Sentencia Social Nº 6893/...re de 2002

Última revisión
09/12/2002

Sentencia Social Nº 6893/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 09 de Diciembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 6893/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002103891


Encabezamiento

5

Recurso nº 1991/02

Recurso contra Sentencia núm. 1991/02

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

En Valencia, a nueve de diciembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 6893/2002

En el Recurso de Suplicación núm. 1991/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en los autos núm. 10/02, seguidos sobre falta de medidas de seguridad, a instancia de TEXTISOL, S.L., contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Imanol , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4 de abril de 2002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por TEXTISOL, S.L. frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Imanol sobre RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD (Accidente de Trabajo), debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Imanol, con DNI NUM000, prestaba servicios para la empresa TEXTISOL, dedicada a la actividad textil de tejidos punzados , con categoría de Especialista y salario diario de 4.300,-ptas/día, cuando el 27-09-99 mientras realizaba funciones auxiliares de carga y descarga de materia y alimentación del diablo, sufrió un accidente de trabajo por atrapamiento del tobillo izquierdo por una bala de trapo de unos 300 Kgs.; con diagnóstico de "Fractura conminuta multifragmentaria epífasis distal de tibia y peroné izquierdos con gran desplazamiento de fragmentos". SEGUNDO.- De resultas de dicho accidente , el trabajador permaneció en situación de IT en el período del 27-09-99 al 26-03-2001, siendo declarado en Incapacidad Permanente Total mediante Resolución del INSS, con efectos del 27-03-01. TERCERO.- Los trabajos que realizaba el trabajador, cuando se produjo el accidente, consistían en descargar junto con otro compañero dos contenedores de balas cerrados, con una única vía de acceso por la parte trasera; sin que fuera posible el acceso directo de la carretilla elevadora hasta el interior del contenedor, por carecer la empresa de muelle de carga, lo que hacía necesario arrastrar las balas hasta el borde exterior del mismo para que pudieran ser atrapadas por las palas de la carretilla. El procedimiento empleado fue el siguiente: · Se colocaba el camión con el contenedor en el patio de la empresa. · Se abrían las puertas y se iniciaba la descarga. La primera, es decir , la fila exterior la tomaba directamente la carretilla elevadora, pero a partir de la segunda había que realizar una operación de acercamiento de las balas hasta el borde exterior del contenedor. · Para la operación de acercamiento, el demandado se subía al contenedor. Se tomaban unas eslingas con unos ganchos. Estas eslingas se amarraban a un elemento sólido y resistente de la carretilla y los ganchos se enganchaban en los flejes de la bala inferior. Una vez enganchadas las eslingas el conductor ponía en marcha la carretilla y realizaba la maniobra de tiro correspondiente, arrastrando la bala inferior y con ella las que se encontraban superpuestas. Una vez que las balas ya estaban junto al borde exterior, se desenganchaban las eslingas, la carretilla tomaba las balas y las colocaba en el almacén. El accidente se produjo, mientras se descargaba el segundo contenedor a la altura de la 3ª fila , cuando el accidentado después de colocar los ganchos de las eslingas en la bala inferior y el operario de la carretilla encontrarse realizando la operación de arrastre para acercar las mismas al borde exterior, la bala superior se balancea, rebota en la plataforma y cae al suelo, atrapando el pie izquierdo de D. Imanol, que había saltado para no ser alcanzado. CUARTO.- Mediante Acta de Infracción núm. 668/00, de echa 14-02-00, fue propuesta la sanción de falta grave en grado mínimo y una multa de 251.000 ,-ptas., que fue confirmada , mediante Resolución de la Autoridad Laboral notificada el 25-05-00 y que no consta que haya sido recurrida. QUINTO.- Tras la incoación del oportuno expediente, por la Dirección Provincial del INSS, dictó Resolución de fecha 03-10-00, declarando: "1.- La existencia de responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Imanol, en fecha 27-09-99. 2. La procedencia de recargo , en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, que se incrementaran en un 30% con cargo exclusivo a la expresa responsable "Textisol, S.L.". Contra dicha Resolución no se interpuso, en su día, la correspondiente Vía Previa. SEXTO.- En consonancia con lo anterior, el empresario asumió y efectuó el pago del recargo correspondiente sobre las prestaciones de IT, sin objeción alguna. No obstante lo anterior, con motivo de haber sido declarado el trabajador afecto de una Incapacidad Permanente Total y de serle exigido al empresario mediante Resolución de 23-10-01 el abono del recargo sobre dichas prestaciones; la empresa ha interpuesto Reclamación Administrativa Previa el 19-11-01 contra esta última Resolución que ha obtenido Resolución expresa de fecha 30-11-01, desestimando la misma por: "1.- Haber transcurrido sobradamente el plazo de 30 días concedido para presentar reclamación previa contra la citada Resolución , la que le fue notificada el día 05-10-00, según consta en el acuse de recibo. 2.- No recurrir la Resolución emitida por la Autoridad Laboral y notificada en 25- 05-00, por la que se confirma el Acta de infracción núm. 668/00, practicada a esa empresa por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el día 14-02-00 por infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales, hechos en los que se fundamenta la indicada resolución de esta Dirección provincial. 3.- No aportar pruebas fehacientes que desvirtúen el contenido de la Resolución adoptada o que aconsejen la suspensión del procedimiento". SEPTIMO.- Se HA EMITIDO el correspondiente Informe de la Inspección de Trabajo, que obra incorporado en Autos.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa actora , previo depósito, la Sentencia que desestimó su demanda, en la que se impugnaba la resolución del INSS que imponía el recargo del 30% en la prestación de Incapacidad Permanente Total declarada al trabajador demandado y consecuencia del accidente de trabajo producido en la empresa el 27-9-99, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, articulando el recurso en dos motivos, ambos formulados con amparo en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la censura jurídica de la Sentencia. En el primero se denuncia la infracción del art. 24 de la constitución, que garantiza la tutela efectiva y proscribe la indefensión por incongruencia omisiva, porque no hay dato alguno en el expediente que permuta llegar a la conclusión de que el trabajador no recibió información ni formación con respecto al modo de realizar su trabajo , y no hay sido objeto de discusión. Y en el segundo motivo , la infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , porque se trata de un caso fortuito producido en la realización de una tarea que no podía ser realizada de otra manera, sin que se haya infringido ninguna medida de seguridad

SEGUNDO.- Y el recurso debe prosperar Ante todo es preciso recordar que el recargo en cuestión no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad: no se organiza así en el art. 123 de la Ley de Seg. Social , sino que es responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (TSJ Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1-91; Sevilla: 9-10-91; Burgos: 17-10-91; esta Sala: 28-11-91 , 4-3-92, etc.).Y por su aspecto sancionador se interpreta de modo restrictivo (T. Supremo:11-7-97, 2-10-00), aunque no sea una propia sanción (T. Supremo:20-3-85; esta Sala: 31-1-90, 23-10-95, 9-5-96, etc.), habida cuenta además de la presunción de inocencia a favor de la empresa. Aunque exista infracción , no hay recargo si la infracción no es la causa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88; esta Sala: 13-6-95 etc.), y ser examinada en cada caso concreto (T. Supremo: 28-9-99), y la infracción ha de ser de norma concreta, no genérica (por ejemplo, esta Sala:21-4-92). La imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo , sí impide el recargo (T. Supremo: 20-3-85; esta Sala: 5-5-92 , 12-7-94, etc.). Naturalmente, no cabe esta responsabilidad si el evento surge por caso fortuito (T.S.J. Madrid:4-1-91, Sevilla:9-10-91, etc.). El porcentaje de recargo, que se estimó competencia de instancia y no revisable en el recurso, puede ser reducido en éste , según jurisprudencia más reciente en atención a la "gravedad de la falta"; no se hace, por tanto, referencia en la doctrina jurisprudencial a la proporcionalidad de la cuantía del recargo con la gravedad del daño causado al trabajador accidentado o con su situación de necesidad derivada de las consecuencias de la contingencia profesional sufrida, sino con la gravedad de la infracción cometida por el empresario (T. Supremo: 19-1-96, 2-10-00; TSJ Burgos:15-2-91). El recargo es independiente de otro sistema de indemnización. Así, T. Supremo, Sentencia de 2-10-2000: "independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción". La esencial regla de independencia y compatibilidad ex art. 123.3 LGSS , cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995 de 8-XI), cuando dispone que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador.- b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.- c) Las indemnizaciones de recargo de prestaciones económicas (TS.: 2-10-00).

TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa, los datos contenidos en la resultancia fáctica de la Sentencia , resumidos , constatan que el accidente se produjo cuando el trabajador, con otro compañero realizaban la tarea de descargar dos contenedores de balas de gran peso de un camión, constando que la empresa no tiene muelle de descarga , y que el procedimiento seguido era el de colocar la carretilla elevadora en el extremo del camión procediendo a descargar la primera fila de balas que se situaban en el borde del camión, posteriormente se tenia que realizar la maniobra de acercar al extremo del camión la segunda fila de balas para ser descargadas por la carretilla, y para ello uno de los trabajadores debía situarse en la caja del camión y ayudar a colocar unos ganchos que se agarraban a los flejes de la bala inferior que se arrastraban con la carretilla por unas eslingas, hasta situar la segunda fila de balas en el extremo del camión , y así sucesivamente. Ocurriendo el accidente cuando se aproximaba la tercera fila y el trabajador después de colocar los ganchos y en la maniobra de arrastre la bala superior se balanceó reboto en la plataforma y cayó al suelo atrapando el pie izquierdo del trabajador que había saltado para no ser alcanzado. Y con estos datos, no hay base para imponer el recargo, pues como sostiene el recurso, al no tener muelle de descarga la empresa, la tarea se tenía que realizar necesariamente con la presencia de un trabajador en la caja del camión, y no se ha infringido la normativa alegada en la vía administrativa y en la Sentencia , que prevén medidas generales para evitar riesgos sin concretar ninguna, por lo que no se puede imponer el recargo de forma automática por el simple hecho de que se haya producido el accidente, al faltar la relación de causalidad necesaria. Y en el presente supuesto, el trabajador accidentado no tenía que estar en el suelo, donde se produjo el accidente, sino que había saltado de la caja del camión que constituía su lugar de trabajo al ver balancearse la última bala de la fila que se procedía a arrastra hasta el extremo del camión para ser descargada. Y este hecho era imprevisible y no se hubiera evitado por la adopción de las medidas generales en las que apoya el Juez de Instancia la sentencia. Por lo que procede estimar el recurso y revocar la Sentencia para estimar la demanda.

Fallo

Que estimamos le recurso de suplicación interpuesto por TEXTISOL S.L. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante en fecha 4 de abril de 2002, y en consecuencia revocamos la Sentencia recurrida y estimamos la demanda de TEXTISOL, S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Imanol, declarando nula y sin efecto la resolución del INSS de fecha 3-10-00, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración. Devolución del depósito.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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