Sentencia Social Nº 6892/...re de 2006

Última revisión
17/10/2006

Sentencia Social Nº 6892/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5453/2006 de 17 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 6892/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006108548

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:13909


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2006 - 0000019

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 17 de octubre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6892/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Rebeca y Arturo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 6 de abril de 2006 dictada en el procedimiento nº 12/2006 y siendo recurrido SSL HEALTHCARE MANUFACTURING S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 09.01.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Rebeca y DON Arturo contra SSL HEATHCARE MANUFACTURING S.A., absuelvo al demandado de las pretensiones de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1. El presente conflicto afecta a los trabajadores que prestan sus servicios en los turnos continuos de mañana y de tarde.

2. Los demandantes son miembros del comité de empresa de la sociedad demandada, dedicada a la actividad química, autorizados por el mismo el 22 de diciembre de 2005 para la interposición de la presente demanda.

3. Desde 1991 los trabajadores del turno de mañana de la empresa demandada han venido prestando sus servicios de 5:45 horas a 14:05 horas y los del turno de tarde de 14:05 horas a 22:25 horas. El turno de noche prestaba sus servicios de 22:15 a 5:45 horas.

4. Dicho sistema generaba un solapamiento de diez minutos en el final del turno de tarde y el inicio del de noche, así como un exceso de jornada que era compensado con horas de libre disposición para los trabajadores.

5. El 29 de noviembre de 2005 la empresa demandada remitió al comité de empresa el documento nº 1 de la demandada, que se da por reproducido.

6. El 1 de diciembre de 2005 el comité de empresa comunicó a la demandada que entendía que al modificación debía hacerse con acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, señalando que considerarían una vulneración de la legalidad vigente una decisión de la empresa sin la existencia de negociación o acuerdo.

7. Los días 5 y 7 de diciembre de 2005 se produjeron sendas reuniones del comité de empresa y la demandada, en las que se trató sobre la propuesta de la empresa antes mencionada, sin que se llegase a un acuerdo. Las actas de dichas reuniones obra en autos y se dan por reproducidas.

8. El 12 de diciembre de 2005 la sociedad demandada colocó en los tablones de anuncios de la misma el escrito aportado como documento nº 2 de los actores, que se da por reproducido.

9. El día 14 de diciembre de 2005 el comité de empresa comunicó a ésta que una asamblea había rechazado las proposiciones de acuerdo de la empresa.

10. El 20 de diciembre de 2005 el comité de empresa realizó una comunicación a la empresa, en la que señalaba que se habían producido negociaciones entre la empresa y el comité acerca del calendario laboral de 2006, indicando que tales negociaciones habían concluido en desacuerdo total, así como la intención del comité de empresa de acudir a un conflicto colectivo.

11. El 20 de diciembre de 2005 la demandada remitió a los trabajadores afectados el documento nº 3 de los actores, que se da por reproducido.

12. A partir del 23 de enero de 2006 el turno de mañana ha pasado a prestar sus servicios de 5:45 a 14:00 horas, y el tarde de 14:00 horas a 22:15 horas. El turno de noche no se ha visto afectado, por lo que presta sus servicios en la misma forma que antes de la indicada decisión.

13. La prestación de servicios en la sociedad demandada se ajusta en 2005 y en 2006 a los calendarios aportados como documentos nº 10 y 11 de la demandada, que se dan por reproducidos.

14. Se ha intentado sin avenencia la conciliación previa. La demanda de conciliación fue presentada el 5 de enero de 2006.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte demandante en los presentes autos, los legales representantes del personal de la empresa demandada, SSL Healthtcare Manufacturing, S.A., se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que se declare nula o, subsidiariamente, injustificada la decisión de la empresa consistente en cambiar el tiempo de servicio de los trabajadores, adelantando la salida del turno de la mañana en 5 minutos, pasando a ser a las 14:00 horas en lugar de a las 14:05 horas, y en 10 minutos la del turno de tarde, pasando a ser a las 22:15 horas en lugar de a las 22:25, dejando inalterado el horario del turno de noche, al considerar que ello supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sin haberse observado lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores en lo relativo a periodo de consultas, sin que tampoco se haya demostrado su justificación. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa demandada que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso formulado al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por los trabajadores recurrentes se solicita la modificación de los siguientes hechos declarados probados de la sentencia recurrida:

1)Del hecho octavo para que se diga que la empresa dio por finalizado el periodo de consultas mantenido con el comité de empresa el día 12 de diciembre de 2.005, lo que fundamenta en el contenido del documento obrante al folio 26 de autos, consistente en comunicado de la empresa de la fecha indicada, no pudiendo prosperar al no desprenderse lo pedido directamente de dicho documento, ya que en el mismo por parte de la empresa se hace constar que constituye su propuesta de horario para el año 2.006, que el nuevo horario quedará establecido a contar 30 días después del fin de las negociaciones con el comité, esperando que se propongan más iniciativas por su parte, habiéndose comunicado la decisión empresarial definitiva el día 20 de diciembre de 2005 en que se anuncia formalmente a los trabajadores.

2)Del hecho probado noveno para que se haga constar que: "El día 14 de diciembre de 2.005 el Comité de empresa comunicó a ésta que las negociaciones habían concluido sin acuerdo", lo que fundamenta en el contenido de los documentos obrantes a los folios 57 y 58 de autos, no pudiendo prosperar al no contradecir lo declarado probado en el sentido de que las negociaciones entre las partes se dieron por concluidas el citado día 14.12.05, resultando intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social el hecho de que fuera porque una asamblea de trabajadores había rechazado las proposiciones de acuerdo con la empresa, como dice el hecho probado y se deduce del documento del folio 58, o por decisión tomada de motu propio por el Comité de empresa, tal como se propone en el recurso.

TERCERO.- Como siguientes motivos de recurso formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por los trabajadores recurrentes se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , que exige que el periodo de consultas de la empresa con los representantes legales de los trabajadores tenga una duración no inferior a 15 días, alegando al respecto que se inició el día 29 de noviembre de 2.005 y concluyó el día 12 de diciembre de dicho año, cuando la empresa colocó su comunicado en el tablón de anuncios, denunciando en segundo lugar que se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo onerosa para los trabajadores, que rebasa los límites del ius variandi empresarial y que resulta injustificada.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación se ha de partir de los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, tratándose en definitiva de la modificación del horario de trabajo del año 2.006, que afecta al turno de mañana adelantando la salida en 5 minutos, y al turno de tarde adelantando la salida en 10 minutos, conllevando la situación anterior un solapamiento entre turnos y un exceso de jornada que era compensado con horas de libre disposición para los trabajadores, cumpliendo el nuevo horario la jornada máxima prevista en el Convenio Colectivo de las Industrias Químicas, que es el que resulta aplicable.

Pues bien, de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en su sentencia de 10 de octubre de 2005 , con cita de su sentencia de 11 de noviembre 1997, e invocación de otras anteriores de 17 de julio de 1986 y de 3 de diciembre de 1987, para que un cambio de horario constituya una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ha de ser de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, por lo que tratándose, como sucede en el caso de autos, de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del ius variandi empresarial, con la consecuencia de que al no tratarse de modificaciones sustanciales del contrato de trabajo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , en ningún caso se ha podido incumplir lo dispuesto en su apartado cuarto sobre la existencia de un período mínimo de negociaciones de quince días lo que, por otra parte, tampoco se incumple, dado que la sentencia recurrida da por probado que se iniciaron el día 29 de noviembre de 2005 y no finalizaron hasta el día 14 diciembre del mismo año por decisión del propio comité de empresa, habiendo transcurrido ya en ese momento los quince días referidos, no habiéndose tomado la decisión empresarial definitiva hasta el siguiente día 20 de diciembre de 2005. En resumen, tanto por no tratarse de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, como por haber durado la negociación durante más de quince días, procede la desestimación del primer motivo de recurso alegado por los trabajadores.

De lo anteriormente expuesto también se deduce que ha de desestimarse el segundo motivo de recurso, ya que se está ante una problemática surgida con ocasión de la aprobación del calendario laboral del año 2006, no siendo la normativa aplicable el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , por cuanto, como ya se ha dicho, no se trata de una modificación sustancial ni resulta onerosa para los trabajadores, sino su artículo 34.6 que dispone que "anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en lugar visible de cada centro de trabajo", lo que ha sido desarrollado por el Real Decreto 1561/1995, de 29 septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en cuya disposición adicional tercera se establece como competencia del comité de empresa la de "Ser consultado por el empresario y emitir informe con carácter previo a la elaboración del calendario laboral a que se refiere el apartado sexto del artículo 34 del ET ", competencia consistente precisamente en emitir informe, pero no necesariamente en negociar, sin que tampoco dicho informe sea vinculante para la empresa, estableciendo el artículo 64.2 del propio Estatuto de los Trabajadores que ha de elaborarse en el plazo de quince días, habiéndose cumplido correctamente esta norma.

Por último, cabe argumentar que aun cuando lo acordado por la empresa se tratara de una modificación sustancial de los contratos trabajo de los trabajadores representados por los demandantes, lo cierto es que de lo actuado se desprende que existiría una causa organizativa de las mencionadas en el artículo 41 del ET , ya que con el anterior horario de trabajo se solapaba por parte de los trabajadores en cinco y diez minutos, respectivamente, la salida del turno de mañana y la entrada del turno de tarde y la de éste con respecto del turno de noche, lo que justificaba la decisión empresarial de evitar dicho solapamiento improductivo, una vez se había negociado con el comité de empresa y no existía acuerdo con el mismo al respecto, respetando, en todo caso, la jornada laboral establecida en el Convenio Colectivo aplicable.

Por todo lo anteriormente expuesto procede que, preveía la desestimación del presente recurso de suplicación, se confirme la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Rebeca y por Don Arturo , actuando como representantes del Comité de Empresa de la empresa SSL HEALTHCARE MANUFACTURING, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa en fecha 6 de abril de 2.006, recaída en los autos 12/06, seguidos en virtud de demanda formulada por los recurrentes contra la citada empresa, en materia de conflicto colectivo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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