Última revisión
09/01/2004
Sentencia Social Nº 69/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 776/2000 de 09 de Enero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 69/2004
Núm. Cendoj: 08019340012004101000
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2004:130
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
gg
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ
En Barcelona a 9 de enero de 2004
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 69/2004
En el recurso de suplicación interpuesto por CONTROL DE FLUIDOS, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 24 de diciembre de 2001 dictada en el procedimiento Demandas nº 776/2000 y siendo recurridos INSS, TGSS, MUTUAL CYCLOPS, Alexander y RANSTAD ETT, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de septiembre de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de diciembre de 2001 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegadas por la MUTUA CYCLOPS y RANSTAD ETT SA en cuanto a estas debo de absolverlas y la a bsuelvo sin entrar en el fondo del asunto, y entrando en este debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Juzgado de lo Social num. 6 Barcelona y de su Provincia el juicio promovido por CONTROL DE FLUIDOS SA contra INSS, Alexander , MUTUA CYCLOPS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación previa por IMPUGNACIÓN DE RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, confirmando la resolución impugnada y absolviendo a las codemandados de todos los pedimentos deducidos en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- En fecha 18 de JUNIO de 1999 el trabajador don Alexander y aquí codemandado, sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para la empresa usuaria "CONTROL FLUIDOS SA a través de la ETT TEMPO GRUP ETT S.A. (en la actualidad se denomina RAMSTAD ETT SA), empresa tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social "CYCLOPS".
2.- El accidente ocurrió a primera hora de la mañana cuando el trabajador se disponía a realizar la operación conocida como "desar". El trabajador colocó una corona metálica en el soporte inferior de la matriz utilizada para presionar el vidrio externo de los manómetros contra la carcasa, y activó el doble mando de activación. Ambos botones distaban entre sí unos 35 cm. Acto seguido dejó de pulsar el botón derecho y el embolo del pistón no volvió a su posición de reposo. En ese momento el trabajador tenía una mano libre con la cual desplazó una corona metálica que embolvía el émbolo y en ese momento el embolo del pistón subió atrapándole los dedos entre le cuerpo del pistón y la corona que envuelve su émbolo.
3.- La máquina no tenía ningún tipo de protección para evitar el acceso de las manos al interior de la matriz cuando este funciona.
4.- Como consecuencia del accidente el trabajador sufrió lesiones permaneciendo en situación de baja hasta el 20-07-1999 en que recibió el alta médica. Se declaró la existencia de lesiones permanentes no invalidantes por PÉRDIDA DE LA 3 FALANGE DISTAL DEL DEDO MEÑIQUE.
6.- En fecha 24-02 del 2000 la Inspección de Trabajo, levantó acta de infracción.
En el Acta citada se dice infringido lo dispuesto en los artículos 17.1 del de la Ley 31/95 en relación con el artículo 3 y punto 1.8 del anexo I números 1.8 1.16 del anexo I del RD 1215/97 por el cual se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo.
7.- No consta que el acta haya sido impugnada.
8.- En fecha 17-05-2000 la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución declarando a la empresa actora "responsable de la infracción por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por don Alexander , y, en consecuencia, de abonar al trabajador en concepto de recargo una cantidad equivalente al 50% de todas las prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente, debiendo constituir a tal efecto en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital de renta para proceder al abono del recargo declarado.
9.- Contra la Resolución citada, formuló la actora Reclamación previa que fué desestimada por Resolución de 18-08-2000.
10.- El actor renunció al ejercicio de acciones civiles y penales derivadas del accidente ante el Juzgado de Tarrasa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la Sociedad condenada el defavorable pronunciamiento judicial que, tras rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva "alegadas por la Mutua Cyclops y Ranstad ETT SA", confirma la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que, en fecha 17 de mayo de 2000, le impuso el recargo del 50% "de todas las prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente" sufrido por el trabajador al declarar "a la empresa actora responsable de la infracción por falta de medidas de seguridad" (Hp 8). Recurso que ésta formula para interesar -a través de su primer motivo (ex art. 191 b LPL)- la inclusión de un nuevo ordinal fáctico acreditativo de que el accidentado "cobró en fecha 25 de enero de 2001, la cantidad de 2.800.000 ptas en concepto de indemnización por todas las lesiones, daños y perjuicios sufridos con motivo del siniestro ocurrido en fecha 18 de junio de 1999".
El fracaso de este primer motivo de revisión histórica deriva tanto de la inhábil invocación de una prueba de "ficta confessio" discrecionalmente apreciable por el Juzgador de instancia (art. 91.2 de la LPL), como por causa de la irrelevancia litigiosa del contenido de una propuesta que pretende condicionar el recargo administrativamente impuesto al abono de aquella alegada indemnización.
SEGUNDO.- Reitera la STS de 22 de octubre de 2002 lo ya manifestado en sus pronunciamientos de 14 de febrero y 9 de octubre de 2001 y 21 de febrero de 2002, al constatar la distinta naturaleza y finalidad del recargo respecto de la indemnización por los daños y perjuicios irrogados al trabajador accidentado (pues "de consistir el recargo en una mera indemnización a cargo exclusivo de la empresa y a favor del accidentado o de sus beneficiarios carecería de fundamento legal la actual intervención inicial de la Entidad Gestora en la vía administrativa y se estaría ante un simple litigio entre particulares de que sólo conocerían directamente los órganos jurisdiccionales....").
Recuerda, en esta línea, la citada en último término como "el recargo ostenta un carácter sancionador ... es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo..."; se trata "de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene" (si bien "es dable controlar la cuantía porcentual del recargo fijada por Juez de instancia, habiéndose declarado que la Sala de lo Social del TSJ que conoce del recurso de suplicación puede modificar la cuantía porcentual del recargo de prestaciones fijada en la instancia cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la gravedad de la falta").
En armonía con esta consolidada doctrina jurisprudencial se manifiesta la Sala en su sentencia de 22 de febrero de 2002 al sostener (con remisión a sus precedentes de 15 de julio de 1992 y 27 de abril de 1994) que el "recargo por falta de medidas de Seguridad exige... la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo...omisión (que) puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores... criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificados por España en 26-7-1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores" (en similar sentido, se pronuncia la más reciente de 29 de enero de 1993).
TERCERO.- Según resulta del inalterado relato judicial de los hechos "el accidente ocurrió a primera hora de la mañana (del 18 de junio de 1999) cuando el trabajador se disponía a realizar la operación conocida como desar": tras colocar éste "una corona metálica en el soporte inferior de la matriz utilizada para presionar el vidrio externo de los manómetros contra la carcasa, activó el doble mando de activación" (distante entre sí unos 35 cms.) para, "acto seguido (dejar) de pulsar el botón derecho y el émbolo del pistón no volvió a su posición de reposo. En ese momento el trabajador tenía una mano libre con la cual desplazó una corona metálica que envolvía el émbolo (que) en ese momento...subió atrapándole los dedos entre el cuerpo del pistón y la corona que envuelve su émbolo" (lo que determinó -con declaración de lesiones permanentes no invalidantes- la pérdida de la tercera falange distal del dedo meñique).
El 24 de febrero de 2000 se levantó Acta de Infracción (ex arts. 17.1 de la Ley 31/1995, en relación con el art. 3 y los puntos 1.8 y 1.16 del Anexo I del RD 1215/97) que "no consta que...haya sido impugnada"; recayendo resolución del INSS de fecha 17 de mayo de 2000 con la imposición del censurado recargo.
La máquina a que se ha hecho referencia "no tenía ningún tipo de protección para evitar el acceso de las manos al interior de la matriz cuando este funciona" (Hp 3).
CUARTO.- Dispone aquel primer precepto -bajo el epígrafe Equipos de trabajo y medios de protección- que "El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deban realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos..."; precisando el 3 del precitado Real Decreto (tras disponer que "Cuando no sea posible garantizar de este modo totalmente la seguridad y la salud de los trabajadores durante la utilización de los equipos de trabajo, el empresario tomará las medidas adecuadas para reducir tales riesgos al mínimo") que "En cualquier caso, el empresario deberá utilizar únicamente equipos que satisfagan cualquier disposición legal o reglamentaria que les sea de aplicación (y) Las condiciones generales previstas en el anexo I de este Real Decreto"; entre las que se encuentran tanto la implantación de aquellos "resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas...cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico...", como la necesidad de que "las partes eléctricas de los equipos de trabajo (deban) ajustarse a lo dispuesto en la normativa específica correspondiente"
En el supuesto que nos ocupa tras constatarse un defectuoso funcionamiento del doble mando de activación de la máquina (pues, no obstante dejarse de pulsar el botón derecho "el émbolo del pistón no volvió a su posición de reposo" (como tenía que haber ocurrido -hecho 6º.3 (2) de la demanda) el accidente se produjo al carecer la misma de la protección exigible para impedir el acceso a su zona móvil que, de forma repentina, se puso en marcha con el resultado dañoso a que se ha hecho mención.
Pues bien, aun resultando incuestionable la procedencia de un recargo or falta (o defectuoso funcionamiento) de unas medidas de seguridad de las que (en los términos expuestos) carecía la máquina de referencia, la cuestión relativa a su porcentaje debe ser resuelta en términos de modular el impuesto conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial sobre tal concreto particular.
En efecto, según la doctrina de unificación sustentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de enero de 1996 que la Sala sigue entre otras en las suyas de 15 de julio de 1992, 26 de noviembre de 1994 y 11 de julio de 1996 y la mas reciente de 24 de noviembre de 2003, si biene el artículo 93 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, coincidente con el artículo 123 del nuevo texto articulado de 1.994 no contiene criterios precisos en orden a la determinación del porcentaje a aplicar en cada caso ya que se limita a la fijación del mínimo del 30% y el máximo del 50%, si indica una directriz general para la concreción del referido recargo cual es el de "según la gravedad de la falta" lo que supone la necesidad de acomodar aquel tanto por ciento a la calificación o valoración de la infracción cometida y obliga a revisar y acomodar el judicialmente impuesto a la proporción adecuada en dicha directriz. Y en esta línea, afirma la que se cita de la Sala de 24 de noviembre de 2003 "si a tenor de lo prevenido por el artículo 49 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales la sanción correspondiente a las infracciones empresariales por incumplimiento de los medios de seguridad e higiene tienen los distintos grados de mínimo, medio y máximo que vienen determinados por las varias circunstancias que el precepto refiere calificando las sanciones correspondientes en leves, graves y muy graves, es claro que si conforme a la doctrina de unificación anteriormente apuntada la determinación judicial de la gravedad para la fijación del tanto por ciento ha de establecerse teniendo en cuenta esas mismas circunstancias de peligrosidad, carácter permanente o transitorio de los riesgos, gravedad del daño originado, número de trabajadores afectados, etc."; en el supuesto de litis, atendiendo tanto a la escasa entidad de las lesiones sufridas por el trabajador (lo que determinó su calificación como "permanente no invalidantes), como -y fundamentalmente- al hecho de no constatarse "incidencias" lesivas ajena a la litigiosa propiciada por una máquina que, por sus características y diseño (folio 124), vería condicionada su efectiva utilización con la implantación de una protección que impidiese el acceso a su zona móvil (debiendo, por ello, entenderse que no fué tanto la ausencia de esta última medida como la del incorrecto funcionamiento de los botones de parada el que, en definitiva, provocó la inconveniente actuación del operario); es más adecuado a las circunstancias concurrentes fijar el porcentaje litigioso en el intermedio del 40%. Lo que en obligada estimación en parte del motivo examinado conlleva a revocar en tal punto y extremo la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CONTROL DE FLUIDOS SA frente a la sentencia de 24 de diciembre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona en los autos 776/2000 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL CYCLOPS, RANSTAD ETT SA y D. Alexander ; debemos revocar y, en parte, revocamos la citada resolución a los limitados efectos de fijar en el 40% el litigioso porcentaje del recargo en las prestaciones.
Reintegrándose a aquella la totalidad del depósito constituido.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
