Sentencia Social Nº 69/20...ro de 2008

Última revisión
06/02/2008

Sentencia Social Nº 69/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 69/2008 de 06 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Nº de sentencia: 69/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008100139

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00069/2008

Rec. núm. 69 /08

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de Sección

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael Antonio López Parada/

En Valladolid a seis de Febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.69 de 2008, interpuesto por METECNO ESPAÑA, S.A. contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid (autos:946/06 ) de fecha 14 de septiembre de 2007 dictada en virtud de demanda promovida por referido actor y demandante contra Jesus Miguel sobre RECLAMACION DE CANTIDAD - DAÑOS Y PERJUICIOS- , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha, 27 de octubre de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"Primero.- El demandado, Don Jesus Miguel , comenzó a prestar servicios para la empresa Imetsol, S.A. hoy Metecno España, S.A. el día 10 de octubre de 1996, ostentando la categoría profesional de Comercio Técnico de Organización. La relación laboral se inició a medio de un contrato por lanzamiento de nueva actividad, que se transformó en indefinido el 9 de abril de 1998, desarrollando su actividad en la zona Noroeste.

Segundo.- Con fecha 1 de enero de 2001, empresa y trabajador formalizaban un pacto de no competencia, cuyo tenor literal se da por reproducido al obrar unido a los folios 69, a 71, por un período de dos años siguientes a la finalización de la realización laboral, del que se destaca que "en el caso de que el trabajador incumpla con lo dispuesto en esta cláusula, en los términos indicados en los párrafos anteriores, deberá satisfacer a la Sociedad, el doble de la cantidad que, de acuerdo con esta estipulación haya percibido el trabajador en virtud de este pacto de no competencia, en concepto de indemnización por los perjuicios causados a la misma".

Tercero.- Imetsol, S.A. hoy Metecno España, S.A. pertenece al grupo Metecno, dedicado a la comercialización de productos aislantes, integrando el grupo en España, además de la demandante, otras dos empresas, Metarch Architectural Panels, S.A. y Topanel España.S.A., iniciando la actividad ésta última en el año 2005,. Comercializando productos similares en la misma zona en la que el demandado desempeñaba sus funciones.

Cuarto.- El trabajador demandado ha realizado la función comercial en la zona Noroeste para la venta de productos de la empresa Metecno España, S.A. como primera marca, siendo los productos de las otras dos empresas integrantes del grupo segundas marcas no comercializadas por el trabajador quien no ha recibido formación específica de la empresa, adquiriendo la experiencia con la realización del trabajo diario, con formación académica y práctica anterior a la iniciación de prestación de servicios.

Quinto.- Con fecha 22 de agosto de 2005, el demandado comunicó a la empresa Metecno España, S.A. su decisión de causar baja voluntaria con efectos de 6 de septiembre de 2005, cumpliendo el preaviso fijado en el Convenio de Metal, pasando a prestar servicios, el 7 de septiembre de 2005 , para la empresa Isopan Ibérica, S.L.,. empresa dedicada a la comercialización de productos aislantes similares a los de Metecno España, S.A.

Sexto.- En concepto de pacto de no concurrencia, el demandante, desde el 1 de enero de 2001, ha percibido la cantidad de 19.593,25 Euros.

Séptimo.- En fecha 27 de marzo de 2006, presentó papeleta de demanda de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto, en fecha 19 de abril de 2006, con el resultado de "intentado sin efecto".

Octavo.- Con fecha 23 de octubre de 2006, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el día 25 del mismo mes".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-Al amparo de la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se esgrimen en primer lugar dos motivos dirigidos a la revisión de los hechos probados. Por el primero de ellos se intenta introducir un nuevo hecho probado en el que se diga que el trabajador no percibía remuneraciones variables dependientes de las ventas obtenidas. Se cita en apoyo de dicha pretensión los documentos obrantes en autos que corresponden a los recibos salariales del trabajador, cuya autenticidad no ha sido impugnada. Sin embargo en dichos recibos salariales aparece el pago de incentivos en el mes de febrero de 2002 (por valor de 4207,08 €), en mayo de 2003 aparece una nómina adicional donde figura un concepto de diferencias no cotizadas de 3994,31 € y en marzo de 2005 aparece también una nómina adicional donde figuran diferencias no cotizadas por valor de 5951,80 €. No puede concluirse por tanto que de las nóminas resulte con claridad que no había percepción de incentivos y por tanto la modificación ha de desestimarse.

La otra modificación pretendida supone introducir otro nuevo hecho probado en el que se diga que Metecno España dispone de una red compuesta por doce comerciales, mientras que Metarch Architectural Panels S.A. y Topanel España S.A. dispone cada una de un solo comercial. Se cita en apoyo de esa pretensión revisoria el documento obrante a los folios 75 y 76 de los autos, que corresponde a unas fotocopias carentes de firma y de las que no se identifica su origen, donde figura una relación de delegaciones de las tres empresas y números y personas de contacto. Tales documentos no son aptos para permitir una revisión de hechos probados en suplicación, dadas sus características expresadas. El motivo por tanto ha de ser igualmente rechazado.

SEGUNDO.-El siguiente motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración del artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 1256 y 1258 del Código Civil . En el contrato de trabajo suscrito por las partes se incluyó, por acuerdo posterior, un pacto de no competencia para después de extinguido el contrato. De lo que se trataba es de que el trabajador, con funciones comerciales, durante los dos años siguientes a la extinción del contrato se comprometía a no prestar servicios para ninguna empresa que produjese o comercializase productos idénticos o similares a los comercializados por su empresa. A cambio se pactaba una retribución de 700.000 pesetas brutas anuales (4207,08 €). Para el caso de incumplimiento se pactaba una cláusula penal en la cual se estimaban los perjuicios con los que el trabajador debería indemnizar a la empresa en el doble de la cantidad percibida hasta la fecha del incumplimiento como compensación por el pacto de no competencia.

Pues bien, lo que consta probado es que el trabajador causó baja voluntaria en su empresa y que al día siguiente comenzó a prestar servicios para una empresa de la competencia, vulnerando de forma manifiesta el pacto de no competencia suscrito.

La primera cuestión que ha de plantearse, por tanto, es si el citado pacto de competencia era válido y estaba vigente en la fecha en que el trabajador causó baja voluntaria.

Las causas por las que el Magistrado de instancia ha llegado a la conclusión de que dicho pacto era nulo y había de tenerse por no puesto o, en todo caso, había perdido su vigencia de manera sobrevenida, son, en primer lugar, que se considera abusivo el que se haya incluido en la relación contractual entre las partes varios años después de iniciada la relación laboral, en segundo lugar que no consta que la empresa haya impartido formación al trabajador y, en tercer lugar, porque en todo caso habría perdido de manera sobrevenida su en virtud de la cláusula implícita "rebus sic stantibus".

TERCERO.-Por lo que se refiere al primer motivo, hay que tener en cuenta que dicho pacto surge de un libre acuerdo de voluntades, sin que aparezca vicio alguno en la formación de la voluntad del trabajador de los previstos en los artículos 1265 y siguientes del Código Civil . Dicho pacto no sería nulo si se hubiera suscrito en el inicio de la relación laboral, cuando la falta de acuerdo del trabajador pudiera haber dado lugar a su no contratación y menos aún lo será cuando el trabajador ya está asentado en la plantilla de la empresa, con una relación laboral fija. En cuanto al cumplimiento de los requisitos regulados por el artículo 21.2, estos son dos :

a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y

b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.

El primer punto es difícilmente discutible. Tratándose de persona con funciones comerciales es obvio el interés que tiene su empleadora en que, una vez extinguido su contrato, no inicie en un plazo breve una nueva relación laboral con otra empresa de la competencia. No solamente por el conocimiento que pueda tener de los precios y condiciones de venta de los productos de su primera empleadora, sino también por el contacto con los clientes y la posibilidad de usar tal relación en beneficio de su nueva empresa y perjuicio de la primera.

Respecto al segundo, el abono al trabajador de una retribución de 4207,08 € anuales como compensación puede estimarse que es adecuada y suficiente. Esa adecuación ha de ser valorada precisamente por el propio trabajador que firma el pacto, si bien puede revisarse jurisdiccionalmente cuando la compensación pactada sea notablemente desproporcionada en relación con el gravamen que supone para el trabajador la renuncia a la búsqueda de empleo en el mismo sector productivo durante el tiempo pactado. En este caso tal desproporción no existe.

Por otra parte, aunque podría entenderse dudoso si el plazo de duración del pacto acordado de dos años se encuentra dentro de los límites legales, por cuanto podría ponerse en duda si éste tiene, más allá del mero nominalismo, la condición de técnico a efectos del artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores , ello es irrelevante de cara al supuesto que aquí abordamos, puesto que el inicio de la prestación para la empresa de la competencia se ha producido al día siguiente de la baja voluntaria en la empresa anterior.

Finalmente, en cuanto al requisito de que la empresa hubiera impartido una formación al trabajador, ha de recordarse que el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores no establece el mismo, no debiendo confundirse el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, con un pacto de permanencia mínima en la empresa, supuesto este último ajeno al de la presente litis y en el que sí se requiere como requisito que "el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico".

Por consiguiente el pacto era válido ab initio, sin perjuicio de lo que después se dirá en torno a la cláusula penal incorporada al mismo para el caso de incumplimiento.

CUARTO.-Se discute también si dicho pacto devino ineficaz por la acción de la cláusula implícita en todo contrato denominada "rebus sic stantibus", por cuanto dicho pactó se alcanzó en un momento en que no actuaban en el mercado representantes del propio grupo empresarial contratante vendiendo otros productos de la misma índole con otras marcas, pero pertenecientes a la misma empresa y en competencia con ella.

Hay que tener en cuenta que la cláusula rebus sic stantibus supone una excepción a una regla primordial del derecho, que está en la base del propio orden jurídico moderno, como es la de "pacta sunt servanda", consagrada en el orden de los contratos privados en el artículo 1258 del Código Civil . Por tanto ha de ser interpretada restrictivamente. Lo que permite dicha cláusula es liberarse del cumplimiento de obligaciones contractuales cuando sobreviniesen circunstancias imprevisibles que alterasen de forma sustancial el estado de cosas en el que la obligación se contrajo y que conviertan en extraordinariamente gravosa la misma, situándola más allá de lo que puede ser una exigencia razonable.

Es preciso por ello, por una parte, que aparezca una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones recíprocas de las partes contratantes, siendo además tal desproporción prestacional entre las partes de carácter sobrevenido e imprevisible y, por otra parte, que se carezca de otro medio para remediar el perjuicio o desequilibrio contractual producido.

En este caso no consta acreditada cuál fuese la repercusión concreta que la presencia de segundas marcas del propio grupo empresarial tuviera sobre el desarrollo del contrato de trabajo por el empleado. Aún cuando en algunas de las nóminas aparecen consignados incentivos, no queda clara su dinámica, periodicidad y sistema de fijación. Las cuantías que se pueden observar son próximas a aquélla que tiene la compensación anual por el pacto de no competencia, de manera que no está claro si sería más o menos gravoso para el trabajador haber renunciado a los incentivos o a este pacto, esto es, si el trabajador hubiera dejado de suscribir el mismo si hubiese conocido la presencia de estas segundas marcas. Hay que tener en cuenta que no consta probado cuál pudiera ser la afectación de la aparición de esas segundas marcas sobre el volumen de incentivos percibido y sin dicho dato, que debería haber acreditado quien pretendía oponerse a la vigencia del pacto de no competencia, no puede partirse como dato fáctico de que se había producido un perjuicio desproporcionado para dicho trabajador que permita la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus". A ello hemos de sumar que el trabajador causó baja voluntaria en la empresa, de manera que la extinción del contrato se debió a su exclusiva voluntad y no a culpa de esa empresa. Si la gravedad y afectación de la aparición de esas segundas marcas tuviera la incidencia que se dice que tiene,

la extinción del contrato se podría haber llevado a cabo por la vía del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , siendo entonces imputable a la empresa y entonces la situación sería distinta. Pero nos encontramos ante una baja voluntaria, seguida al día siguiente del inicio de prestación de servicios para empresa de la competencia y sin que conste acreditada cómo pudo afectar al trabajador la aparición de las segundas marcas de su propio grupo empresarial. No existe base suficiente por tanto para aplicar la cláusula "rebus sic stantibus".

QUINTO.-Estando por tanto vigente el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, el mismo fue claramente incumplido por el trabajador, conforme a lo que resulta de los hechos probados. De ello se deriva la obligación por parte del sujeto obligado que incumplió el mismo de indemnizar, conforme al artículo 1101 del Código Civil , los daños y perjuicios irrogados a la otra parte, que son los que se reclaman en la demanda.

Sin embargo la cuantía que se reclama no deriva de una prueba de determinados perjuicios concretos y su valoración, sino de la aplicación de una estimación objetiva incluida en el pacto de no competencia a través de una cláusula penal. Se podría plantear entonces si dicha cláusula penal es o no lícita, esto es, si es preciso que el empresario acredite los perjuicios reales causados o su valoración, sin que pueda ser admisible una estimación objetiva pactada de los mismos.

Pues bien, la licitud de las cláusulas penales valorando los perjuicios causados por el incumplimiento por el trabajador de obligaciones relativas al momento de extinción del contrato de trabajo ha sido declarada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de marzo de 2005 (RCUD 118/2003 ). No puede estimarse que dichas cláusulas constituyan una vulneración de la interdicción de las multas de haber contenida en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , pues la sanción de multa de haber, como cualquier otra sanción, presupone la comisión de una falta mientras se esté desarrollando la relación laboral, lo que no cabe cuando se ha extinguido dicha relación merced a la dimisión del trabajador. Así la verdadera naturaleza jurídica de este tipo de penalizaciones convencionalmente previstas para el trabajador hay que buscarla en la cláusula penal que posibilitan y disciplinan los artículos 1152 y siguientes del Código Civil . Las partes, dice el Tribunal Supremo, pueden pactar perfectamente este tipo de cláusulas y su utilidad estriba en que el hecho de hacer uso de tales cláusulas penales aquella parte favorecida por ellas en cada caso, evita la necesidad de acreditar la existencia de un perjuicio y la concreción de su cuantía, pues, en todo caso, el hecho de acudir a la realización de la «pena», resulta ya incompatible con la posibilidad de reclamar indemnización de perjuicios, aun cuando éstos pudieran existir y, en caso de que existieran, sea cual fuere su cuantía.

Sentado lo anterior, sin embargo, hay que tener en cuenta que la prohibición de la renuncia a derechos del trabajador contenida en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , impide exigir una indemnización por incumplimiento del pacto de no competencia que sea superior a la compensación abonada. Si no existiese el pacto de no competencia el trabajador podría libremente buscar empleo en el mismo sector productivo una vez extinguido su contrato. Solamente si la empresa primera acreditase que ese trabajador ha revelado secretos o realizado otro tipo de conductas ilícitas podría exigir una indemnización de daños y perjuicios, cuya base jurídica ya no sería un inexistente pacto de no competencia, sino la vulneración de otro tipo de obligaciones, lo que en la presente litis no es ni siquiera planteado. Por tanto, si el trabajador se compromete a no hacer competencia con la empresa una vez finalizado su contrato y la Ley exige que se le abone a cambio una compensación adecuada, ello implica que no se puede imponer como resultado del incumplimiento de la obligación una indemnización de mayor cuantía que aquella compensación que haya recibido, puesto que si así fuese se le estaría imponiendo una renuncia de derechos no compensada de una forma equivalente y adecuada.

En este caso el precio de la compensación pactado, de 4207,08 € anuales, es por sí mismo adecuado, pero no lo es el que la indemnización pactada como cláusula penal sea del doble de lo recibido, ya que debe operar como límite, como se ha dicho, el importe total de lo recibido durante el desarrollo de la relación laboral en dicho concepto. De ello resulta la nulidad de la cláusula penal del pacto de no competencia en cuanto excede de dicha cantidad, lo que no conlleva la nulidad de la totalidad de dicha cláusula penal, ni tampoco la del pacto, dado que el artículo 1155 del Código Civil nos dice que la nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal.

Como quiera que, de acuerdo con el ordinal sexto de los hechos probados, el trabajador ha percibido en concepto de pacto de no concurrencia desde el 1 de enero de 2001 la cantidad acumulada de 19593,25 €, a dicha cuantía ha de ajustarse la indemnización resultante de la aplicación de la cláusula penal, debiendo estimarse parcialmente el recurso presentado.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley de Procedimiento Laboral debe disponerse la devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Metecno España S.A. contra la sentencia de 14 de septiembre de 2007 del Juzgado de lo Social número uno de Valladolid (autos nº 946/2006), revocando el fallo de la misma para, en su lugar, estimar parcialmente la demanda presentada y condenar a D. Jesus Miguel a abonar a la demandante la cantidad de 19593,25 €. Se dispone la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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