Sentencia SOCIAL Nº 689/2...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 689/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 796/2022 de 24 de Noviembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 689/2022

Núm. Cendoj: 28079340042022100637

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13633

Núm. Roj: STSJ M 13633:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0000833

Procedimiento Recurso de Suplicación 796/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid Procedimiento Ordinario 41/2021

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 689/2022

Ilmos. Sres.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

D. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid a veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 796/2022, formalizado por el Letrado D. ANTONIO VELASCO MONTERO en nombre y representación de D. Antonio, D. Artemio, D. Basilio, y D. Benigno, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 41/2021, seguidos a instancia de D. Antonio, D. Artemio, D. Basilio y D. Benigno contra EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID SA, en reclamación por Despido/ Derechos/ Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'Primero. - Los demandantes cuyos datos se expresan más abajo, vienes prestando sus servicios para la demandada EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, SA, con CIF ESA28046316, dedicada a la actividad del transporte de viajeros,

1º/ El demandante don Artemio, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000, con una antigüedad de 15-05-2006, categoría o grupo profesional de operador de servicios, devengando un salario de 1.195,41€ mensuales con inclusión de pagas extraordinarias.

2º/ El demandante don Antonio, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM001, con una antigüedad de 24-09-2008, categoría o grupo profesional de operador de servicios, devengando un salario de 1.330,87€ mensuales con inclusión de pagas extraordinarias.

3º/ El demandante don Benigno, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM002, con una antigüedad de 05-08-2008, categoría o grupo profesional de operador de servicios, devengando un salario de 1.202,12€ mensuales con inclusión de pagas extraordinarias.

Segundo. - Los demandantes iniciaron su relación laboral con la empresa demandada con la categoría o grupo profesional de CONDUCTOR DE AUTOBÚS, hasta que, en el año 2018, se les reconoció afectos de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.

Tras ello, todos los demandantes rescindieron su relación laboral anterior y firmaron un nuevo contrato de trabajo, en el que se reconoce como puesto y salario correspondiente a la categoría o grupo profesional de Especialistas de limpieza, pasando a prestar sus servicios en semanas alternas, en jornada reducida del 50%.

Dichos contratos fueron suscritos y firmados en las siguientes fechas:

D. Artemio el 21 de mayo de 2018.

D. Antonio el 6 de septiembre de 2018

D. Benigno el 20 de noviembre de 2018.

Tercero. Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de la EMT en sus versiones de los años 2018-2020 y 2012-2013, en concreto el contenido del artículo 8.12 y ss .

Así como el Acta de la Comisión de Coordinación de 16-12-2020, a la que me remito en su integridad, dándola por reproducida.

Cuarto. El 27 de febrero de 2020, la empresa informó a los trabajadores que, a partir del día 1 de marzo de 2020, pasarían a ostentar la categoría de OPERADOR DE SERVICIOS, con el salario correspondiente a dicha categoría, al amparo del artículo 8.12 del convenio colectivo de los años 2008-2011.

Por aplicación del régimen pactado, en dicho artículo los tres trabajadores demandantes firman contratos de trabajo a tiempo parcial (50% de la jornada ordinaria), haciendo constar en los mismos que la categoría de los demandantes es la de ESPECIALISTA DE LIMPIEZA según se desprende de los documentos 2.2, 4.2 y 5.2. Del mismo modo, los tres son asignados desde su reincorporación a la Empresa al puesto de Operadores de Servicios en Aparcamientos (doc. 2.3, 4.4 y 5.4,) no realizando nunca funciones de especialistas de limpieza, de conformidad con la normativa pactada con la RS (doc. 11) y de conformidad con los reconocimientos médicos de aptitud realizados por el SPRL (doc. 2.4, 4.3 y 5.3), realizando desde el primer momento funciones de OPERADOR DE SERVICIO (folios 124 Y 102 de la prueba de los demandantes).

Quinto. El actor don Artemio queda adscrito a un puesto de Especialista de Limpieza en Carabanchel con fecha1-3-2021, y no se le reconoce la categoría de especialista de Limpieza hasta el 1-9-2021, momento en que todas sus condiciones laborales, retribución, categoría, jornada y puesto de trabajo quedan alineadas, conforme establece el art.8.12 Del Convenio.

D. Antonio queda adscrito a un puesto de Agente de recaudación en la agencia de recaudación con fecha1-3-2021, y no se le reconoce la categoría de especialista de Agente de recaudación hasta el 1-9-2021 momento en que todas sus condiciones laborales, retribución, categoría, jornada y puesto de trabajo quedan alineadas, conforme establece el art.8.12 del Convenio y que supone una categoría laboral superior a la de especialista de Limpieza que establece el convenio, con un salario base superior a ésta, en concreto y conforme se acredita con el documento nº 15 vuelta de esta parte, y el articulo 4 del Convenio Colectivo 2021-2023 (documentos nº 29 a 30 del demandante) desde el 1-9-2021 al 31-5- 2022 ha cobrado 579,57€ más de lo que le hubiera correspondido cobrar de ostentar la categoría de ESPECIALISTA DE LIMPIEZA, que es al categoría que la parte demandante reclama que deben ostentar todos los trabajadores a los que se les reconoce una IPT, con independencia del puesto de trabajo al que se encuentren adscritos.

D. Benigno desde el 13-12-2018 en que se reincorpora a la EMT, es adscrito al puesto de trabajo de Operador de Servicios hasta la actualidad, no habiendo desarrollado nunca funciones de especialista de limpieza (doc. Nº 4.4, nº 5.5, nº 5.8). El 1-3 -2020 (doc. Nº 5.6), transcurrido el plazo mínimo de seis meses, se alinea la categoría profesional y el salario base, con el resto de las condiciones laborales, resto de las retribuciones, jornada.

Sexto. El 08-01-2021, se presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC, con el resultado que consta en las actuaciones.

Séptimo. Los demandantes reclamas en su demanda presentada el 8 de enero de 2021 y aclarada en el acto de juicio, que se dicte sentencia en la que se declare el derecho que les asiste a mantener la categoría y el salario correspondientes a la categoría de Especialista de Limpieza, así como a las diferencias salariales existentes entre la categoría de especialista de limpieza y operador de servicio, que asciende a la cantidad diaria de 11,58€ brutos día, desde el 1 de marzo de 2020 hasta la fecha de la presentación de la demanda que asciende a la cantidad total de 3.624,54€ a cada uno de los actores, así como se le condene a su abono en el futuro, siempre que se mantengan las actuales circunstancias.

Octavo. El 22 de abril de 2021 se dictó sentencia 88/2021 por este Juzgado de lo Social 44 de Madrid , estimando la pretensión actora, al no haber compareciendo la empresa demandada.

Presentado recurso de suplicación por la demandada EMT SA, ha sido declarada la nulidad de actuaciones por sentencia de la Sala de lo Social, sección4ª del TSJ Madrid de fecha 10 de marzo de 2022, recurso de suplicación 654/2021 , acordando reponer los autos al momento anterior a la notificación de la demanda y nueva celebración de juicio, al constar citado la representación legal del Fondo de garantía Salarial, en lugar del representante legal de la empresa demandada EMT SA.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimo, íntegramente, la demanda interpuesta por don D. Artemio, D. Antonio y D. Benigno, siendo demandada la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, SA., a la que absuelvo de las pretensiones contenidas en la presente demanda.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Antonio, D. Artemio, D. Basilio y D. Benigno, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte, EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID S.A.,

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/09/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid, de fecha 30 de junio de 2022, en procedimiento ordinario 41/2021, desestima íntegramente la demanda de los actores contra la empresa MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID SA; a la que absuelve de las pretensiones articuladas.

El fallo de instancia se apoya en los hechos y razonamientos jurídicos siguientes. En primer lugar, fija la pretensión, que concreta para los tres trabajadores demandantes, conductores de autobús declarados en situación de IPT, en que se reconozca su derecho a mantener la categoría y salario correspondiente a la categoría de 'especialistas de limpieza' y a las diferencias salariales con la categoría de 'operador de servicio', desde el 1 de marzo de 2020 hasta la fecha de presentación de la demanda y la condena a su abono en el futuro, por aplicación del art. 8.12 del Convenio Colectivo de EMT de su versión de 2012 /2013. También se afirma que tras la aplicación del Acuerdo de 16 de diciembre de 2020, la situación final de cada uno de los tres trabajadores es diferente por cuanto el Sr. Artemio ha quedado adscrito a un puesto de especialista de limpieza en Carabanchel a 1 de marzo de 2021, reconociéndole la categoría el 1 de septiembre de 2021. Al Sr. Antonio se le ha reconocido la categoría de Especialista de Agente, superior a la reclamada, el 1 de septiembre de 2021 y el Sr. Benigno desde el 13 de 12 de 2018 está adscrito al puesto de operador de servicios hasta la actualidad y nunca ha desempeñado las funciones de especialista de limpieza.

Partiendo de estas premisas, no coincidentes con la inicial pretensión, que aún así, se ha mantenido por los actores en el acto del juicio el 16 de junio de 2022, se concluye por la Magistrado de Instancia, fundamentando la íntegra desestimación de todas sus pretensiones, ahora recurrido en Suplicación ante la Sala.

El fallo , se apoya en la aplicación del art. 8.12 del Convenio Colectivo de EMT en su versión 2012/2013, que regula la situación de los trabajadores que, habiendo sido conductores de la EMT ,se les reconoce una IPT para el ejercicio de la profesión habitual de conductor de autobús, de tal forma que, en aplicación del mismo, los tres actores firmaron, según se declara probado, sendos contratos de trabajo a tiempo parcial del 50% de la jornada ordinaria, con la categoría de especialistas de limpieza, siendo asignados desde su reincorporación a diferentes puestos sin haber realizado nunca las funciones de especialistas de limpieza, todo ello de conformidad con la normativa pactada en norma convencional y conforme a la cual la condición laboral determinante que arrastra a las demás es la del puesto de trabajo, es decir, las funciones realizadas que vienen impuestas por las condiciones físicas de cada trabajador en concreto, según las limitaciones que acredite y hayan sido objetivadas por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, para cada uno individualmente considerado. Esa adscripción al puesto de trabajo 'arrastra' el resto de condiciones laborales, como jornada, categoría y retribución. Y así se razona que el procedimiento de recolocación de los trabajadores previsto en el Convenio Colectivo de 2008 /2011 consiste en la contratación con la categoría de 'especialista de limpieza' como categoría 'básica', para formalizar el contrato de trabajo a tiempo parcial, pero como ha sucedido con los demandantes, esa categoría no ha coincidido con el resto de sus condiciones laborales, (y limitaciones físicas) que determinaron el puesto de trabajo de operador de servicios, en un primer momento, y que tras el acuerdo de 16 de diciembre de 2020 ha evolucionado a la situación final, diferente para cada uno de ellos, que se exponen en los hechos probados. Situación, fruto de la alineación de todas las condiciones laborales de los trabajadores recolocados que fija la norma convencional y que determina que las 'funciones' sea la circunstancia que arrastra a todas las demás, pues las condiciones físicas objetivadas de cada trabajador son las que condicionan el puesto al que puede ser adscrito o recolocado y, por ende, su categoría profesional y el salario base se alienaran con el resto de condiciones laborales de cada trabajador.

Partiendo de estas premisas, fácticas y jurídicas, se formaliza por la representación letrada de los actores, Recurso de Suplicación ante la Sala, impugnado de contrario.

SEGUNDO:Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se insta la revisión del hecho probado cuarto de la resolución recurrida y su sustitución por el texto siguiente:

'Cuarto.El 27 de febrero de 2020, la empresa informó a los trabajadores que, a partir del día 1 de marzo de 2020, pasarían a ostentar la categoría de OPERADOR DE SERVICIOS.

Por aplicación del régimen pactado en el art. 8.12 del convenio colectivo de la EMT para los años 2012-2013, aplicable a la relación laboral, los tres trabajadores demandantes, una vez fueron declarados en situación de Incapacidad Permanente Total, firmaron contratos de trabajo a tiempo parcial (50% de la jornada ordinaria), haciendo constar en los mismos que la categoría de los demandantes es la de ESPECIALISTA DE LIMPIEZA según se desprende de los documentos 2.2, 4.2 y 5.2. No obstante, los tres son asignados desde su reincorporación a la Empresa al puesto de Operadores de Servicios en Aparcamientos (doc. 2.3, 4.4 y 5.4,) no realizando nunca funciones de especialistas de limpieza, de conformidad con la normativa pactada con la RS (doc. 11) y de conformidad con los reconocimientos médicos de aptitud realizados por el SPRL (doc. 2.4, 4.3 y 5.3), realizando desde el primer momento funciones de OPERADOR DE SERVICIO (folios 124 Y 102 de la prueba de los demandantes). '

En realidad, la modificación que se interesa es la de la fecha de publicación de la norma convencional de aplicación, que además de no constituir un hecho, sería, en todo caso, susceptible de corrección como mero error de transcripción. Y ni tan siquiera, pues de una lectura sosegada y no confusa de la Sentencia de instancia se infiere, sin lugar a dudas, que la norma que se ha aplicado es el art 8.12 del Convenio Colectivo de la EMT para los años 2012 /2013.

Por otro lado, que la pretensión de los actores se centra en el periodo de trabajo comprendido entre la reincorporación y el 1 de marzo de 2020, queda patente en el FJ segundo de la sentencia de instancia, con evidente valor fáctico. El motivo por lo tanto se rechaza. Con doctrina aplicable al recurso de suplicación, la sentencia del TS de 18-7-14 ha declarado lo siguiente:

La Jurisprudencia ha especificado que

' una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable ' ( STS/IV 20-marzo-2012 -rco.40/2011); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba ' porque con esta forma de articular la pretensión revisora la parte actúa 'como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica' (recientes, SSTS21/10/10 -rco.198/09; 14/04/11 - rco.164/10 ; 07/10/11 -rcud.190/10; 25/01/12 -rco.30/11; y 06/03/12 -rco.11/11) ' ( STS/IV 23-abril-2012 -rco.52/2011, y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo-2014 -rco.125/2013 Pleno , 26-marzo-2014 -rco.158/2013 Pleno , 16-abril-2014 - rco.57/2013 Pleno)'.

' acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de Marzo de 2004 y las que en ella se citan han señalado que éstos [los documentos] deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ' ( STS/IV 26-octubre-2009 -rco.117/2008; en el mismo sentido, entre otras, SSTS/IV 2-junio-1992 -rco.1959/1991 , 7-octubre-2011 - rco.190/2010 , 11- octubre-2011 -rco.146/2010, 9-diciembre-2011 -rco.91/2011, 23-enero-2012-rco 87/2011 , 23-abril-2012 -rco.52/2011 , 14-mayo-2013 -rco.285/2011 , 5- junio-2013 -rco.2/2012 , 18-marzo-2014 -rco.125/2013 Pleno)'

' la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08, 26-1-10, recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11) ' (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008 , 26-enero-2010 -rco.96/2009 , 23- abril-2012 -rco.52/2011 , 6-junio-2012 -rco 166/2012 , 18-diciembre-2012 - rco 18/2012 ), así como que ' se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico ' (entre otras, SSTS/IV 3-mayo-2006 -rco.104/2004 , 20-marzo-2007-rco 30/2006 , 28-junio-2013 -rco.15/2012 );

(...)

' la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/93 -rco.1780/91; 21/06/94 -rcud3210/93, 11/11/09 - rco.38/08, 26/05/09 - rco.108/08 y 06/03/12 -rco.11/11) ' ( SSTS/IV 23-abril-2012 -rco.52/2011 , 26-julio-2013 -rco.4/2013 , 9- diciembre-2013 -rco.71/2013 , 19-diciembre-2013 -rco.8/2010 )'.

TERCERO:Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa la revisión del hecho probado quinto de la sentencia de instancia.

El texto propuesto es el siguiente.

'Quinto.En aplicación del 'Acuerdo sobre recolocación del personal excedente del servicio de aparcamientos' alcanzado entre la Representación Social y la empresa en fecha 16 de diciembre de 2020, el actor don Artemio queda adscrito a un puesto de Especialista de Limpieza en Carabanchel con fecha 1-3 2021 y no se le reconoce la categoría de especialista de Limpieza hasta el 1-9 2021, momento en que todas sus condiciones laborales, retribución, categoría, jornada y puesto de trabajo quedan alineadas.

Asimismo, y en aplicación del mismo acuerdo, D. Antonio queda adscrito a un puesto de Agente de recaudación en la agencia de recaudación con fecha 1-3-2021, y no se le reconoce la categoría de especialista de Agente de recaudación hasta el 1-9-2021 momento en que todas sus condiciones laborales, retribución, categoría, jornada y puesto de trabajo quedan alineadas, lo que supone una categoría laboral superior a la de especialista de Limpieza que establece el convenio, con un salario base superior a ésta, en concreto y conforme se acredita con el documento n° 15 vuelta de esta parte, y el artículo 4 del Convenio Colectivo 2021-2023 (documentos n° 29 a 30 del demandante) desde el 1-9-2021 al 31-5 2022 ha cobrado 579,57€ más de lo que le hubiera correspondido cobrar de ostentar la categoría de ESPECIALISTA DE LIMPIEZA.

D. Benigno desde el 13-12-2018 en que se reincorpora a la EMT, es adscrito al puesto de trabajo de Operador de Servicios hasta la actualidad, a pesar de ostentar la categoría de Especialista de Limpieza desde su reincorporación hasta el 1 de marzo de 2020, no habiendo desarrollado nunca funciones de especialista de limpieza (doc. N° 4.4, n° 5.5, n° 5.8). El citado 1-3 2020 (doc. N° 5.6), la empresa modifica su categoría a la de Operador de Servicios, asignándole las condiciones laborales y retribución correspondientes a la misma.'

El motivo no puede ser atendido por no cumplir con las previsiones del cauce procesal que se está utilizando, ni evidenciar un error patente de la Magistrada con base en prueba documental o pericial fehaciente. No debe olvidar el recurrente la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación, ni tampoco su decisión de mantener en el acto del juicio la acumulación de las acciones de tres trabajadores en una sola demanda, y que la carga de la prueba a la parte actora le corresponde, ofreciendo alegaciones que son interpretativas de una norma para sustentar un motivo de revisión fáctica. Además de introducir cuestiones nuevas en esta Sede, como la de que el Sr. Benigno no se encontraba sujeto al acuerdo de 16 de diciembre de 2020.

No cabe ignorar que el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el art. 193 de la LRJS. Y en cuanto a la revisión de hechos probados, se ha declarado reiteradísimamente que en un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada, y que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso, pero para apreciarlo es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, ya que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la LRJS, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que aquellas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. En especial, acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, se ha insistido en que aquellos deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( STC 4/06, 218/06, STS 20-1-11, 5-6-11, 16-10-13, 18-7-14, etc.).

CUARTO:Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 8.12 del Convenio Colectivo de la EMT de Madrid SA, para los años 2012/2013 y del art. 39. 3 del ET.

Se fundamenta la infracción con meras alegaciones que reproducen la fundamentación de la sentencia de instancia en aquellos párrafos que la parte recurrente considera que no son acordes con sus pretensiones, reiterando que lo que se pide es que se declare que los actores tenían derecho a la categoría de especialista de limpieza reconocida en su contrato porque la empresa modificó de forma indebida sus categorías el 1 de marzo de 2020 pasando a la de operador de servicio, lo que supone, a su juicio, una vulneración del art. 8.12 del Convenio colectivo de 2012/2013 y el art. 39.3 del ET sobre movilidad funcional.

No se justifica ante la Sala en que forma el criterio de instancia conculca o no aplica correctamente las previsiones del art. 8.12 del convenio colectivo de la EMT de 2012/2013 en conexión con las remisiones que las diversas normas convencionales posteriores se ha realizado y con el Acuerdo de Diciembre de 2020. Simplemente reitera sus pretensiones partiendo de sus propias conclusiones y calificaciones jurídicas.

Además por primera vez y en vía de recurso, se articula la denuncia jurídica del art. 39.3 de ET. que, como cuestión nueva, no podemos valorar en esta instancia.

El recurso de Suplicación se formaliza contra el fallo de instancia, y el fallo del Juzgado 44 de Madrid, se fundamenta en la aplicación del art. 8.12 de la norma convencional de aplicación interpretado por quien tiene atribuida esa función, conforme a un criterio de alineación de todas las condiciones laborales de los actores, que explica y razona, y que no han sido objeto de cuestionamiento en el recurso que se limita a mantener su criterio, tratando de que prevalezca sobre el de instancia, obviando que los puestos de trabajo de los actores se han determinado, en aplicación de los criterios convencionales, teniendo en cuenta las limitaciones físicas de cada cual, y esta premisa permanece incólume ante la Sala de Suplicación. A la interpretación realizada en la instancia nos remitimos.

Por otra parte hay que recordar que la jurisprudencia reconoce un papel preponderante en la interpretación de contratos - y convenios colectivos - al juez de instancia, ( STS 12-7-12 rec.130/2011, 13-5-09, 12-7-2004, 3-4-07 y 16-1-08, entre muchas otras de la Sala 4ª) valiendo al respecto la cita de la sentencia del TS de 10-06-2014 rec. 209/2013 en los siguientes términos:

'(...) viene reiterando esta Sala -sentencia de 16 de septiembre de 2013 (recurso de casación 75/2012), con cita de las sentencias de 15 de septiembre de 2009 (recurso casación 78/2008), 25 de septiembre de 2008 (rec. casación 109/2007) y 27 de noviembre de 2008 (rec. casación 99/2007) que 'es doctrina constante de esta Sala la de que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993, 3 de febrero del 2000, 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002'.

La jurisprudencia ( sentencia del TS de 30-10-13 rec.47/13) declara además que 'las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (aparte de otras muchas, SSTS 16/01/08 -rco.59/07; 26/11/08 -rco.95/06; 26/11/08 -rco.139/07; 03/12/08 -rco.180/07; 21/07/09 -rco.48/08; 21/12/09 -rco.11/09; 02/12/09 -rco.66/09)'.

La interpretación efectuada por la sentencia de instancia combina los criterios de interpretación señalados por el artículo 1281 y siguientes del Código Civil a la hora de indagar sobre su verdadero alcance y significado, que no pueden reducirse a una mera hermenéutica literal y gramatical, y sus deducciones no son ilógicas, absurdas o irrazonables y por ende su criterio debe ser mantenido en Suplicación con expresa desestimación del motivo.

QUINTO:Al amparo del art. 193 c) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 24 de la CE. Considerando que la sentencia de instancia ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, al entender que no ha existido carencia sobrevenida de objeto y falta de acción contenida en el F.J tercero de la sentencia de instancia.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara la Doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

Cuando se trata de denunciar infracciones procesales, el cauce adecuado es el del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, previa obligada justificación de la existencia de la indefensión alegada. Nada de esto se cumple en el motivo que examinamos.

SEXTO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción de la Doctrina del TS contenida en la Sentencias que relaciona relativas a la existencia de una condición más beneficiosa.

La denuncia jurídica expuesta parte de la afirmación contraria a la mantenida por la Magistrado de Instancia sobre la inexistencia de prueba alguna a cargo de los demandantes que acredite la existencia de un acto expreso e inequívoco de la empresa de reconocer como condición más beneficiosa lo que se pretende.

Al contrario, se afirma que la Empresa ha acreditado mediante el Acuerdo alcanzado el 16 de diciembre de 2020, de la Comisión de Coordinación, que la voluntad de las partes, es decir de la Empresa y Representación Social, era clara en el sentido de que la retribución, la categoría y la jornada, quedasen alineadas con las funciones efectivamente llevadas a cabo por los trabajadores en situación de incapacidad permanente, en el puesto de trabajo que efectivamente desarrollen.

La argumentación del motivo, parte de una afirmación inaceptable, entendiendo, que contrariamente a los mantenido por la Magistrado de Instancia, 'los demandantes sí que acreditaron que se produjo un acto expreso e inequívoco de la empresa', que obviamente no concretan.

Se trata, en realidad, de fundamentar una denuncia jurídica sustentada en unos hechos que no son los que se han declarado probados, es más, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas, por lo que, como primera conclusión, hemos de convenir que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 -; 14/04/11 - recurso 164/10 - 07 / 10 / 11 -recurso 190/10 -; 25/01/12 -recurso 30/11 ; y 06/03/12 - recurso 11/11 . Como segunda conclusión, la Sala considera que los argumentos vertidos en el motivo además de improcedentes, no responden a la realidad formal y material de lo acontecido.

Inalterado el relato fáctico de la resolución recurrida no cabe sino desestimar la demanda tal y como ha efectuado la sentencia de instancia, cuyas conclusiones jurídicas son compartidas por esta Sala. En definitiva el motivo ahora examinado incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06, 12-12-2012, R. 294/11 ( 14) , 27-5-13, R. 78/12 ; todas ellas citadas en la más reciente de 27- 1-2014, R. 100/13).

Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado con plena confirmación del fallo de la sentencia recurrida. Sin costas.

Fallo

Desestimando el Recurso de Suplicación 796/2022, formalizado por el Letrado D. ANTONIO VELASCO MONTERO en nombre y representación de D. Antonio, D. Artemio, D. Basilio, y D. Benigno, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 41/2021, seguidos a instancia de D. Antonio, D. Artemio, D. Basilio y D. Benigno contra EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID SA, en reclamación por Despido/ Derechos/ Cantidad. Confirmando el fallo de la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829- 0000-00-0796-22 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (28290000000796), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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