Última revisión
15/10/2007
Sentencia Social Nº 6893/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4287/2006 de 15 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 6893/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007107548
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12791
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2005 - 0002069
MO
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 15 de octubre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6893/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por FERRALLATS DELTA MONTSIA S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 17 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 676/2005 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA, Joaquín y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de julio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por FERRALLATS DELTA MONTSIA, S.R.L., con N.I.F. nº B-43662485, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Joaquín , debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El trabajador D. Joaquín , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , prestando servicios para la empresa actora FERRALLATS DELTA MOTSIA, SRL, dedicada a la actividad de carpintería metálica, desde el 23-4- 2003, ostentando la categoría de Peón Especialista, sufrió un accidente de trabajo el día 25-8-2003.
(expediente administrativo)
SEGUNDO.- El accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Joaquín , se produjo de la siguiente forma: "Estaba en la máquina CIZALLA MOD. 1700 para cortar unas varillas de hierro, sosteniéndolas con la mano derecha, teniendo la mano izquierda apoyada en el instrumento de corte de la cizalla, el cual se encontraba sin la protección, ya que ésta se encontraba levantada. Al resbalársele de la mano una de las varas de hierro, cayó sobre el pedal accionando el funcionamiento de la cizalla sobre la que el trabajador tenía apoyada la mano izquierda, provocándole corte en tres dedos de la mano".
En la referida máquina no existía un mecanismo de alerta para que el operario procediera a colocar la protección en caso de descuido.
(Acta de infracción de 27-11-2003 de la Inspección de Trabajo y expediente administrativo)
TERCERO.- Por resolución del INSS de 28-1-2005, se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por el accidente de trabajo sufrido por D. Joaquín el 25-8-2003, procediendo el incremento del 35% de las prestaciones de Seguridad Social, con cargo exclusivo a la empresa FERRELLATS DELTA MOTSIA, SRL., que le fue notificada el 16-2-2005.
(expediente administrativo)
CUARTO.- La empresa FERRELLATS DELTA MOTSIA, SRL., tenía cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA CYCLOPS.
(hecho no controvertido)
QUINTO.- En fecha 8-9-2004 se dictó resolución por el INSS iniciándose expediente de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, notificado a la actora el 20-9-2004.
(expediente administrativo)
SEXTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, levantó acta de Infracción en materia de seguridad e higiene en el trabajo, contra la empresa demandante, en fecha 27-11-2003, proponiendo una sanción grave e imponiendo una multa de 6.011.-euros.
(expediente administrativo y acta de infracción que obra en autos)
SÉPTIMO.- El trabajador D. Joaquín a consecuencia del accidente sufrido el 25-8-2005, cuando prestaba servicios para la empresa actora, se le ha reconocido por el INSS afecto de lesiones permanentes no invalidantes en la cuantía total de 1.190,01.
(expediente administrativo)
OCTAVO.- A causa del accidente se siguen actuaciones penales por el Juzgado de instrucción de Amposta.
NOVENO.- La empresa demandada tenía elaborado el plan de evaluación de riesgos, que con respecto a la máquina CIZALLA establecía entre otros aspectos, que debía existir un resguardo o protección para delimitar el acceso por parte del trabajador a la cuchilla de la cizalla, debiendo establecerse como medida correctora, que no se pudiera retirar esa protección si no es con útiles especiales.
(expediente administrativo)
DÉCIMO.- La empresa demandante agotó la vía administrativa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la empresa FERRALLATS DELTA MONTSIA, S. L. formula Recurso de Suplicación contra la Sentencia que desestima la demanda deducida por aquélla en solicitud de que se revocase la Resolución administrativa, de fecha 28.01.05, dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se le imponía un recargo del 35 % sobre las prestaciones de seguridad social y se declarara la inexistencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Joaquín en fecha 25.08.03.
El recurso se articula en base a dos motivos amparados en las letras b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , dedicados a revisar los hechos probados de la sentencia y a examinar las normas sustantivas aplicadas respectivamente; recurso que no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , postula la empresa recurrente la adición de un nuevo párrafo a los hechos probados segundo y sexto, así como el añadido de un nuevo hecho bajo ordinal décimo, todo ello del siguiente tenor literal:
Respecto del hecho segundo: "La máquina cizalla modelo 1700 es de la casa OSCAM estando provista de declaración CEE de conformidad, y en la misma cizalla hay un letrero de ATENCIÓN en el que entre otras instrucciones consta "no quite nunca las protecciones".
Para el hecho sexto el párrafo es el siguiente: "Dicha acta por importe de 6.011 euros fue reducida a 3.006 euros como consecuencia de las alegaciones formuladas por la empresa graduándose en grado mínimo".
Nuevo hecho probado: "Décimo.- Que el trabajador accidentado no compareció a pesar de estar citado para confesar, y se aporta por la empresa declaración de dicho señor, firmada por él y por su abogado desistiendo del recurso ante el tribunal Superior de Justicia de Cataluña, formulado por él contra la sentencia 93/2005 del Juzgado Social de Tortosa, presentado ante el Juzgado de lo Social de Tortosa en 18-10-2005 y declaración reconociendo que el accidente sufrido el 25-08-2003 fue motivado por una imprudencia por su parte al inhabilitar las protecciones de seguridad de la cizalla".
Hemos de recordar, como cuestión previa, que como viene reiterando la Sala (entre otras muchas, Sentencia de 28 de junio de 1997 ), la prosperabilidad de este motivo de suplicación exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador a quo resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
A la luz de tales asertos se acepta, únicamente, el añadido postulado respecto del hecho probado segundo pues así resulta de los documentos obrantes en autos referidos tanto al Informe emitido por el Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball como a la documentación relativa al fabricante de la máquina, si bien, no es posible acoger la adicción postulada al hecho probado sexto por irrelevante así como la adición de un nuevo hecho probado por cuanto ya consta en las actuaciones - antecedentes de hecho de la sentencia- que el trabajador no compareció al acto de juicio, resultando inhábil los escritos a los que se alude para sustentar el nuevo hecho por no constituir prueba documental y, finalmente, por cuanto consta, asimismo, en autos, testimonio de la sentencia dictada por el Juzgado Social de Tortosa, lo cual, en su conjunto, deviene intrascendente para modificar el fallo de la sentencia de instancia.
TERCERO.- En el segundo de los motivos dedicado a la censura jurídica, denuncia la recurrente: 1) la infracción del artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social en relación con el artículo 41 de la Ley 3171995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales .
Argumenta la Sentencia de instancia, a fin de desestimar la demanda de la empresa en orden a revocar el recargo impuesto por falta de medidas de seguridad, que ha existido una insuficiencia de la formación del trabajador en relación con el riesgo de su trabajo, así como que la protección de la máquina era móvil y podía ser retirada a voluntad del operario, antes, durante o tras el funcionamiento del instrumento de corte de la máquina cizalla, sin que constaran medidas correctoras que estaban contempladas en la propia evaluación de riesgos, como que dicha máquina tuviera una señal de advertencia sobre la necesidad de colocar la protección antes de ponerla en marcha o que dicha protección tuviera otros elementos que evitaran la facilidad de introducir la mano el operario.
Conforme a los hechos probados con la modificación introducida por la empresa recurrente y que la Sala ha acogido en el motivo precedente, el accidente ocurrió cuando el trabajador, estando solo y habiendo levantado la protección existente en la máquina cizalla y respecto de la cual consta un letrero fijado en la misma máquina que advierte de no quitar las protecciones, se disponía a cortar varillas que agarraba con la mano derecha mientras la izquierda la tenía apoyada sobre el instrumento de corte, cayéndole aquéllas sobre el pedal que acciona la cizalla poniéndola en funcionamiento y provocándole ésta cortes en tres dedos de la mano izquierda.
Pues bien, debe partirse en todo caso de la interpretación restrictiva de esta medida sancionadora, que es el recargo en las prestaciones, porque la prestación de Seguridad Social ya está totalmente cubierta por el ente gestor o el responsable, y aquí se incrementa esa prestación como sanción al incumplidor de una medida de seguridad, lo que implica el juego de la presunción constitucional de inocencia, de la necesidad de acreditar la culpabilidad de la empresa (la responsabilidad no es objetiva), la efectiva falta de la medida concreta de seguridad, y además la precisa relación de causalidad entre esa infracción y el accidente sobrevenido. Y en este caso no existe tal relación de causalidad, por cuanto que el accidente se produce por la imprudencia profesional del trabajador que levanta la protección existente en la máquina cizalla, la cual, tiene una declaración de conformidad con la normativa CEE por parte del fabricante y ha sido homologada para su utilización en España, y apoya la mano sobre el instrumento de corte, produciéndose éste sobre los dedos, como se ha explicitado, cuando se le escurren la varillas y caen sobre el pedal que acciona la máquina, sin que, de otra parte, sea procedente argumentar una insuficiencia de la formación del trabajador como causa del accidente, pues aparte de que la formación consta impartida, la posible insuficiencia de la misma no puede ser considerada como la causante del accidente pues no existe relación de causalidad precisa entre el accidente y la insuficiencia en la formación, ya que es preciso que dicho incumplimiento sea la causa determinante del daño producido y, en el presente caso, es lo cierto que el accidente se produjo por la imprudencia del trabajador combinada con lo fortuito de la caída de las varillas sobre el pedal de accionamiento de la máquina.
Por todo lo expuesto, no cabe concluir con la existencia de falta de medidas de seguridad susceptibles de fundar el recargo impuesto al faltar la relación de causalidad entre el accidente y aquélla, y ello, porque sobre todo el accidente se produjo como consecuencia de la conducta del trabajador quien, bien por exceso de confianza en el trabajo a realizar, bien por imprudencia, colocó la mano sobre el instrumento de corte, cuando éste tenía una protección que el trabajador no debía quitar según instrucción al efecto.
En consecuencia, el recurso de la empresa debe ser estimado con revocación de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa FERRALLATS DELTA MONTSIA, S. L. contra la Sentencia, de fecha 17 de Noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona en los autos 676/05 , seguidos en virtud de demanda formulada por la mencionada empresa FERRALLATS DELTA MONTSIA, S. L., y con revocación de la misma, estimamos la demanda y dejamos sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 28 de Enero de 2005, que impuso a la empresa recurrente el recargo sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sufrido por el trabajador Joaquín en fecha 25.08.03, exonerando a dicha empresa del abono del citado recargo y condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

