Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6892/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5378/2015 de 20 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 6892/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015106859
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8036385
F.S.
Recurso de Suplicación: 5378/2015
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 20 de noviembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6892/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 2 de junio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 769/2014 y siendo recurrido/a Ricardo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 4-8-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando la demanda promovida por Ricardo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que la parte actora se encuentra en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE, en su grado de ABSOLUTA, derivada de enfermedad común.
En consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada a estar y pasar por esta resolución y, en consecuencia, a reconocer y abonar a la parte actora una pensión vitalicia y mensual del 100% de su base reguladora de 1104,60 € más los incrementos legales que, en su caso correspondan, y con efectos desde 24-5-2014.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- Ricardo nacido el NUM000 -1962, por Resolución de 21-9-2007 es beneficiario de una pensión por incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de CONDUCTOR CAMION, con efectos jurídicos de 25-7-2007, por las siguientes lesiones: 'CARDIOPATIA ISQUEMICA. I.A.M. (AGOSTO 06), ENF. SEVERA DE 1 VASO (ACTP + STENT). DOLOR TORACICO EN ESTUDIO DE POSIBLE SBD.DE BRUGADA. D. MELLITUS INSULINODEPENDIENTE. DISLIPEMIA'.
2º.-Con posterioridad a la declaración de incapacidad permanente ha efectuado actividad laboral a través de distintas empresas, y su última profesión ha sido especialista de lavandería en centro especial de empleo, en el que figuraba por su condición de discapacitado.
3º.- Inicio un proceso de incapacidad temporal el 8-11-2012 y agotó el subsidio el 6-5-2014 por haber transcurrido el plazo máximo de 545 días, si bien se prorrogó hasta la fecha de la resolución de incapacidad permanente.
4º.- Solicitada la revisión por agravación, Resolución de 23-5-2014 declaró no haber lugar el grado de revisión de incapacidad permanente porque las secuelas que presenta siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocido en su día, extinguió la situación de incapacidad temporal con efectos del día de la resolución, y declaró que se podría instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 5/2016. El ICAM dictaminó que presentaba las siguientes lesiones: 'MIOCARDIOPATIA ISQUEMICA CON FUNCION SISTOLICA CONSERVADA CON EF. DE 1 VASO CON IMPLANTE DE STENT ANTIGUO. TR. POR DEPEDENCIA A OH SIN CONSEGUIR ABSTINENCIA EN TRATAMIENTO CONTINUADO. RETINOPATIA DIABETICA CON AFECTACION MACULAR DE OI CON AV DE OD 0.25 OI 0.15. BINOCULAR 0.3', con la observación 'las lesiones actuales no deberían impedir su actividad actual dado que ha renovado carnet de conducir este año'. La Comisión de Incapacidades en sesión celebrada el 20-5-2014, propuso sin incapacidad permanente para la profesión de especialista de lavandería y confirmó el grado de incapacidad permanente total para la profesión de conductor de camión.
5º.- Interpuesta reclamación previa por considerar que está afecta de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, fue desestimada por Resolución de 4-7-2014.
6º.- Presenta la parte actora limitación para actividades que requieran tareas de esfuerzos e integridad de la visión:
Antecedentes: infarto agudo de miocardio y enfermedad de 1 vaso, con ACTP e implante de stent en 2006, y otro stent en 2012 por presentar angor inestable: MIOCARDIOPATIA ISQUEMICA CON FUNCION SISTOLICA CONSERVADA. GRADO III. ISQUEMIA APICOINFERIOR A LOS 2.30 MI. AL 63% DE LA FCMT. FACTORES DE RIESGO CARDIOVASCULAR ASOCIADOS (HTA y DISLIPEMIA).
DIABETES MELLITUS II (en tratamiento con ADOs e insulina).
RETINOPATIA DIABETICA CON AFECTACION MACULAR. HA REQUERIDO FOTOCOAGULACION. AGUDEZA VISUAL DE OJO DERECHO DE 0.25 Y OJO IZQUIERDO DE 0.15, AGUDEZA BINOCULAR 0.3.
ROTOESCOLOSIS LUMBAR CON CLINICA DE LUMBALGIA, SIN SIGNOS CLINICOS DE AFECTACIÓN RADICULAR Y ELECTROMIOGRAFIA QUE INFORMA DE ALTERACIONES COMPATIBLES CON LA EXISTENCIA DE UNA AFECTACION RADICULAR.
TRASTORNO POR DEPENDENCIA AL ALCOHOL SIN CONSEGUIR ABSTINENCIA, EN TRATAMIENTO CONTINUADO -VARIOS INGRESOS TERAPEUTICOS-. DEPRESIONES RECURRENTES.
TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR RESISTENTE AL TRATAMIENTO
5º.- La base reguladora de la prestación: 1104,60 €. En su caso, la fecha de efectos: 24-5-2014.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, por infracción del art. 137.5 de la LGSS .
La recurrente considera que las lesiones que padece el actor no son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas, por cuanto la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.
En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '
Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión de oficial de conductor de camión por padecer cardiopatía isquémica, I.A.M. (agosto 2006), enfermedad severa de 1 vaso (ACTP + STENT), dolor torácico en estudio de posible SBD.DE Brugada, D. Mellitus insulinodependiente, dislipemia. Actualmente presenta miocardiopatía isquémica con función sistólica conservada, grado III, isquemia Apicoinferior a los 2.30 MI al 63% de la FCMT. Factores de riesgo cardiovascular asociados (HTA y dislipemia). Diabetes mellitus II (en tratamiento con ADOs e insulina). Retinopatía diabética con afectación macular. Ha requerido fotocoagulación. Agudeza visual de ojo derecho de 0,25 y ojo izquierdo de 0,15, agudeza binocular 0,3. Rotoescolosis lumbar con clínica de lumbalgia, sin signos clínicos de afectación radicular y electromiografía que informa de alteraciones compatibles con la existencia de una afectación radicular. Trastorno por dependencia al alcohol sin conseguir abstinencia, en tratamiento continuado - varios ingresos terapeúticos- depresiones recurrentes-. Trastorno depresivo mayor resistente al tratamiento.
Con dichas dolencias no podemos sino considerar que ha existido una agravación de grado por cuanto respecto a la patología visual que padece, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 23 de enero de 1990 , que ha venido aplicando el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 , que aun no estando vigente ha considerado reiteradamente como orientador para configurar los supuestos de invalidez' . En aplicación a dicho Reglamento que en su artículo 41 apartado d ) considera que se entenderá como invalidez permanente absoluta ' el) La perdida de visión de un ojo, si queda reducida en el cincuenta por ciento o más la fuerza visual del otro', por lo que debe declararse al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta . Y a igual conclusión se llega si acudimos ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1986 ) a la denominada escala de Wecker, que del propio modo aplican los distintos Tribunales Superiores de Justicia, Salas de lo Social: así, el de Andalucía con sede en Granada, en sentencias de 14 y 17 de mayo de 2001 y 25 de enero de 1999 ; Castilla y León con sede en Valladolid , sentencia de 19 de febrero de 2001 ; Galicia , sentencia de 4 de noviembre de 1999 ; y Valencia, sentencia de 8 de febrero de 1999 ; y esta misma Sala , que cita el recurrente, de 9 de mayo de 2002 , sentencia número 258 , así como la sentencia de fecha 11 de julio de 2003, recaída en el recurso de suplicación 432/2003 ', pues teniendo en cuenta la agudeza visual de los dos ojos del actor, arroja un porcentaje del 60%, supuestos que le hacen tributario el grado de incapacidad permanente absoluta reconocido en la instancia.
No obsta a ello, que se haya renovado el permiso de conducir este año, pues no consta la fecha exacta de renovación ni el estado del actor en ese momento, ni las circunstancias que determinaron la concesión.
A ello se unen las dolencias anteriores contempladas, en especial la cardiopatía de grado III. esta Sala,en SSTSJ Catalunya núm. 5174/2011 de 19 julio JUR 2011 330575 , núm. 8004/2010 de 10 diciembre JUR 201188802 , núm. 5854/2005 de 6 julio JUR 2006233544, etcétera, viene acudiendo a la valoración funcional de las insuficiencias cardiacas de la New York Heart Association, que valora la actividad física del paciente con Insuficiencia Cardíaca Congestiva (ICC), definiendo cuatro clases en base a la valoración subjetiva que hace el médico durante la anamnesis sobre la presencia y severidad de la disnea
Clase funcional I: Actividad habitual sin síntomas. No hay limitación de la actividad física.
Clase funcional II: El paciente tolera la actividad habitual, pero existe una ligera limitación de la actividad física, apareciendo disnea con esfuerzos intensos.
Clase funcional III: La actividad física que el paciente puede realizar es inferior a la habitual, está notablemente limitado por la disnea.
Clase funcional IV: El paciente tiene disnea al menor esfuerzo o en reposo, y es incapaz de realizar cualquier actividad física.
Combinado con el criterio anterior, la fracción de eyección es un dato indicativo de la limitación funcional.
También señala esta Sala ,entre otras en STSJ Catalunya 12 de Junio del 2012 ( ROJ: STSJ CAT 7008/2012) Recurso: 6050/2011 , y el TS en las SSTS 17-2- 1987 y 17-3-1988 resuelven que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias ( la profesión de empleada de hogar no exige tensiones emocionales). Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo, la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional no puede decirse profesionalmente selectiva, debiendo calificarse como determinante de la invalidez absoluta para toda clase de profesiones u oficios definidos en el art. 137.5 LGSS . Esta Sala viene sosteniendo, como regla general, que los problemas cardíacos son acreedores de incapacidad absoluta sólo cuando se presenten con una fracción de eyección inferior al 40% o se informen otras enfermedades adicionales y relevantes.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del juzgado social 7 de BARCELONA, autos 769/2014, de fecha 2 de junio de 2015, seguidos a instancia de Ricardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de invalidez permanente, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
