Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00689/2021
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000638 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: María Milagros
ABOGADO/A:BEATRIZ GONZALEZ GONZALEZ
PROCURADOR:MARIA CRISTINA RAMOS GUTIERREZ
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE ADMINISTRACION AUTONOMA, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMATICO DEL PRI
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA nº 689/21
En OVIEDO, a ocho de noviembre de dos mil veintiuno.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autos nº 638/21sobre DESPIDO, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandante Dª María Milagros, representada por la Procuradora Dª Cristina Ramos Gutiérrez y asistida de la letrada Dª. Beatriz González González, y de otra como demandada la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN AUTONOMICA, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMÁTICO, que comparece representada por la Letrada de la COMUNIDAD DEL PRINCIPADO Dª. Asunción Riesco Moralejo.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 18-08-2021 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó Sentencia por la que reconociendo la improcedencia del despido, condene a la demandada a que a su elección, y conforme lo dispuesto en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, proceda a la readmisión del demandante con el abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar o al pago de la indemnización legalmente establecida para el despido improcedente, pues así procede en derecho y justicia.
SEGUNDO.-Abierto el acto del Juicio, celebrado el 28-10-2021, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda presentada, oponiéndose la demandada en base a los motivos expuestos en la grabación de juicio.
Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.-A la demandante Dª. María Milagros, se le reconoció su condición de trabajadora indefinida no fija del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE-ORGANISMO AUTONOMO PARQUES NACIONALES por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo de fecha 20-01-09, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: 'Estimando al demanda formulada por doña María Milagros contra la empresa TRAGSA y contra el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE-ORGANISMO AUTONOMO PARQUES NACIONALES, debo declarar y declaro la condición de la actora como personal laboral indefinido del ORGANISMO AUTONOMO PARQUES NACIONALES (MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE) con una antigüedad desde el 23 de julio de 2003, por existir cesión ilegal de trabajadores, con categoría de Auxiliar Administrativo...'
La citada sentencia contienen los siguientes hechos probados en lo que aquí interesa:
'PRIMERO de la citada sentencia era del siguiente tenor literal: 'La actora doña María Milagros, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, en fecha 23 de julio de 2003 suscribió contrato de duración determinada por obra o servicio, con la empresa TRAGSA, para prestar servicios como Auxiliar Técnico de Obra, fijando como residencia laboral Oviedo, siendo el objeto del mismo: 'Apoyo a las labores de conservación y uso público en el Parque Nacional Picos de Europa según Propuesta del Ministerio de Medio Ambiente Organismo Parques Nacionales de abril 2003...' En el contrato se fijó como aplicable el Convenio Colectivo de TRAGSA, si bien la cláusula adicional se dispone que se regirá en lo que se refiere a la prestación de servicios en distintas obras de una misma provincia en el período de 36 meses, por el art. 28 de la Construcción.
Las partes firmaron una ADDENDA al contrato en fecha 1 de marzo de 2004 por el que se modifica la cláusula séptima del mismo fijando como objeto:
'Apoyo a las labores de conservación y uso público en el Parque Nacional Picos de Europa según Propuesta del Ministerio de Medio Ambiente Organismo Parques Nacionales.
Estudio de Ecología invernal de los paseriformes alpinos en el Parque Nacional Picos de Europa, dentro de la propuesta de asistencia técnica para el desarrollo de programas y estudios del PRUG del Parque Nacional de los Picos de Europa..'.
El contrato finalizó el 30 de abril de 2004.
Posteriormente, en fecha 1 de mayo de 2004 la actora suscribió contrato de duración determinada por obra o servicio, con la empresa TRAGSA, para prestar servicios como Auxiliar Técnico de Obra, fijando como residencia laboral Oviedo, siendo el objeto del mismo: 'Tareas administrativas en el apoyo a la vigilancia y uso público en el Parque Nacional Picos de Europa, según propuesta del Ministerio de Medio Ambiente Organismo Autónomo de Parques Nacionales de fecha 14.4.04. Anualidad 2004'. En el contrato se fijó como aplicable el Convenio Colectivo de TRAGSA, si bien la cláusula adicional se dispone que se regirá en lo que se refiere a la prestación de servicios en distintas obras de una misma provincia dentro de un periodo de 36 meses, por el art. 28 de la Construcción. El contrato duró hasta el 31 de diciembre de 2004.
En fecha 3 de enero de 2005 la actora suscribió contrato de duración determinada por obra o servicio, con la empresa TRAGSA, para prestar servicios como Auxiliar Técnico de Obra, fijando como residencia laboral Oviedo, siendo el objeto del mismo: 'Tareas administrativas en el apoyo a la vigilancia y uso público en el Parque Nacional Picos de Europa, según propuesta del Ministerio de Medio Ambiente Organismo Autónomo de Parques Nacionales de fecha 14.4.04. Anualidad 2005'. En el contrato se fijó como aplicable el Convenio Colectivo de TRAGSA, si bien la cláusula adicional se dispone que se regirá en lo que se refiere a la prestación de servicios en distintas obras por el art. 28 de la Construcción. El contrato finalizó el 30 de junio de 2006.
En fecha 1 de enero de 2007, la actora suscribió con TRAGSA contrato de trabajo indefinido para prestar servicios como Auxiliar Administrativo. En el contrato se fijó como aplicable el Convenio Colectivo de TRAGSA.
CUARTO.-La actora presta sus servicios en la oficina de Parques Nacionales sita en Arquitecto Reguera de Oviedo, junto con personal laboral y funcionario del Ministerio de Medio Ambiente, encargándose de realizar las siguientes funciones: ...'
SEGUNDO.-En la Unidad Parque Nacional Picos de Europa en la sede de Oviedo figuraban destinadas dos Auxiliares Administrativas incluida la demandante, ambas con la condición de personal laboral indefinido no fijo, siendo la antigüedad de la compañera de trabajo la del 15-02-2002, además de otra Auxiliar Administrativa con destino en Cangas de Onís.
Por el Real Decreto 1741/2010 se produjo la transferencia de personal de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma en materia de conservación de la naturaleza, en el cual figuraba la demandante como personal transferido.
La antigüedad de la demandante se sitúa en el 23-07-03, el salario regulador del despido se fija en 59,80 € diarios, y su categoría profesional la de Auxiliar Administrativo, todo ello según conformidad de las partes.
TERCERO.-El 14-04-15 se publicó en el BOPA la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Principado de Asturias, incluyéndose dos puestos de trabajo de funcionario Auxiliar Administrativo en Oviedo, y otro en Cangas de Onís.
Por resolución de 08-07-15 de la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias, se acordó lo siguiente:
Primero.-Integrar a doña María Milagros, con DNI NUM000, en la categoría de Auxiliar Administrativo, grupo D de titulación, con las funciones que se detallan en el Anexo I del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias.
Segundo.-Informar a doña María Milagros, con DNI NUM000, que la provisión reglamentaria del puesto de naturaleza funcionarial de Auxiliar Administrativo, código NUM001, perteneciente al cuero Auxiliar y adscripción orgánica y funcional a la Dirección General competente en materia de recursos naturales, en el Parque Nacional Picos de Europa, con centro de trabajo en el concejo de Oviedo, determinará el cese de su relación laboral.
CUARTO.-Las tres plazas fueron incluidas en la OPE de 2017, y por resolución de fecha 23-07-18 se convocaron pruebas selectivas para su cobertura, entre otras; proceso que finalizó cuando por resolución de 06-07-21 se procedió al nombramiento de los aspirantes, una de las cuales eligió como destino definitivo el centro de trabajo de la actora.
QUINTO.-Por resolución de la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático de fecha 21-07-21, se acordó lo siguiente:
PRIMERO.-Acordar la extinción del contrato de trabajo suscrito con Dª. María Milagros, con DNI número NUM000, al haberse producido la provisión reglamentaria del puesto de trabajo funcionarial al que estaba vinculada la relación laboral indefinida no fija.
SEGUNDO.-Poner a disposición de la trabajadora, junto con su nómina del mes de julio, la indemnización de 21.882,80 euros, prevista legalmente para la extinción del contrato por causas objetivas.
TERCERO.-Referir los efectos de la extinción al día 23 de agosto de 2021'.
Al día siguiente se dictó una nueva resolución de rectificación de la anterior, en el sentido de que donde decía ' Y en concreto sería la interesada la que debería ver extinguida su relación laboral y no sus compañeras, también indefinidas no fijas, por aplicación de los criterios de cese establecidos en el artículo 20 del Decreto 206/2019, de 27 de diciembre , por el que se regula el acceso con carácter temporal al empleo público en la Administración del Principado de Asturias, sus organismos autónomos y entes públicos, dado que es el único puesto de trabajo de estas características que se ubica en el municipio de Oviedo, estando el resto del personal indefinido no fijo del Parque Nacional 'Picos de Europa' en el municipio de Cangas de Onís', debía decir 'Y en concreto sería la interesada la que debería ver extinguida su relación laboral y no sus compañeras, también indefinidas no fijas, por aplicación de los criterios de cese establecidos en el artículo 20 del Decreto 206/2019, de 27 de diciembre , por el que se regula el acceso con carácter temporal al empleo público en la Administración del Principado de Asturias, sus organismos autónomos y entes públicos, dado que si bien existen dos trabajadoras en puestos de trabajo idénticos de la misma unidad administrativa con igual duración de contrato, la interesada es la de menos antigüedad total en el cuerpo, escala o sistema de clasificación profesional correspondiente para personal laboral de adscripción del puesto de trabajo.'
SEXTO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.
SEPTIMO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la demandante contra el cese acordado, por entender que el mismo es constitutivo de un despido que debe ser declarado improcedente, y ello porque el cese acordado no podía instrumentarse a través de un despido por causas objetivas; en segundo lugar porque 'el lugar de ubicación del puesto no puede ser criterio por el que la demandante pueda ver extinguido su contrato de trabajo'; en tercer lugar porque según el Acuerdo de 29-03-17 suscrito entre el Gobierno y los sindicatos más representativos, la Ley 3/2017 de PGE para 2017, y la DT 4ª del EBEP, se contempla un proceso de estabilización del empleo temporal en las Administraciones Públicas, para el personal que haya venido ocupando plazas de manera ininterrumpida desde antes del 1 de enero del 2005, cuyo proceso de selección debe guardar relación con los procedimientos, funciones y tareas habituales del puesto de trabajo; y en cuarto lugar, porque tal decisión supone una vulneración de la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28-06-99 para evitar y prevenir los abusos en materia de contratación temporal.
Ninguna de las razones alegadas se considera que justifiquen la declaración de improcedencia que se pretende.
La demandante tenía la consideración de trabajadora indefinida no fija desde el año 2003 por sentencia judicial, aunque no como consecuencia de una permanencia excesiva en la situación de interinidad, sino debido a una cesión ilegal de trabajadores; por tanto la cuestión se reduce a considerar en primer lugar si con tal condición de indefinida no fija la demandante tenía derecho o no a permanecer de manera indefinida en su puesto de trabajo al margen de los procesos de cobertura de vacantes; a lo cual evidentemente cabe dar una respuesta negativa, ya que en caso contrario se estaría convirtiendo a la actora indirectamente en una trabajadora fija de la Administración, lo que ni siquiera se plantea, posibilidad además que ya ha sido rechazada por, entre otras, la STSJ Asturias de 29-06-21; por tanto y dado que el cese de la actora ha venido motivado por la cobertura de sus funciones por un funcionario titular en virtud de un proceso de selección de personal, el debate en este sentido queda limitado a considerar si el despido por causas objetivas es el trámite adecuado para el cese, y si la elección de la demandante entre las dos trabajadores destinadas en el centro de trabajo de Oviedo estaba justificada.
En cuanto a la primera cuestión, concurren en este caso circunstancias especiales distintas a las de la mayoría de los casos, cual es que la demandante ocupaba una plaza como personal laboral de carácter temporal, cuando según el artículo 9.2 del RDLeg 5/2015 por el que se aprueba el EBEP, ' En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca'; disposición concordante con el artículo 30.3 d) de la Ley del Principado de Asturias 3/1985, según el cual ' Con las excepciones previstas anteriormente, estarán reservados a funcionarios públicos los puestos de trabajo que impliquen ejercicio de autoridad, fe pública, asesoramiento legal y económico, control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, contabilidad, tesorería y los de carácter técnico-administrativo'; por lo cual se procedió a crear tres puestos de trabajo de funcionario para realizar tales funciones, uno de los cuales en el mismo centro de trabajo de la actora y con sus mismas funciones, que fue la plaza adjudicada en el concurso; ello conlleva que la titular no ocupó la plaza de la actora porque esta era de naturaleza laboral y la ocupada era funcionarial, por lo cual existía una duplicación de funciones para realizar la misma labor, lo que condujo a extinguir el contrato de trabajo de la actora por razones organizativas por haberse producido la provisión reglamentaria de la plaza de funcionario cuya vacancia determinaba la permanencia de la actora en su puesto de trabajo; y de hecho tal condición estaba ya establecida cuando en el año 2015 se integró a la actora en el Convenio para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias, sin que sea posible entrar en este procedimiento en consideraciones acerca de si el concurso convocado para la cobertura de vacantes del año 2017 cumplía o no con aquellos requisitos para la consolidación del empleo de carácter temporal, ya que ello supondría entrar a valorar la corrección y legalidad de las bases de la convocatoria, que no consta hayan sido cuestionadas, y en consecuencia para revisar el resultado del proceso de selección, para lo cual por otra parte este Orden Jurisdiccional tampoco sería el competente; y por otra parte la DT 4ª del EBEP dispone que ' 1. Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005. 2. Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 3. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria'; de lo que resulta que además de que no se trata de una obligación sino de una potestad de la Administración, una cosa son los procesos de consolidación de los contratos de trabajo temporales que puedan iniciarse, y otra distinta es que en tanto en cuanto ello no suceda, la demandante ostente el derecho a permanecer indefinidamente en su puesto de trabajo hasta que se convoque un proceso de selección ajustado a sus características, no apareciendo por otra parte obstáculo alguno para que la actora pudiera haberse presentado a tal proceso de selección invocando tales derechos si las bases no contenían previsión alguna al respecto.
En segundo lugar y en lo que se refiere al orden de preferencia, el Decreto 206/2019 en su artículo 20 dispone que ' En los supuestos de cese de personal funcionario interino y extinción de los contratos de trabajo de personal laboral temporal, los criterios de cese serán los siguientes, enunciados por orden de prelación:
a) Cesará el empleado público que desempeña un puesto concreto sobre el que recae la causa de la extinción del nombramiento o la contratación.
b) En el supuesto de que existan dos o más puestos de trabajo idénticos, cesará el que tenga un nombramiento o contrato más reciente en la unidad administrativa de adscripción directa e inmediata de los empleados públicos afectados. Si hubiera varios nombramientos o contratos encadenados, aunque sean de distinta modalidad, se considerará como uno solo. Si hubiera varios nombramientos o contratos interrumpidos se considerará la fecha del último contrato o nombramiento. Los puestos de trabajo de la unidad administrativa de adscripción directa e inmediata de los empleados públicos afectados que hayan sido incluidos en una oferta pública de empleo, aunque tuvieran la misma configuración, se considerarán puestos de trabajo distintos a los efectos de determinar el criterio de cese.
c) La menor antigüedad total en el cuerpo, escala o sistema de clasificación profesional correspondiente para personal laboral de adscripción del puesto de trabajo.
d) La menor antigüedad al servicio de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos.
e) La menor antigüedad al servicio del conjunto de las Administraciones Públicas.
f) Sorteo'
Y en el presente caso se procedió al cese de la actora porque de las dos trabajadoras temporales indefinidas no fijas destinadas en Oviedo, la demandante era la de menor antigüedad, lo que no ha sido cuestionado, por lo que el cese se ajusta a las previsiones reglamentarias para establecer el orden de cese del personal temporal; y el lugar de ubicación del puesto de trabajo sí es un dato esencial en este caso para determinar el orden de cese, ya que habiendo estado la actora siempre destinada en Oviedo, el puesto de trabajo cuya cobertura salió a concurso fue precisamente para el mismo centro de trabajo de Oviedo y para realizar las mismas funciones que las de la actora, siendo evidente que la ubicación del centro de trabajo es el dato determinante para la elección de los puestos disponibles por parte de los aspirantes, ya que una vez superado el proceso de selección, todos los puestos de trabajo correspondientes a su categoría profesional conllevan idénticas o similares funciones, por lo que el único elemento diferenciador es la localidad en la que se van a prestar los servicios, ocupando plazas que están identificadas como correspondientes precisamente a esa localidad y no a otras.
Por último y en cuanto a la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28-06-99 para evitar y prevenir los abusos en materia de contratación temporal, y sobre la sentencia del TJUE de 19-03-20 que interpretó tal cláusula, la misma establece que ' 1. A los efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, los estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán, de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:
a) Razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales.
b) La duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada.
c) El número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales'.
Y la legislación española sí contempla medidas para evitar el abuso en la contratación temporal injustificada, como son la declaración de la relación laboral como indefinida no fija, la indemnización de 20 días por año de servicio en caso de extinción de la relación laboral (al igual que para un trabajador fijo despedido por causas objetivas), o la posibilidad de imponer sanciones administrativas a los directivos o empleados públicos que hayan propiciado la formalización o mantenimiento de relaciones laborales temporales declaradas fraudulentas o abusivas, la cual fue además una medida considerada eficaz por la jurisprudencia comunitaria; y tal normativa comunitaria no establece un marco regulatorio que ampare de manera directa y concreta las pretensiones de la parte actora, ya que en realidad la sentencia del TJUE no modifica los criterios actualmente vigentes en la materia en el derecho nacional, por cuanto aquí ya se viene declarando de manera reiterada que el solo hecho de acudir a razones de urgencia o necesidad o por razones coyunturales, no es de por sí un argumento eficaz para justificar la existencia de contrataciones de carácter temporal, especialmente las de larga duración, sino que estas deben venir fundamentadas en concretas razones que justifiquen de manera objetiva tales contrataciones; y lo único que varía es la consecuencia de la no justificación de tal extremo, lo que en el caso de la jurisprudencia española vigente conduce a la declaración de personal indefinido no fijo; la cuestión por tanto no es que se consideren regulares las contrataciones temporales de manera generalizada, sino las consecuencias de la calificación de tales contratos como irregulares o fraudulentos; y en este sentido, la citada sentencia comunitaria no declara que deba imponerse una sanción a medio de una indemnización equivalente al importe de un despido improcedente en el caso de contratos sucesivos considerados abusivos, ni que la condición de indefinido no fijo sea por definición una medida ineficaz a estos efectos, sino que debe ser el Juez nacional el que determine cuáles son las medidas adecuadas para prevenir, y en su caso sancionar, los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos en los términos referidos, y si tal declaración de trabajador indefinido no fijo cumple o no con tal exigencia; y el Tribunal Supremo tiene ya declarado con reiteración que la sanción adecuada para la concatenación de múltiples contratos temporales de manera irregular o fraudulenta en la Administración es la declaración de la relación contractual como de carácter indefinida no fija, la cual es una figura de creación jurisprudencial para dar respuesta, precisamente, a la situación de los contratos temporales en fraude de ley suscritos por las Administraciones Públicas ( STS de 22-05-19); y concretamente, la STS de 09-06-20 (rec 4845/2018) hace referencia a la sentencia invocada de 19-03-20 del TJUE, en el sentido de que ' el entendimiento que del artículo 70EBEPasume el TJUE (acorde con el de los autos que plantean las cuestiones prejudiciales) no es el que hemos considerado acertado, coincidiendo en ello con el criterio de la Sala de lo Contencioso de este Tribunal Supremo. Es decir, buena parte de las reflexiones que contiene la STJUE de 19 de marzo de 2020 se cimentan en una interpretación de la norma nacional que no es la preponderante en nuestra jurisprudencia'.
En resumen, la declaración de la condición de trabajadora indefinida no fija es la consecuencia de la irregularidad de la contratación, lo que unido a la indemnización de veinte días por año de servicio concedida, son las consecuencias que las sentencias del TS consideran suficientes a efectos de sancionar indirectamente la permanencia durante largo tiempo en la situación de interinidad en virtud de un contrato temporal, ya que lo contrario supondría entender que si en esos casos procediese la declaración de la improcedencia del despido, en realidad lo que se estaría declarando era que la trabajadora tenía derecho a permanecer en su puesto de trabajo con carácter fijo e indefinido; lo cual no solo no viene avalado por la jurisprudencia comunitaria ni por la del Tribunal Supremo, sino que vulnera directamente los principios de acceso al empleo público.
Por todo ello procede la declaración del despido como PROCEDENTE y en consecuencia la desestimación de la demanda, ya que la medida adoptada cabe enmarcarla dentro de la previsión legislativa aplicada por lo que debe considerarse procedente la decisión extintiva acordada, con los efectos previstos en el artículo 123 de la norma rituaria, esto es, declarando extinguido el contrato de trabajo.
SEGUNDO.-A tenor de lo establecido en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda presentada por Dª. María Milagros contra la CONSEJERIA DE ADMINISTRACION AUTONOMA, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMATICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo declarar y declaro PROCEDENTEel despido por causas objetivas del que fue objeto la actora el 23-08-2021, declarándose convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquel produjo.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3378000064, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.