Sentencia Social Nº 69/20...ro de 2010

Última revisión
12/01/2010

Sentencia Social Nº 69/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6775/2009 de 12 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 69/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100108

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:111


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0006703

MDT

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 12 de enero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 69/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Armando frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 2 de junio de 2009 dictada en el procedimiento nº 219/2009 y siendo recurridos el Fondo de Garantía Salarial y Reta Lloret, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 03.03.09 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Armando contra la empresa, RETA LLORET, S.L., y contra el Fondo de Garantía Salarial (FGS), por caducidad de la acción, y en consecuencia, procede absolver a la demandada y al FGS de los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora Don Armando , con NIE nº NUM000 , ingresó a prestar servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, a través de un contrato de trabajo de duración determinada en su modalidad de obra o servicio determinado, en fecha 27.10.08, hasta fin de obra para realizar los servicios de peón para la obra sita en Barcelona C/ Beato Almato,72; con la categoría profesional de peón y salario mensual bruto de 1.501,21 Euros con inclusión de prorratas pagas extraordinarias.- hecho no controvertido.-

2.- Las partes habían mantenido una relación laboral previa, que se inició mediante la firma de un contrato de trabajo de obra o servicio determinado el 17.03.2008, y que finalizó mediante la firma de una baja voluntaria del trabajador en fecha 31.07.2008.- docs. nº 1 a 6 del ramo de prueba del demandado.-

3.- En fecha 30.12.2008 el actor sufrió un accidente de trabajo encontrándose en situación de incapacidad temporal. - doc. nº 4 y 4.1 del ramo de prueba del actor.-

4.- El actor fue dado de baja en Seguridad Social el 30.01.2009. En dicha fecha el actor estuvo en las oficinas de la empresa a los efectos de percibir el importe de las nóminas y finiquito, donde se le presentó a la firma un documento de saldo y finiquito que el actor no firmó, conocía que su baja en la empresa era de 30.01.2009- doc. nº 3.2, 3.3 y 2.4 del ramo de prueba del demandado y testifical Sra. Penélope .-

5.- En fecha 04.02.2009 el actor envió telegrama a la empresa demandada con el siguiente contenido: "Habiendo sido despedido verbalmente en fecha 03.02.2009 solicito readmisión en mi puesto de trabajo o carta de despido". Dicho telegrama no fue debidamente entregado a la empresa constando "Dejado aviso postal"- doc. nº 1 y 2 del ramo de prueba del actor.-

6.- La obra de la C/ Beato Almató, 72 no está acabada.- testifical Doña. Penélope .-

7.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de la industria de la Construcción y obras públicas de la provincia de Barcelona para los años 2007-2011 (DOG núm. 5047 de 14.01.2008)

8.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo sindical ni de representación alguno en la empresa.

9.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SCI del Departament de Treball de la Generalitat de Cataluña el 02.03.2009. El acto se celebró el 26 de marzo de 2009 con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de despido planteada por la parte actora aceptando la excepción de caducidad de la acción opuesta por la empresa demandada y sin entrar por lo tanto en el fondo de la cuestión litigiosa. Frente a este pronunciamiento se alza en suplicación la parte demandante que articula su recurso con el doble amparo procesal de los apartados B) y A ) del Art. 191 de la LPL .

En el primer motivo del recurso se pide la modificación de hechos probados, concretamente la revisión del ordinal cuarto de los que lo componen, para que se diga que el actor fue dado de baja en la TGSS el día 4 de Febrero de 2009 con efectos del día 30 de Enero de 2009 .

El motivo no puede encontrar favorable acogida. El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en cual la alteración del relato fáctico sólo puede lograrse en base a documentos o pericias demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador no con argumentaciones o razonamientos que lo único que pretenden es la sustitución de la convicción social por la propia y personal del recurrente.

En este caso la modificación que se pide, encaminada sin duda a evitar la caducidad de la acción de despido reconocida en la sentencia de instancia, se apoya única y exclusivamente en el documento obrante al folio 108 de las actuaciones del que en modo alguno se desprende lo que alega la recurrente. En efecto la fecha de 4 de Febrero de 2009 que aparece en las codificaciones informáticas se refiere no a aquella en la que se dio de baja por la empresa al actor, que bien claramente se indica fue la de 30 de Enero de 2009, sino al día en que se libró la certificación contenida en el aludido documento expedida precisamente a solicitud del letrado de la demandada. Por otra parte la sentencia indicada pone de relieve que la convicción de la juez de instancia, de que esta última citada fue la fecha en que se dio de baja en la TGSS al demandante y de que este lo sabía perfectamente, se obtuvo también en base al testimonio prestado por la hermana del trabajador, prueba esta última no revisable en suplicación.

Finalmente ha de señalarse que la parte actora nunca sostuvo en el acto del juicio que el trabajador haya sido dado de baja en la seguridad social el día 4 de Febrero de 2009 sino que afirmó que había sido objeto de un despido verbal el día anterior 3 de Febrero por lo tanto estaríamos en presencia de la introducción de un nuevo argumento en sede de suplicación que introduciría una alteración no aceptable en la cuestión objeto del litigio. Es, por todo lo expuesto, que la modificación solicitada no puede ser acogida.

SEGUNDO.- La censura jurídica incluye la denuncia de infracción del artículo 24 de la CE así como del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 103 y 108 de la ley de Procedimiento Laboral .

Del relato de hechos probados de la resolución recurrida se desprende que la empresa demandada prescindió de los servicios del trabajador el día 30 de enero de 2009 dándolo de baja en la seguridad social y que esta circunstancia, como antes hemos dicho, era conocida perfectamente por el demandante puesto que este se personó en las oficinas de la empleadora, en las que trabaja su propia hermana que así lo declaró en el acto el juicio. Así pues la convicción judicial se ha formado a través del examen de la prueba documental y testifical, aplicando correctamente el principio de la carga de la prueba y sin que se haya ocasionado a la parte actora ninguna situación de indefensión.

El Art. 59- 3. del ET señala que "El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.". En el supuesto que ahora se contempla la vinculación laboral finalizó por decisión unilateral de la empleadora con lo que el actor dejó de prestar servicios para ella el 31 de enero de 2009 no planteándose demanda de conciliación hasta el 2 de marzo de 2009, que es también la fecha de presentación de la demanda ante los juzgados de lo social de Barcelona ,cuándo había transcurrido con exceso el plazo de caducidad de la acción de despido, que finalizaba el día 27 de febrero de 2009, de suerte que la sentencia de instancia ha de ser confirmada pues la caducidad produce los efectos que le son propios sin que proceda entrar en el fondo de la acción de despido planteada .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Isabelino Peralta contra la sentencia de 2 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona en autos 219/09 de aquel Juzgado seguidos a instancia de dicho recurrente contra Reta Lloret, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida .

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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