Sentencia Social Nº 69/20...ro de 2007

Última revisión
05/02/2007

Sentencia Social Nº 69/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 3549/2006 de 05 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 69/2007

Núm. Cendoj: 28079340042007100072

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003549/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00069/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0016467, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3549/2006

Materia: JUBILACION

Recurrente/s: EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES SA EMT

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID de DEMANDA 645/2005

C.A.

Sentencia número: 69/2007

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID, a cinco de Febrero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 3549/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Maria Ramírez Schacke, en nombre y representación de la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES SA, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 24 de MADRID, en sus autos número 645/2005, seguidos a instancia de la empresa recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Silvia Díaz Martín, en reclamación por jubilación, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante impugna dos resoluciones de fechas de salida 13-4-2005 y 22-7-2005, que obran en autos (folios 40 y 136) dictadas por la Dirección Provincial del INSS de Madrid por las que se acuerda reclamar los importes que se recogen en cada una de las resoluciones correspondientes a las prestaciones de jubilación abonadas al trabajador jubilado parcialmente, D. Donato el cual inicia la jubilación parcial manteniendo el 15 por 100 de actividad día 1-7-2002. Las cantidades reclamadas ascienden a 4.687,43 euros y 1.497,41 euros respectivamente.

SEGUNDO.- Al acceder a la jubilación parcial el trabajador D. Donato la empresa suscribió un contrato de relevo con D. Juan Ignacio . El relevista causó baja en la Seguridad Social el día 19-9-2003 y alta el 20-10-2003; nuevamente causa baja el 28-9- 2004 y alta el 5-12-2004; y de nuevo causa baja el 15-2-2005 y alta el 20-3-2005.

TERCERO.- Contra las resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid la demandante interpuso reclamación administrativa que ha sido desestimada, por lo que interpone demanda ante el Juzgado con la pretensión de que se dejen sin efecto y anulen las anteriores resoluciones."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda interpuesta por la empresa demandante.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12 de julio de 2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1 de febrero de 2007 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

UNICO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se impugna la resolución del INSS por la que se reclaman determinadas cantidades en concepto de pensión de jubilación parcial, abonadas a los trabajadores que accedieron a dicha situación.

Frente a dicha sentencia se presenta recurso de suplicación por la empresa demandante planteando como primer motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL , la infracción de lo dispuesto en la Disposición Adicional 2ª RD 1131/2002 de 31 de octubre , en relación con el art. 3 CC y arts. 45 a 56 ET . En el siguiente motivo, con el mismo amparo procesal, invoca como infringida la doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de 20 de abril de 2006, R. 507/2006 . El recurrente entiende que el alcance de la Disposición Adicional no puede ser el que le ha otorgado la juez de instancia ya que el término cese no debe ser interpretado en el sentido que lo hace la sentencia impugnada sino que en situaciones como las que invoca, de permisos sin retribución, no se encuentra entre los supuestos que el legislador ha querido recoger en aquella norma.

Los dos motivos podrían ser analizados conjuntamente porque ambos van dirigidos a obtener una interpretación de los preceptos legales invocados distinta a la otorgada por la juez de instancia, si bien el segundo es del todo punto improcedente porque, tal y como se ha formulado, no sirve para justificar un motivo de suplicación al amparo del apartado c) del art.191 LPL , dado que la infracción que puede postularse, además de la legal, es la de la jurisprudencia, siendo ésta la doctrina reiterada emanada del Tribunal Supremo (Art. 1.6 CC ) y no la doctrina de un Tribunal Superior de Justicia.

Pues bien, el primer motivo debe admitirse. En primer lugar, debemos partir de la situación laboral del trabajador relevista que ha motivado, a criterio de la entidad gestora, que la empresa deba asumir el pago de la pensión de jubilación parcial, en los periodos reclamados. La recurrente invoca una circunstancia laboral que no encuentra apoyo fáctico alguno en los hechos probados Así, tras exponer que el término cese debe ser identificado con la finalización de la relación temporal, considera que en el caso de D. Juan Ignacio , trabajador relevista, lo que sucedió fue que estuvo disfrutando de un permiso sin retribuir en los periodos objeto de las resoluciones que se impugnan, siendo que en la sentencia impugnada se dice, al respecto, que esa circunstancia es una cuestión nueva que no puede ser invocada en el acto de juicio y que, por otra parte, tampoco consta acreditada. Lo único que se dice en los hechos probados (2) es que aquél causó unas bajas en seguridad social, del 19 de septiembre al 20 de octubre de 2003 (un mes), del 28 de septiembre al 5 de diciembre de 2004 (algo más de dos meses) y del 15 de febrero al 20 de marzo de 2005 (algo más de un mes), siendo esta situación la base fáctica para entrar a conocer de la infracción legal que, en definitiva, denuncia el recurso.

Como dice la parte recurrente, esta Sección de Sala se ha pronunciado sobre situaciones parecidas en las que se cuestiona la responsabilidad empresarial en el pago de la prestación de jubilación parcial cuando en el tiempo en el que el relevista no ha prestado servicios aquélla no ha suscrito una nueva relación laboral con otro trabajador, bajo la modalidad de contrato de relevo. Así, en la sentencia de 20 de abril de 2006 dijimos que "En efecto, la Disposición Adicional Segunda del RD 1131/2002 exige que se mantenga el contrato de relevo durante la situación de jubilación parcial y hasta que se alcance la edad de jubilación ordinaria, de forma que si se produce la extinción del contrato el empresario deberá sustituirlo por otro trabajador. La sustitución no implica que la empresa deba proceder en tal sentido ante cualquier circunstancia por la que el relevista no esté prestando servicios, aunque ello no vaya acompañado de la retribución. Esto es, la empresa sólo está obligada a sustituir al trabajador relevista cuando la relación contractual haya finalizado o se haya extinguido, lo que no sucede cuando se produce la suspensión del contrato de trabajo, como aquí acontece con los permisos no retribuidos que contempla el convenio, cuyo número limitado -120 días anuales- y condiciones necesarias para su concesión -no excederán del 3% de la plantilla en cada categoría y dependencia- ponen de manifiesto que la relación laboral está vigente sin que conste que se haya producido cese alguno del trabajador, incluso con posterioridad al disfrute del mismo. Además, debemos tomar en consideración que tal previsión legal era la que se contemplaba en el artículo 9.1 del RD 1991/1984, de 31 de octubre, y en el RD 1194/1985, de 17 de julio , por el que se acomodan, al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 8/1980, de 10 de marzo , modificada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto , las normas sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento del empleo, en cuyo artículo 4 se regulaban las obligaciones del empresario en caso del cese sustituto y las consecuencias de su incumplimiento, en similares términos a los contemplados en la Disposición Adicional 2ª del RD 1131/02 "

La aplicación de nuestra doctrina nos lleva, como ya avanzamos anteriormente, a la estimación del motivo porque en este caso solo consta en hechos probados que el relevista causó baja en seguridad social en determinados periodos de tiempo. No se conoce la causa que motivo tal situación pero lo que no se dice en momento alguno es que el trabajador haya extinguido su contrato de relevo o finalizado su relación laboral con lo cual debemos concluir porque no estamos ante el supuesto contemplado en la norma.

Se afirma en la sentencia de instancia, para justificar el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, que "el legislador no ha previsto efectos distintos según la causa por la que se hubiera producido la extinción o como en esta caso sucede, suspensión del contrato del relevista". Ciertamente, solo hay una previsión legal en materia de responsabilidad del empresario en el pago de la prestación cual es la que se refiere al incumplimiento de sus obligaciones, entre las que se encuentra la relativa a la sustitución del trabajador relevista que es "cesado", y que abarca, precisamente, desde la "extinción del contrato" hasta que el jubilado acceda a la jubilación ordinaria. Ambos términos, cese y extinción de la relación laboral, e incluso despido improcedente sin readmisión, en el caso del jubilado parcial, deben ser interpretados como situaciones en la que el trabajador -relevista o jubilado- finaliza su relación laboral y no integrar en él otros casos que, siendo una norma sancionadora, el legislador no ha contemplado.

Es cierto, por otra parte, que el legislador ha vinculado o anudado la jubilación parcial al contrato de relevo (art. 9 ) y que durante la situación de jubilación parcial debe mantenerse esa conexión, pero ello no significa que en situaciones concretas, en la que el trabajador relevista no concluye el contrato de trabajo, aunque no preste servicios, deba necesariamente que sustituirse a éste y contratar a un nuevo relevista.

Por lo expuesto

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso e suplicación interpuesto por la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de los de Madrid, de fecha diecisiete de marzo de dos mil seis , y, revocando la expresada resolución, debemos estimar y estimamos la demanda planteada por la empresa recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dejando, en consecuencia, sin efecto las resoluciones de fecha de salida 13 de abril y 22 de julio de 2005, en las que se reclama a la demandante el importe de 4.687,43 euros y 1.497,41 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración. Dése el destino legal a las consignaciones efectuadas una vez sea firme esta resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-3549-06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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