaría del Ayuntamiento demandado, el puesto de trabajo de la actora, no ha sido valorado de conformidad con el art. 4 del RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los Funcionarios de la Administración Local (folio 18).
X.- Obra en autos, informe de Secretaría del Ayuntamiento demandado (folios 117 y 118), en el que se indica, que en aplicación del Acuerdo Sindical indicado en el Hecho VIII de la presente resolución, una vez presentada la propuesta detallada por parte del Comité de Empresa, se modifican las nóminas del personal laboral y funcionario, incluida la de la actora, incrementándose las sumas reflejadas para el año 2004 anualmente, en función de lo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Por otra parte el puesto de trabajo de la actora, como ningún otro puesto de trabajo, ya sea de personal laboral o funcionario, ha sido valorado, lo que no ha impedido que cobrara en un principio una cuantía de Complemento Específico, la cual fue absorbida con el reconocimiento del nivel 22 de complemento de destino que actualmente cobra, en base al indicado acuerdo firmado con el Comité de Empresa.'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Teodora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por la actora Doña Teodora, que viene prestando servicios como Asesora Jurídica del Centro Municipal de Información de la Mujer como personal laboral fijo por cuenta del Ayuntamiento de la Puerta de Segura (Jaén), se alza la misma en suplicación, habiendo sido el recurso impugnado de contrario por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Jaén. En la demanda se pretendían dos cosas :de una lado que le fuera abonado el complemento de productividad al igual que al resto del personal del Ayuntamiento de la Puerta de Segura, que independientemente de la categoría profesional que tengan, todos perciben la cantidad de 49, 07 euros /mes; así como que le fuera abonada por tal concepto durante el periodo 1 de junio de 2017 al 31 de mayo de 2018 la cuantía de 686, 98 euros.
Y de otro, que se valore su puesto de trabajo de Asesora Jurídica CMIM (Licenciada en Derecho) según establece el articulo 4 del RD 861/1986, y en virtud de los puntos que se le asignen se le abone el complemento especifico, según valor punto, previa aprobación del Pleno del Ayuntamiento.
En el primer motivo, al amparo del art
En cuanto a la revisión fáctica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo
Y en aplicación de esta doctrina, no puede accederse a lo que se pide, pues de dicho certificación no se extrae de forma evidente el que se haya producido la valoración de los puestos de trabajo del personal funcionario o laboral del Ayuntamiento, resultando que la circunstancia que se pretende suprimir para todo el personal laboral o funcionario del Ayuntamiento, la deja subsistente en el ordinal IX la parte recurrente, lo que ademas se contradice abiertamente con los folios 17 y 18 y 56. Por ultimo no se cita ninguna prueba documental para suprimir, el inciso final del segundo párrafo del hecho probado X en el que se estampa lo que no ha impedido que cobrara en un principio una cuantía de Complemento Especifico, la cual fue absorbida con el reconocimiento del nivel 22 de complemento de destino que actualmente cobra, en base al indicado acuerdo firmado por el Comite de Empresa', existiendo por el contrario a los folios 120 a 121 puestos en relación con los folios 123 y vto y 124 documental que prueba lo que allí se deja expresado por la Magistrada de instancia .Por todo ello el motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Al amparo del articulo 193 c) de la
Y para la resolución de la litis debemos decir que difícilmente puede entenderse infringida el contenido de dicha sentencia, que por si no podría justificar el motivo, pues conforme a lo establecido en el art
El indicado Ayuntamiento, por Decreto de la Alcaldía nº 2/2002 de fecha 5-02-2002, de conformidad con el Pleno de fecha 26-12-2001, se aplicó a la partida de Gastos de Personal, una asignación individualizada de complemento de productividad, tanto para el personal funcionario como laboral, con efectos de 1-01-2002 por importe de 42'59€ brutos, pagaderos en doce mensualidades. Y con cargo a igual partida, se fijó el mismo complemento para el personal laboral fijo, con igual fecha de efectos y por igual importe de 42, 59€ brutos, pagaderos en doce mensualidades.
Dicho complemento estaba destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa para el desempeño del puesto de trabajo, siempre que redunde en mejorar sus resultados, si bien las cuantías asignadas individualmente por Complemento de Productividad durante un periodo de tiempo, en ningún caso originarán ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos. De dicho Decreto se dio cuenta a los Representantes Sindicales de aquel Ayuntamiento.
Consta en autos Acuerdo Sindical entre el comité de empresa del personal laboral del Ayuntamiento y la corporación municipal de mayo de 2003, en el que con respecto a la 'Revisión de Retribuciones': 'Se propone por parte de los delegados sindicales la revisión de las retribuciones en los que afecta al Complemento de Destino y Complemento Especifico, reduciendo la cuantía del complemento especifico para incrementar el nivel del complemento de destino, de acuerdo con la normativa vigente y adaptando los niveles dentro de los límites máximos y mínimos establecidos por la Ley. El Sr Alcalde solicita se le presente esta propuesta por escrito detallando claramente el incremento de gasto que supondría para el Ayuntamiento.
En cuanto al complemento de productividad: 'Se acuerda pasar el actual complemento de productividad al complemento especifico y estudiar para un futuro la revisión de un nuevo complemento de productividad mediante el establecimiento de criterios objetivos que lo regulen.
Obra en autos, informe de Secretaria del Ayuntamiento demandado en el que se indica, que en aplicación del Acuerdo sindical de mayo de 2003, una vez presentada la propuesta detallada por parte del Comite de Empresa, se modifican las nominas del personal laboral y funcionario, incluida la de la actora que paso de percibir en marzo de 2004 unos complementos salariales de 179, 36 € por complemento especifico y de 44, 31 € por productividad a cobrar en abril de 2004 como complemento salarial la suma de 484, 59 € por complemento de destino, correspondiente al Nivel 22 dentro del Grupo A.
Se formuló demanda por el sindicato UGT contra el indicado Ayuntamiento, dictándose sentencia firme estimatoria de la misma, de fecha 25-07-2017, en los autos nº 440/2017, tramitados por el Juzgado de lo Social nº 4, de los de Jaén, concluyendo que de las personas que ostentaban la condición de personal laboral fijo del indicado Ayuntamiento, habían 19 que sí percibían el complemento de productividad por importe de 49, 07E al mes, (a excepción de 3 personas que no tenían dicha condición, entre las que estaba la actora y otras dos personas), y se razonaba que había otros trabajadores con la condición de personal laboral indefinido y temporal que no percibían aquel complemento, lo que provocaba desigualdad retributiva.
Así las cosas, la actora, al tratarse de una de esas tres personas que siendo personal laboral fijo no percibía el complemento de productividad, y no ser objeto del asunto de conflicto colectivo el que todo el personal laboral fijo lo percibiera, es evidente que no puede ampararse en dicha sentencia donde la desigualdad retributiva no se plantea respecto de la actora, sino respecto del personal laboral indefinido y temporal, estando por otro lado probado atendiendo al Decreto la Alcaldia nº 2/2002 de fecha 5-02-2002, de conformidad con el Pleno de fecha 26-12-2001 en que se aplicó a la partida de Gastos de Personal, una asignación individualizada de complemento de productividad, como la actora lo vino percibiendo hasta que por mor del Acuerdo sindical de mayo de 2003 lo deja de percibir junto al complemento especifico al pasar a percibir a partir de abril de 2004 como complemento salarial la suma de 484, 59 € por complemento de destino, correspondiente al Nivel 22 dentro del Grupo A.
Apoya ademas la falta de automatismo del complemento de productividad pretendido por la demandante el contenido de la Sentencia de esta Sala de lo Social dictada el 7 de marzo de 2019 en el Recurso nº 2390/2018. En la misma El sindicato UGT solicitaba que el complemento de productividad que viene percibiendo el personal laboral del Ayuntamiento demandado se integre dentro del complemento específico. La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda. La Sala de Granada al analizar el recurso de suplicación del sindicato demandante, y, en concreto, la naturaleza objetiva o subjetiva del complemento de productividad, analiza la evolución de dicho complemento y llega a la conclusión de que tiene naturaleza subjetiva, con lo que desestima el recurso y confirma la sentencia recurrida. Por todo ello este segundo motivo tampoco puede prosperar.
TERCERO.- Al amparo del articulo 193 c) de la
La respuesta a la presente censura debe de partir de que la actora es una empleada pública con vínculo laboral al servicio del Ayuntamiento empleador, conforme al artículo
Dicho régimen normativo, no se ve alterado por la duración como fijo en nuestro caso (indefinido o temporal) en función de los contratos suscritos ( artículo
No obstante, en orden a su régimen retributivo existe un primer límite, fijado por la Ley de Presupuestos, al decir el artículo 21 EBEP: ' 1. Las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las retribuciones complementarias de los funcionarios, así como el incremento de la masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente ley de presupuestos.
2. No podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal. '
En el art
a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.
Estableciendo el artículo
A tal efecto el artículo
En el articulo 9 del Convenio de aplicación, que es el del personal laboral del Ayuntamiento de Puerta de la Segura, al que se remite el clausulado del contrato indefinido a tiempo completo, bajo la rubrica de Relación de Puestos de Trabajo, se establece en la letra B) que: 'A cada categoría está asignado un grupo, en función de la titulación, formación laboral equivalente ......y del que dependen las retribuciones básicas y un nivel de Complemento de Destino'. E indicándose en el apartado C) que 'Cualquier modificación deberá ser recogida con los representantes sindicales firmantes de este Convenio Colectivo. Por su parte en el art 15 dedicado a los conceptos retributivos, fija como retribuciones complementarias el indicado complemento de destino, el especifico que ahora nos ocupa, gratificaciones y de productividad, no siendo este ultimo definido.
Si en cambio dispone respecto al complemento de destino que el calculo se hará en igualdad a lo establecido para el mismo en el RD 158/96 de 2 de febrero, haciendo una equivalencia entre Grupo y Nivel, de tal forma que al Grupo A al que pertenece la actora como Licenciada en Derecho, se le asigna una horquilla de Nivel del 20 al 30, estando en la actualidad su Nivel en el 22. Y estableciendo en el numero 4 que el complemento especifico retribuirá las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad, peligrosidad penosidaD.
En atención al trabajo realizado, se contemplan aquellos complementos que retribuyen las específicas características del puesto de trabajo (complemento específico). Estamos ante un complemento objetivo, y por lo tanto exige un concreto examen de cada puesto de trabajo.
Afecta por tanto a la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) aprobada por el Pleno del Ayuntamiento, sin que pueda superar los límites fijados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Lo expuesto nos lleva al puesto de trabajo ( art.
Dicha Relación de Puestos de Trabajo, no obstante su consideración de acto administrativo ( STS Sala 3ª de fecha 5-02-2014 EDJ 2014/31816 'no es un acto ordenador, sino un acto ordenado, mediante el que la Administración se autoorganiza, ordenando un elemento de su estructura como es el del personal integrado en ella'.), viene a ser determinada conforme a la potestad autoorganizativa que ostenta el Ayuntamiento en atención a una mejor gestión de los intereses generales que tiene encomendado, conforme al artículo 103 CE.
Siendo de aplicación el Convenio Colectivo anteriormente mencionado del Ayuntamiento demandado ( art.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Teodora, contra la Sentencia dictada el 10 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén en Autos nº 362/18, seguidos a instancia de la mencionada recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE LA PUERTA DE SEGURA sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.
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