Última revisión
17/10/2006
Sentencia Social Nº 6897/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5717/2005 de 17 de Octubre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 6897/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006108485
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:13846
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MO
ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 17 de octubre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6897/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Jorge frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 31 de marzo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 526/2004 y siendo recurrido/a TMD FRICTION ESPAÑA, S.L., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y MIDAT MUTUA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de julio de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Jorge contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa TMD FRICTION ESPAÑA S.L. y MIDAT MUTUA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 4, debo absolver a los demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante, nacido el día 1 de enero de 1.940, afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social por los servicios prestados como calderero oficial 1ª de industria para la empresa demandada, con riesgos de accidente de trabajo cubiertos por la mutua codemandada (sentencia folio 271).
SEGUNDO.- El actor, por sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Barcelona de 28 de julio de 1997 , fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional con efectos desde el 22 de abril de 1996 y el derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora anual de 2.130.899 pesetas con cargo al INSS, indicándose que padecía "asbestosis con insuficiencia mixta severa y patrón intersticial fibroso" (folio 271 a 273)
TERCERO.- En fecha 16 de enero de 2.004 el actor solicitó la revisión por agravación (folio 266), habiendo sido reconocido por el ICAM en fecha 11 de marzo 2004 (folios 214).
CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS, en resolución de fecha 31 de marzo de 2.004, decretó que no procedía revisar por agravación al trabajador solicitante porque las secuelas que presenta siguen constituyendo el mismo grado de incapacidad reconocido , en su día (folio 253) .
QUINTO.-Interpuesta reclamación previa en fecha 23 de abril de 2.004 (folio 259), fue desestimada por resolución fechada el día 7 de junio de 2.004 (folio 260) .
SEXTO.- La parte actora como consecuencia de enfermedad profesional padece asbestosis pulmonar EPOC CV 92% VEMS 84%. Además padece espondiloartrosis moderada; gonartrosis moderada bilateral y psoriasis (informe ICAM folios 214, informes folio 209 y 210).
SÉPTIMO.- La base reguladora de las prestaciones reclamadas de incapacidad permanente absoluta es de 12.806,96 euros anuales (acto juicio folio 203)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó TDM FRICTION ESPAÑA, S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Jorge , en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta por agravación derivada de enfermedad profesional, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa TMD FRICTION ESPAÑA, S. L. y MIDAT MUTUA, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, recurre en suplicación el actor al amparo de dos motivos. El primero, al amparo del apartado b) del art. 191- del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de Abril tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Concretamente, interesa el actor que los hechos probados segundo y sexto de la sentencia, relativo a descripción en cada uno de ellos de las lesiones recogidas en la resolución administrativa y las que actualmente presenta, queden sustituidos por el redactado que propone a lo que no es posible acceder por cuanto: a) en lo relativo a la modificación propugnada respecto del hecho segundo, en el que se describen las lesiones recogidas en la Sentencia del Juzgado de lo social nº 1 de los de Barcelona, de fecha 28.07.97 , que declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional, por cuanto son estas lesiones en su descripción, y no con el añadido que propone la parte actora las que constan en aquella resolución judicial y así las trascribe, recogiéndolas en el mencionado hecho probado segundo, la Magistrada "a quo", por lo que no se evidencia error alguno en la reseña de las mismas y b) en lo relativo al hecho sexto, en el que se reseñan las lesiones que actualmente padece el actor por lo que a la capacidad ventilatoria se refiere, por cuanto no se acredita error en la valoración de la prueba cuya facultad corresponde al juzgador de conformidad a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral quien ante la disparidad de diagnósticos puede optar por el que le ofrezca mayor credibilidad, en este caso por el Informe del ICAM (folio 214), sin que el criterio de la Juzgadora pueda ser sustituido por el subjetivo de la parte, máxime no evidenciándose error en la apreciación de la prueba practicada.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , formula la parte recurrente un segundo motivo de recurso que tiene por objeto denunciar la infracción de normas sustantivas, y en particular los artículos 143 y 137.C y 5 de la Ley General de Seguridad Social que configura la Incapacidad Permanente absoluta por agravación.
Inalterado el relato fáctico de las lesiones que padece el actor no se aprecia infracción, por inaplicación del Art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social , dado que la situación del recurrente no cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, que tanto por las consecuencias negativas que conlleva para el trabajador como para la sociedad debe ser aplicado con criterio restrictivo, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso; ahora bien, ello no significa que el art. 137 5 de la Ley General de Seguridad Social deba ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más del tenor de sus palabras, lo que provocaría una evitación de su posibilidad de aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comporta el propio Tribunal Supremo ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto conforme a las propias reglas interpretativas establecidas en el art. 3º del Código Civil , el grado de incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido no sólo al trabajador que carezca de toda posibilidad física e llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, pese a conservar algunas aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo. Así pues, a los efectos del art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, estas limitaciones en si mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad alguna de realizar una actividad laboral a quien las sufre, aunque sea la más simple de las actividades, y en el bien entendido de que no puede valorarse como capacidad residual aquélla que únicamente permita la realización de actividades esporádicas o de carácter marginal.
A su vez, el éxito de la acción de la revisión de grado por agravación, viene condicionada por la necesidad de comparar las secuelas que determinaron la declaración de incapacidad permanente en el grado que fuere con todas las que presenta en el momento actual, para llegar a la conclusión de que inciden más desfavorablemente en su capacidad laboral, hasta el punto de alcanzar el nuevo grado que se pretende, debiendo resaltarse que no es lo trascendente el agravamiento en sí de las lesiones, sino la repercusión que las mismas tienen sobre la capacidad laboral.
En el presente caso, no sólo las lesiones que presenta actualmente no difieren sustancialmente de las que en su día fueron valoradas para declarar al actor en una situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Calderero, Oficial de 1ª, sin que aparezca una agravación significativa de las mismas, sino que las nuevas dolencias añadidas y derivadas de enfermedad común son insuficientes por sí para acreditar el nuevo grado que se solicita por cuanto no se hallan contraindicadas para la realización de trabajos que no le requieran de medianos esfuerzos físicos o de tipo sedentario. Por ello procede la desestimación del Recurso de Suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por el actor Jorge contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, de fecha 31 de Marzo de 2005 , en los autos 526/04, seguidos a instancia de la parte actora en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta por agravación derivada de enfermedad profesional, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa TMD FRICTION ESPAÑA, S. L y MIDAT MUTUA, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, confirmando íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

