Última revisión
10/01/2007
Sentencia Social Nº 69/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1908/2006 de 10 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 69/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007100232
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:235
Encabezamiento
Recurso nº 1908/06 (DT) Sentencia nº 69/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DON JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DON LUIS LOZANO MORENO
DON BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a diez de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 69/07
En el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, Don Cosme , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Jerez de la Frontera, en sus autos núm. 763/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Cosme , contra la Entidad Urbanística de Conservación Costa Ballena, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23 de diciembre de 2005 por el referido Juzgado , con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 1 de septiembre de 1.998, con categoría profesional de Encargado y percibiendo un salario mensual fijo, incluidas partes proporcionales de pagas extras, de 3.091,56 €, que presupone un salario diario bruto de 103,05 euros.
SEGUNDO.- El actor ha venido desarrollando el trabajo en la urbanización Costa Ballena, situada en el Término municipal de Rota.
TERCERO.- El 17-8-05 el actor fue despedido por carta que damos por reproducida.
CUARTO. - En el mismo día en el que se produce el despido y en carta separada al actor se le entrega un nuevo escrito en el que se dice lo siguiente: "Muy Sr. Nuestro: como continuación a nuestro escrito del día de hoy 17 de agosto, indicarle que esta empresa le reconoce formalmente la improcedencia del despido que se le hacía constar en el mismo. Que le recordamos que tiene a su disposición la cuantía de 28.000 ,00 euros en concepto de indemnización por despido. Sirva la presente, por tanto como notificación del expreso reconocimiento de la improcedencia del despido llevado a cabo por esta empresa, así como de la puesta a disposición de su indemnización y demás conceptos que se le tengan que abonar".
El demandante percibió la indemnización que se puso a su disposición de 28.000.00 euros.
QUINTO.- La empresa notificó a los Delegados de Personal el despido.
SEXTO.- El actor firmó documento de saldo y finiquito el 17-8-05, después de asesorarse con un amigo por teléfono. Ese finiquito se firmó en una reunión el 17-8-05, en la que estaba presente además del representante de la empresa y el actor, el representante de los trabajadores, don Carlos Ramón .
La empresa le hizo una oferta inicial de 18.000 €, el actor pedía 36.000 € y llegaron a un acuerdo en 28.000 € de indemnización.
Además del finiquito firmó una declaración dando por concluida su relación laboral, estando conforme con la forma y los motivos de la extinción, manifestando que no interpondría frente a la empresa reclamación por concepto alguno.
SÉPTIMO.- Además del cheque de 28.000 €, le fueron transferidos 1.573,33 € al actor en concepto de liquidación.
OCTAVO.- Se ha presentado la papeleta de conciliación ante el CMAC."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que ha sido impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia que, en trámite de Suplicación, pende hoy ante esta Sala, desestimó la demanda por la que el actor impugna el despido del que fue objeto y reclama diferencias de la indemnización por despido improcedente, a pesar de que había percibido ya la suma que, en tal concepto, ofreció la empresa y aceptó el trabajador tras reconocer aquélla como improcedente el cese, indemnización que se plasmó en una suma de 28.000 euros inferior a la de 45 días de salario por año de antigüedad (32.460,75 euros) que señala el art. 56.1 del ET , basándose la resolución judicial en la falta de acción a causa del finiquito aceptado por el trabajador para evitar el proceso.
El recurso se articula en un único motivo de crítica jurídica, con amparo procesal en el art. 191.c) LPL en el que se señala infracción de los arts. 56 del ET y 3.5 del RDLeg 1/1995 . La doctrina sentada por la STS de 12.03.97 indica que: a) En todo juicio de despido el núcleo esencial del debate estriba en esclarecer si es correcta o no la decisión empresarial de despedir, núcleo que determina la calificación del despido como procedente, improcedente o nulo que ha de hacerse en la sentencia; una vez entablado tal proceso, también se han de ventilar en él una serie de cuestiones que, sin formar parte de ese núcleo esencial, están vinculadas a la extinción contractual en que consiste el despido, entre las que se encuentran las concernientes al pago de las indemnizaciones correspondientes a esa extinción contractual; b) Si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo al núcleo esencial del juicio de despido y no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas por pacto para esos ceses lícitos, y nada impide que el empleado pueda exigir su cumplimiento a través de la correspondiente acción de reclamación de cantidad.
El presente litigio contempla un supuesto que no coincide exactamente con el referenciado en la doctrina expuesta pero al que le puede ser extensible su doctrina. Y es que, tras la comunicación por la empresa al trabajador de su decisión de rescindir su contrato de trabajo procediendo a su despido, aquélla reconoció la improcedencia y puso a su disposición la indemnización por el cese improcedente, con la doble particularidad de que el trabajador acepta la extinción de su relación laboral y que la suma que se le abona por tal concepto no es la legal que realmente le correspondía por aplicación del art. 56.1 ET sino una muy inferior, encontrándonos con que el actor no se conformó aquí con la licitud del despido -ya que fue la misma empresa la que admitió su ilicitud-, pero tampoco impugnó el despido ni, en principio, la indemnización que se le abonó, al aceptar y finiquitar su relación laboral.
Con tales precedentes, hay que rechazar que el cauce adecuado para la demanda del actor, dirigida a la declaración de la improcedencia del cese, sea el proceso por despido, toda vez que la relación laboral, tras la aceptación por éste de su extinción contractual, se encuentra ya finiquitada válidamente, careciendo de acción para demandar por un despido que ha aceptado ya que ha suscrito la extinción voluntaria del contrato precisamente para evitar el proceso, como así declara la sentencia, pero ello sin perjuicio de que pueda impugnar en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad, si lo considera oportuno, la indemnización que se le abonó por cese, si entiende que es inferior en su cuantía a la legal, ya que el art. 56.1 señala que la indemnización legal en caso de despido improcedente es la de 45 días de salario por año de servicio, sin que a ello sea óbice la circunstancia de que el actor suscribiera un finiquito ya que dicho documento, que puede, ó no, ser válido respecto al reconocimiento de finalización de la relación laboral y a la liquidación de las cantidades adeudadas al trabajador derivadas de su contrato de trabajo, no tiene por qué extender sus efectos a reducir una indemnización que, una vez declarada la improcedencia del despido, es tasada por imperativo de la Ley y no puede quedar sujeta al arbitrio de las partes.
Por tanto, el motivo ha de ser desestimado y la sentencia confirmada.
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Cosme contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera el día 23 de diciembre de 2005 , en autos seguidos a su instancia contra Entidad Urbanística de Conservación Costa Ballena, sobre despido, y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado sin prepararse el recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
