Sentencia Social Nº 69/20...io de 2006

Última revisión
12/07/2006

Sentencia Social Nº 69/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 39/2006 de 12 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2006

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 69/2006

Núm. Cendoj: 28079240012006100066

Núm. Ecli: ES:AN:2006:3276

Resumen
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, tras desestimar las excepciones opuestas de inadecuación de procedimiento y falta de legitimación pasiva, desestima la demanda interpuesta por federación sindical en la que insta la declaración del derecho a que la composición de las Comisiones de Salud Laboral, Comisión Paritaria del Convenio, Comisión de Control del Plan de Pensiones, Comisión de Promociones y Comisión de Promoción del Crédito a la Vivienda se decida de conformidad con las reglas de la proporcionalidad según el número de representantes elegidos por cada sindicato de CC.OO., UGT y CSIF en el total de representantes de la empresa y no exclusivamente por los representantes del centro de trabajo de Cantabria. Basa la Sala su pronunciamiento en que la designación de las mismas se ha residenciado en el Comité de Empresa de Cantabria, único existente en la empresa, y tal interpretación es la que se ajusta a los términos literales del convenio colectivo de aplicación.

Voces

Comité de empresa

Plan de pensiones

Centro de trabajo

Delegados de prevención

Convenio colectivo

Comisión Paritaria

Sindicatos

Falta de legitimación pasiva

Salud laboral

Conflicto colectivo laboral

Prevención de riesgos laborales

Derecho a la negociación colectiva

Comisión negociadora

Prueba documental

Intervención de abogado

Delegado de personal

Excepciones procesales

Legitimación pasiva

Legitimación activa

Litisconsorcio pasivo necesario

Comparecencia en juicio

Cuestiones de forma

Cuestiones de fondo

Interés legitimo

Negociación colectiva

Derecho subjetivo

Proceso de conflicto colectivo

Sección sindical

Derecho a la libertad sindical

Representación de los trabajadores

Libertad sindical

Tutela de la libertad sindical

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a doce de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000039/2006seguido por demanda de FEDERACION MINEROMETALURGICA

DE CCOO Y SECC. SINDICAL DE CCOOcontra NEXANS IBERIA SL, SECC. SINDICAL UGT EN NEXANS IBERIA SL, SECC.SINDICAL CSIF EN NEXANS IBERIA SL, CTE EMPRESA UGT CENTRO SANTANDER.sobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 13 de marzo de 2006 se presentó demanda por FEDERACION MINEROMETALURGICA DE CCOO Y SECC. SINDICAL DE CCOO contra NEXANS IBERIA SL, SECC. SINDICAL UGT EN NEXANS IBERIA SL, SECC.SINDICAL CSIF EN NEXANS IBERIA SL y CTE EMPRESA UGT CENTRO SANTANDER. sobre conflicto colectivo

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 25 de mayo de 2006 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados, se suspendió la vista en razón a las manifestaciones de las partes y haciendo entrega de la reclamación previa convencional, y señalándose nuevamente la audiencia del día 10 de julio de 2006. Cuarto.- Llegado dicho día, tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas de documental e interrogatorio de partes y el planteamiento de las excepciones de falta de legitimación pasiva por parte de la empresa y de inadecuación de procedimiento por las restantes codemandadas.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

1.- El ámbito de aplicación del conflicto planteado por la demanda alcanza a la mayoría de los trabajadores de la empresa NEXANS IBERIA S.L. -aproximadamente 350 trabajadores-, que prestan servicios en los diferentes centros de la misma ubicados en diversas Comunidades Autónomas, concretamente en los centros de Cantabria, Bilbao, Barcelona, Sevilla y Madrid.

2.- Las relaciones laborales entre los anteriores se rigen por el I Convenio Colectivo Interprovincial de la empresa Nexans Iberia S.L. publicado en el BOE de fecha 22.08.2005 , texto en el que se refundieron los Acuerdos adoptados entre la empresa y la representación de CC.OO en el seno de la Comisión Negociadora -constituida con 5 miembros: 2 de CC.OO, 2 de UGT y 1 de CSI*CSIF, instando la adhesión de las representaciones de UGT y CSIF en la reunión del día siguiente; esos acuerdos alcanzaron a la prórroga del convenio vigente en el año 2003 para el año 2004, y se dan por reproducidas.

3.- En el Centro de Cantabria existe un Comité de Empresa y en los Centros de Barcelona y Bilbao delegados de personal, siendo el total de representantes de CC.OO en la empresa de 9, UGT tiene 6 representantes y CSI*CSIF tiene 2.

4.- El Comité de Empresa de ALCATEL CABLE IBÉRICA S.L. en la composición de 1995 se integraba por 9 cargos electos de UGT, 6 de CC.OO y 2 de C.O.I.; en 2002 el Comité de Empresa de NEXANS IBERIA S.L. tenía 6 miembros de UGT, 5 de CC.OO y 2 de CSI-CSIF, y en 2005 estaba integrado por 6 representantes de MAC-UGT, 5 de CC.OO y 2 de CSI*CSIF.

5.- El Reglamento del Comité de Empresa, fechado el 14.02.2005 y cuyo texto se da por reproducido, regula ese comité, compuesto por 13 miembros distribuidos de la siguiente forma: 6 miembros de MCA-UGT, 5 de CC.OO y 2 de CSI CSIF, así como las Comisiones de Trabajo, compuestas por miembros del Comité de Empresa, elegidos por el Pleno del mismo, de entre sus miembros, excepto la Comisión de salud Laboral que podrán ser elegidos de fuera del comité. El Reglamento inicial, de 16.01.1995 de la empresa ALCATEL CABLE IBÉRICA S.L., y con análoga dicción el de 5.02.1999, determinó que sería el Pleno del Comité el que podría modificar el número de Comisiones de Trabajo, de funcionamiento paralelo al comité de empresa, para el estudio y negociación previa de los asuntos de su competencia, y que requiere su aceptación y confirmación en materia de afectación de los trabajadores en compromisos con la Dirección o de distribución de fondos económicos, y los componentes de cada una de ellas si así lo estimasen.

6.- Las Comisiones de Trabajo se han constituido por el Comité de Empresa en las sucesivas ocasiones: en pleno de 19.01.1995 (la de Formación y Promociones y la de Seguridad e Higiene), en el Pleno Extraordinario de 29.01.2003 (Promociones, Servicios Sociales, Formación, Convenio Colectivo y Paritaria y Salud Laboral), y en el Pleno extraordinario de 14.02.2005, en el que se eligió al presidente y secretario del Comité de Empresa, a la nueva comisión de Salud Laboral y al nuevo miembro del Comité Europeo, con el comentario de CC.OO acerca de que el Comité de Empresa de Nexans Iberia S.L. (Maliaño) no está facultado para nombrar a este último, y su disconformidad con el Acta levantada al efecto, manifestándolo en la siguiente junto a la petición de un delegado de Salud Laboral y su ausencia antes de la finalización del pleno y de la actualización del Reglamento del Comité de Empresa. En el Acta 3/05 se acuerda la composición de las Comisiones de Trabajo siguiente:

Comisiones de Trabajo del Comité de Empresa

Paritaria: MCA-UGT: Jose Ignacio; Jesús María CSI*CSIF: Alejandro CCOO: Eloy; Isidro

Promociones: MCA-UGT: Jose Ignacio; Jose Luis CSI*CSIF: Alejandro CCOO: Juan Carlos; Eloy

Beneficios Sociales: Vivienda MCA-UGT: Bernardo; Jon Medico-Botiquín CSI*CSIF: Rubén Formación CCOO: Juan Carlos; Jesús Luis Club

Salud laboral: MCA-UGT: Jesús María; Eusebio; Julián CSI*CSIF: Vicente; Jesús Carlos

7.- El Comité de Salud Laboral lo es solamente del Centro de Trabajo de Cantabria.

8.- Los representantes de los partícipes en el seno de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleo se designaron por el Pleno del Comité de Empresa en Acta de 6/05, de 3 de noviembre, a petición de la misma comisión y ante la expiración del mandato de sus miembros, con los votos a favor de MCA-UGT y CSI*CSIF, y la inhibición de CC.OO. Esa comisión se había constituido el 15.01.2002, con la representación del Promotor y la de los Partícipes elegidos en el proceso electoral de 19.11.2001 y de conformidad con el Acuerdo adoptado por unanimidad entre la representación de la empresa y del comité de empresa, conforme al cual ese Comité de empresa de Nexans Iberia S.L. designaría y revocaría libremente a los representantes de los partícipes en la Comisión de Control de entre los partícipes del Plan de Pensiones, siendo ratificado dicho acuerdo por esta última. Se dan por reproducidas expresamente las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo 23, 25, 30 y 51.

9.- No está constituido en la actualidad un Comité Intercentros en la citada empresa, habiéndose manifestado por CC.OO en la reunión de 20.01.2006 -en la que se convocaba a todos los representantes legales de los trabajadores de los diferentes centros de trabajo de la empresa, y a la que acudieron la mayoría absoluta de los mismos, acordando la elección de miembros de las distintas comisiones afectadas por este conflicto- la necesidad de que la Comisión Negociadora lo constituya.

10.- El intento de conciliación entre las partes se celebró sin avenencia el día 8 de marzo de 2006.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El precedente relato fáctico resulta de las pruebas documentales e interrogatorio de partes practicadas en estas actuaciones, valoradas de conformidad con lo prevenido en el art. 97 del TRLPL , siendo la correspondencia entre los mismos la que sigue: -los HP 1, 3 y 10 resultan de la demanda y de la documentación aportada con ella, no mostrándose discrepancias al respecto, -el ordinal 2º referido al texto convencional, aportado en los diversos ramos de pruebas, y en relación con los documentos 17 a 20 del de CC.OO, 1 de CSI*CSIF, 2, 4,5 y 8 de la Empresa y 7 de UGT, -el HP 4 se infiere de los documentos 2.2, 3.1 de UGT y 6 de la empresa, -el 5º del 9 de CSI*CSIF, 1.3 y 4 de UGT, -el 6º de los nº s 1 y 3 de la Empresa, 4.1, 5.1 y 6 de UGT y 6 de CSI*CSIF, -el 7º del interrogatorio del representante legal de la empresa demandada, -el HP 8 de los docs. 10 y 11 del ramo de CSI*CSIF, 6 y 7 de la Empresa, 2.1, 2.2, 3.3 y 2.4 de UGT, e interrogatorio, y -el 9 de los docs. 2 a 6 del ramo del actor, CC.OO.

SEGUNDO.- Razones de técnica jurídica imponen, por estar afectado el orden público procesal, analizar en primer término las excepciones procesales opuestas por las partes en el acto del juicio oral; así la de inadecuación de procedimiento por parte de UGT, COMITÉ DE EMPRESA y CSI*CSIF, y la de falta de legitimación pasiva invocada por la dirección letrada de la empresa demandada, NEXANS IBERIA S.L.

Debe precisarse que su invocación, aunque formalmente global, figuró circunscrita al examen de la designación de la Comisión de Control del Plan de Pensiones, respecto de la que las partes refirieron que el criterio de elección figura en el Reglamento del Plan de Pensiones, siendo, por ende un planteamiento de carácter parcial. Alegaron en síntesis que si la pretensión es de ilegalidad ha de articularse por el cauce de la impugnación de convenio, oponiéndose la parte demandante quien argumentó que el Reglamento de especificaciones del Plan no es un convenio colectivo, no tiene ese valor, y que el punto de partida es el la legalidad absoluta del Convenio Colectivo Interprovincial de la empresa NEXANS. Siendo efectivamente que la pretensión deducida por el actor es la de interpretación de dicho pacto convencional y no la de su impugnación, pues no postula la erradicación ó nulidad de ninguno de sus preceptos, sino la declaración de que las normas afectadas han de interpretarse de una determinada manera -bien en la formulación principal ó en su defecto en la subsidiaria-, ha de entenderse adecuada la modalidad de conflicto colectivo elegida, ello sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que más tarde se dirán acerca del mantenimiento de aquel presupuesto de legalidad y de la correlativa exclusión de la vía de impugnación.

TERCERO.- Respecto de la segunda de la excepciones opuestas (falta de legitimación pasiva), ha tenido ocasión de recordar esta Sala que tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia, al analizar la institución del litisconsorcio pasivo necesario, diferenciaron la legitimación procesal y la legitimación causal, señalando que la «legitimatio ad procesum» representa una cuestión de forma que hace mención a las cualidades o condiciones necesarias para comparecer en juicio, bien en nombre propio o en virtud del instrumento de la representación, mientras que la «legitimatio ad causam», que constituye requisito indispensable para el éxito de la demanda, viene determinada en función de la pretensión postulada o acción ejercitada, surgiendo de la relación en que las partes se encuentran respecto del objeto del litigio, representando una cuestión de fondo y abarca la doble pauta de la legitimación activa o facultad de demandar, por ser titular del derecho que se reclama y de la legitimación pasiva u obligación de soportar la carga de ser demandado, por el deber de reconocer y hacer efectivo el derecho solicitado, habiendo declarado el TS, reiteradamente, que es condición necesaria para la estimación de la demanda que los litigantes estén legitimados para actuar en el pleito, el actor porque le pertenece el derecho que reclama y el demandado porque está obligado a reconocerlo y hacerlo efectivo.

A los tres niveles de relación con el objeto del proceso aludía la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28.10.2004 (RCUD 1943/03 ), si bien referida a una asociación profesional de trabajadores, que a su vez sintetiza la doctrina constitucional de la siguiente forma: "...a) Uno primero consistente en un interés genérico y abstracto en preservar la aplicación del derecho en un determinado sentido, pero sin que ello influya en la esfera de intereses propios de quien lo ejercita, que queda fuera del ámbito de la legitimación pues nadie, ni tampoco un Sindicato, puede comparecer en un proceso «como un guardián abstracto de la legalidad». b) Un segundo nivel calificado por el interés en defender un derecho que sí atañe de forma directa al ámbito de actuación de la persona física o jurídica que actúa, puesto que la solución que se dé al pleito afecta a la esfera de derechos que le son propios, en cuyo caso estamos ante la defensa de un interés legítimo y por ello legitimador. c) Un tercer nivel, que es el propio de la legitimación en su sentido tradicional que es el que manifiesta quien se atribuye la condición de titular del derecho subjetivo que se halla discutido en el pleito.". La resolución reseñada entiende que estarán legitimados para actuar y defenderse en juicio quienes se hallan en relación con el objeto del proceso en cualquiera de los dos niveles últimos citados, "quedando excluido el primero por cuanto la defensa del derecho en general constituye un objeto demasiado vago y abstracto como para obtener su actuación por medio del proceso judicial. La legitimación del segundo nivel citado deviene de la existencia de un «vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada» -STC 210/1994, de 11 de julio - traducido en la existencia de un interés en sentido propio derivado de aquella conexión, «interés que ha de entenderse referido en todo caso a un interés en sentido propio, cualificado o específico, y que doctrinal y jurisprudencialmente viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esto es, tiene que existir un vínculo especial y concreto entre el sindicato (sus fines y actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate» (STC 89/2003, de 19 de mayo )."

Y ya en orden a su determinación, es necesario atender a la tutela jurisdiccional postulada en concreto; en el caso de autos la pretendida de inexistencia de relación con la litis en orden a soportar las consecuencias declarativas del presente conflicto colectivo. Aunque efectivamente la empresa no puede venir obligada a la constitución de las comisiones afectadas en una u otra forma, pues tal misión se residencia en el banco social, resulta igualmente cierta la conexión inmediata con el resultado o resultados de las respectivas composiciones, la relación innegable con estas ( más relevante en las de salud y plan de pensiones ) y el interés correlativo en el pleito, de los que derivaría la legitimación enunciada por la jurisprudencia en el segundo nivel, razones que a su vez conllevan la desestimación de la excepción articulada por la empresa codemandada.

CUARTO.- La FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA DE CC.OO y SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO formula demanda de conflicto colectivo en la que insta la declaración del derecho a que la composición de las Comisiones de Salud Laboral, Comisión Paritaria del Convenio, Comisión de Control del Plan de Pensiones, Comisión de Promociones y Comisión de Promoción del Crédito a la Vivienda se decida de conformidad con las reglas de la proporcionalidad según el número de representantes elegidos por cada sindicato de CC.OO., UGT y CSIF en el total de representantes de la empresa y no exclusivamente por los representantes del centro de trabajo de Cantabria, o subsidiariamente se declare el derecho a que esa composición sea la establecida por acuerdo mayoritario de la totalidad de los representantes legales en la empresa y no exclusivamente por los indicados, así como la consiguiente declaración de ilegalidad de toda elección de Comisión Paritaria en la que únicamente hayan participado los miembros del Comité de empresa del Centro de Cantabria y de la que se hayan excluido a los restantes representantes legales de los trabajadores de los centros de trabajo de la empresa.

La oposición formulada por las direcciones letradas de UGT, Comité de Empresa de Cantabria, CSI*CIF y empresa NEXANS IBERIA, S.L., refiere que desde siempre el Comité de Empresa de Cantabria ha protagonizado sistemáticamente la negociación, con anuencia de CC.OO hasta que se ha producido el cambio de mayoría sindical, así como la naturaleza jurídica diversa de las comisiones afectadas por este conflicto, desglosándose en las diversas alegaciones de manera pormenorizada cada una de ellas, y que pasamos seguidamente a examinar a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada, entre otras, en sentencias de fechas 30.05.2001 (RCUD 1593/2000 ), en la que se partía del esquema básico de que la proporcionalidad en las comisiones de negociación debe mantenerse como medio necesario para la efectividad del derecho a la negociación colectiva que se halla dentro del contenido esencial del derecho a la libertad sindical del art. 28 de la Constitución , como se ha exigido de forma reiterada tanto por el Tribunal Constitucional -SSTC 73/1984, de 27 de junio o 184/1991, de 30 de septiembre - como por el propio TS -SSTS 31-10-1995 (Rec. 218/1995), 28-1-2000 (Rec. 1760/1999), 11-7-2000 (Rec. 3314/1999), 5-12-2000 (Rec. 4374/1999)...-, y 7.06.1999 (RC 3123/1998 ): "El derecho a la negociación colectiva, sea en Comisiones Negociadoras en sentido estricto o, en general, en todas aquellas que tienen naturaleza decisoria en las que se está desarrollando el derecho de participación como lo es en nuestro caso la Comisión Paritaria de aquel Acuerdo y Reglamento interprofesional, está reconocido en nuestro derecho a los Sindicatos en relación proporcional con la representatividad que ostenta cada uno de ellos, cual ha dicho reiteradamente tanto esta Sala -ver, entre otras, las SS. de 31-10-1995 (recurso 218/1995) o 29-4-1997 (recurso 2854/1996) o 10-11-1998 (recurso 2123/1998 )- como el Tribunal Constitucional -por todas ver la fundamental STC 213/1991, de 11 de noviembre -."

QUINTO.- El primer término de exámen es la Comisión de Salud Laboral. Ha resultado acreditado en estos autos que el Comité de Salud Laboral lo es solamente del Centro de Trabajo de Cantabria, siendo su composición conforme a la designación efectuada por el Pleno del Comité de empresa de Cantabria e integrada en concreto por 3 miembros de UGT y 2 de CSI*CSIF; el encuadramiento de la resolución ha de atender, en consecuencia, a tal ámbito de actuación y a la normativa de cobertura, esencialmente la Ley 31/1995, de 8 noviembre 1995, reguladora de la Prevención de Riesgos Laborales, al referirse en sus arts 35 a los Delegados de Prevención y 38, sobre el Comité de Seguridad y Salud: "...2. Los Delegados de Prevención serán designados por y entre los representantes del personal, en el ámbito de los órganos de representación previstos en las normas a que se refiere el artículo anterior, con arreglo a la siguiente escala (...) En las empresas de hasta treinta trabajadores el Delegado de Prevención será el Delegado de Personal. En las empresas de treinta y uno a cuarenta y nueve trabajadores habrá un Delegado de Prevención que será elegido por y entre los Delegados de Personal. (...) 4. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, en los convenios colectivos podrán establecerse otros sistemas de designación de los Delegados de Prevención, siempre que se garantice que la facultad de designación corresponde a los representantes del personal o a los propios trabajadores. Asimismo, en la negociación colectiva o mediante los acuerdos a que se refiere el artículo 83, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997 ) podrá acordarse que las competencias reconocidas en esta Ley a los Delegados de Prevención sean ejercidas por órganos específicos creados en el propio convenio o en los acuerdos citados. Dichos órganos podrán asumir, en los términos y conforme a las modalidades que se acuerden, competencias generales respecto del conjunto de los centros de trabajo incluidos en el ámbito de aplicación del convenio o del acuerdo, en orden a fomentar el mejor cumplimiento en los mismos de la normativa sobre prevención de riesgos laborales." (art. 35). Por su parte el Art. 38, sobre Comité de Seguridad y Salud dispone que: "1. El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos. 2. Se constituirá un Comité de Seguridad y Salud en todas las empresas o centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores. El Comité estará formado por los Delegados de Prevención, de una parte, y por el de la otra. (...)".

Por su parte, las previsiones del propio convenio colectivo en su cláusula 33 se remiten a esa regulación, con la salvedad relativa a la posibilidad de elegir a los delegados de prevención "...de entre la plantilla del centro de trabajo"; de esta manera, en el supuesto de autos con relación al Centro de Trabajo que la empresa posee en Cantabria, que supera el umbral numérico fijado por el legislador y coexiste con los Delgados de prevención correspondientes a los restantes centros de trabajo según los correlativos índices numéricos, se ha procedido a la designación del comité cuestionado por aquel Pleno, resultando trasladable a este punto la doctrina jurisprudencial elaborada en esta materia y de la que son exponentes las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15.06.1998, 14.06.1999 y 30.04.2001 , reseñadas por la codemandada UGT y atinentes a la inclusión de estos Comités dentro de las excepciones al principio de proporcionalidad postulado, y también la de fecha 14.03.2006 citada por el demandante, y que, aunque recaída en un proceso sobre Tutela de los Derechos de Libertad Sindical, recuerda la doctrina anterior que concluía la naturaleza no negociadora del Comité de Seguridad y Salud, coincidiendo el presupuesto de ejecución de un Reglamento interno en orden a la constitución correspondiente, y la no vulneración del principio de libertad sindical ni del principio de proporcionalidad que deriva de tal precepto. Se adiciona a las precedentes consideraciones la configuración misma de la comisión analizada, como comisión de trabajo del propio comité de empresa, según regula su reglamento, lo que conduce nuevamente a la naturaleza no negociadora que se avanzaba y a la carencia de operatividad de los principios propuestos en demanda.

SEXTO.- Es el último de los aspectos indicados el que se predica igualmente de las comisiones de Vivienda y Promociones, cuya designación también cuestiona la parte actora; el mismo Reglamento de Procedimiento del Comité de Empresa (de fecha 14.02.2005) regula las Comisiones de Trabajo disponiendo que estarán compuestas cada una de ellas por miembros del Comité de Empresa, designados por su Pleno -en este sentido se llevó a cabo el 31.05.2005 (Acta 3/2005) eligiéndose a los miembros que desglosa el ordinal 6º in fine-, al igual que lo hacía el Reglamento inicial, de 16.01.1995 de la empresa ALCATEL CABLE IBÉRICA S.L., y con análoga dicción el de 5.02.1999, que determinó que sería el Pleno del Comité el que podría modificar el número de Comisiones de Trabajo, de funcionamiento paralelo al comité de empresa, para el estudio y negociación previa de los asuntos de su competencia, y que requiere su aceptación y confirmación en materia de afectación de los trabajadores en compromisos con la Dirección o de distribución de fondos económicos, y los componentes de cada una de ellas si así lo estimasen.

Esta configuración concreta de las comisiones referidas permite afirmar su naturaleza de administración o aplicación y no de negociación, aunque figure la referencia a "negociación previa" de los asuntos de su competencia en la redacción de 1999, pues en definitiva se exige la aceptación y confirmación por parte del Comité de Empresa, y en este sentido los acuerdos que aquéllas toman plasman la fórmula de mero informe o de aplicación. Más concretamente, en relación a la Comisión Paritaria de Promociones a la que se refiere el Acuerdo segundo de 20.05.2005 de la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo Interprovincial de la empresa Nexans Iberia S.L ., se utiliza expresamente la actuación aplicativa, y no sólo para el periodo transitorio en el que se especifica que la aplicación habrá de realizarse de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por la Compañía a este respecto, residenciándose en las partes firmantes la presentación de un nuevo sistema de promoción para su aplicación efectiva en 2006; y, por su parte, la Comisión de Créditos para Viviendas, tampoco posee facultades negociadoras en su origen ni por mor de las previsiones del convenio, cuya Cláusula 30 prevé la concesión de créditos "según las normas establecidas" y crea al efecto un fondo determinado. De esta manera, no puede afirmarse la ilegalidad de las designaciones y composición adoptadas en el Pleno extraordinario de mayo de 2005 -y que en el caso de la de promociones ha sido proporcional-, ni cabe acoger una interpretación diferente atendido el carácter o naturaleza de estas Comisiones.

SÉPTIMO.- Mención y estudio separados merece la Comisión Paritaria, sobre la que se alegaron en el acto del juicio oral, de una parte, la concurrencia de un error ó desliz en la redacción del texto convencional cuando refiere la designación por el Comité de Empresa, y, de otra, la negación de ese carácter y la afirmación contraria de que la redacción del convenio es reflejo de la voluntad de los negociadores. Una vez más la designación de la misma se ha residenciado en el Comité de Empresa de Cantabria, único existente en la empresa, y tal interpretación es la que se ajusta a los términos literales del convenio colectivo de aplicación. Así la Cláusula 34 dispone que la Comisión Paritaria, que conocerá preceptivamente de cuantas cuestiones puedan derivarse de la aplicación del mismo, estará compuesta por 5 miembros representantes de los trabajadores, "designados por el Comité de Empresa, de entre sus miembros" (...), términos cuya claridad no permiten una interpretación diferente a la que resulta de su propia dicción. Es por ello que aquí adquiere relevancia la no utilización del cauce de la impugnación que más arriba se apuntaba, tal y como lo expresaba el tribunal Supremo en sentencia de fecha 23.03.1999 (RCUD 2948/1998 ) al decir en su FD segundo lo que sigue: "...no se puede llegar a la conclusión de cambiar sustancialmente la composición de tales Comisiones por la simple vía interpretativa de acomodación o de corrección de las normas discutidas al ordenamiento constitucional o al legal ordinario, ni siquiera en aplicación analógica del principio de interpretación conforme a la Constitución «ex» art. 5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial proclamado por la jurisprudencia constitucional (entre otras, SSTC 90/1986, 90/1994 y 89/1996 ), pues el estimar la pretensión formulada comportaría declarar que los preceptos del Convenio vulneran directa y plenamente la Constitución y el texto estatutario y sin tal declaración previa, no se podría llegar a aquella conclusión, que excedería de una mera interpretación al no permitir los preceptos cuestionados diversos sentidos o interpretaciones conforme a las normas que se afirma vulneran, por lo que, en suma, no es dable sin impugnarse tales normas, lo que no consta efectuado, llegar a la conclusión pretendida por la simple vía interpretativa al no poderse decretar la nulidad de aquéllas en esta vía procesal."

OCTAVO.- La última de las Comisiones objeto del presente examen es la Comisión de Control del Plan de Pensiones, sobre la que la parte demandante insta igualmente que su designación lo sea conforme a los índices de representatividad, bien por el sistema proporcional, bien por el mayoritario que propone de manera subsidiaria. Aquí nos encontramos ante una comisión cuya designación no regula expresamente el texto convencional; los representantes de los partícipes en el seno de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleo se designaron por el Pleno del Comité de Empresa en Acta de 6/05, de 3 de noviembre, a petición de la misma comisión y ante la expiración del mandato de sus miembros, con los votos a favor de MCA-UGT y CSI*CSIF, y la inhibición de CC.OO. Esa comisión se había constituido el 15.01.2002, con la representación del Promotor y la de los Partícipes elegidos en el proceso electoral de 19.11.2001 y de conformidad con el Acuerdo adoptado por unanimidad entre la representación de la empresa y del comité de empresa, que dispuso que ese Comité de empresa de Nexans Iberia S.L. designaría y revocaría libremente a los representantes de los partícipes en la Comisión de Control de entre los partícipes del Plan de Pensiones, siendo ratificado dicho acuerdo por esta última.

Precisamente las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo, modificadas con efecto de 1.12.2002, sin salvedad sobre la matera enjuiciada por ninguno de los representantes de los partícipes, y con el objetivo de dar cumplimiento a las modificaciones legislativas de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones que afectan al Plan de Empleo de los empleados de Nexans Iberia, S.L., regulan en el art. 25 la designación de representantes de los partícipes y beneficiarios en los términos señalados (designación por el Comité de empresa de entre los partícipes del Plan de Pensiones), en el 30 el Régimen de Acuerdos, con exigencia de una mayoría cualificada para modificar las especificaciones o el funcionamiento del Plan a instancias de los partícipes, del Promotor o de la propia comisión de control, y aceptando como propios los acuerdos adoptados mediante negociación colectiva que versen sobre estas materias, y en el art. 51 las Modificaciones del Plan de Pensiones, refiriendo el carácter indefinido de las normas contenidas en dichas especificaciones y la necesidad de que cualquier modificación que se desee introducir ha de ser acordada por la mayoría de los miembros de la Comisión de Control del Plan (entre cuyas funciones está la de proponer y/o modificar las Especificaciones del Plan, de conformidad con el procedimiento establecido en ellas. Art. 23). En el reseñado art. 51, in fine, se dispone así mismo la posibilidad de que cualquier extremo del Plan de Pensiones pueda ser modificado por acuerdo de negociación colectiva de eficacia general en la Empresa.

El punto de discrepancia estriba en la determinación de si aquellas previsiones vulneran o no la legislación sobre Planes y Fondos de Pensiones invocada por el actor, y si procede afirmar la interpretación que postula a la luz de esta normativa. Es la Ley 24/2001, de 27 diciembre 2001, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social la que modificó al redacción del art. 7 de la Ley 24/2001, de Planes y Fondos de Pensiones , y de su contenido se infiere la viabilidad, en los planes de pensiones del sistema de empleo, del establecimiento de procedimientos de designación directa de los miembros de la Comisión de control por parte de la Comisión negociadora del convenio, y/o designación de los representantes de los partícipes y beneficiarios por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores en la empresa; igualmente añade que reglamentariamente podrán regularse los sistemas para la designación o elección de los miembros de las Comisiones de control de los planes de empleo, podrán establecerse las condiciones y porcentajes de representación y las condiciones de funcionamiento de las mismas en desarrollo de lo previsto la Ley -en este sentido lo verifica el RD 304/2004, de 20 febrero 2004 por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones -. También ha de tenerse en cuenta la modificación operada por aquella ley en el artículo 6 sobre «Especificaciones de los planes de pensiones», y más en concreto la adición de un nuevo apartado 3 del artículo 6, cuya redacción es la que sigue: «3. La modificación de las especificaciones de los planes de pensiones del sistema asociado y de empleo se podrá realizar mediante los procedimientos y acuerdos previstos en las mismas. El acuerdo de modificación podrá ser adoptado por la Comisión de control del plan con el régimen de mayorías establecido en las especificaciones. No obstante, en los planes de pensiones del sistema de empleo las especificaciones podrán prever que la modificación del régimen de prestaciones y aportaciones o cualesquiera otros extremos, y en su caso la consiguiente adaptación de la base técnica, pueda ser acordada, conforme a lo previsto en esta norma, mediante acuerdo colectivo entre la empresa y la representación de los trabajadores."

Deviene preciso poner de relieve que en el presente supuesto el texto convencional posterior al Acuerdo adoptado entre el Comité de Empresa y la Representación de la Dirección no ha llevado a cabo modificación alguna de las Especificaciones antedichas, de forma que atendida que su adopción y formulación se llevó a cabo en los Acuerdos alcanzados por el Comité de Empresa y la Representación de esta última, y que éstos fueron ratificados por unanimidad por la comisión de control con efectos de 1.12.2002, invocando expresamente las estipulaciones de la Ley 24/2001 , habrá de estarse a las mismas y, por ende, al régimen de designación acordado entre la representación de los partícipes y la representación del promotor, que es el seguido en la última de las renovaciones, en tanto no se inste su modificación por las vías articuladas por el legislador en los preceptos citados y que engloban, como se adelantó, las previstas por los negociadores en las propias especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo, y más en concreto la posibilidad de que por Acuerdo colectivo se produzca la variación en la designación de los miembros que formula la demanda.

Las consideraciones expresadas conllevan la desestimación de la demanda formulada; en su virtud,

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En la demanda formulada por FEDERACION MINEROMETALURGICA DE CCOO Y SECC. SINDICAL DE CCOO frente a NEXANS IBERIA SL, SECC. SINDICAL UGT EN NEXANS IBERIA SL, SECC.SINDICAL CSIF EN NEXANS IBERIA SL, CTE EMPRESA UGT CENTRO SANTANDER sobre CONFLICTO COLECTIVO, la Sala: 1º.- Desestima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en el acto del juicio oral por la representación legal de la empresa NEXANS IBERIA, S.L. 2º.- Desestima la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por las partes codemandadas en dicho acto. 3º.- Desestima la demanda, absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos frente a ellas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral , en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social Nº 69/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 39/2006 de 12 de Julio de 2006

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