Última revisión
04/02/2010
Sentencia Social Nº 69/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 675/2009 de 04 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 69/2010
Núm. Cendoj: 10037340012010100063
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:204
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00069/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL 001 (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2009 0100710, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 675/2009
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: Silvio
Recurrido/s: CEUROAL, S.L.L., Jose María , Piedad , EURO ROTURAS
DEL ALUMINIO, S.L.U.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 539 /2009
Sentencia número:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CÁCERES, a Cuatro de Febrero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 69/10
En el RECURSO SUPLICACIÓN 675 /2009, formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER ESPADA GUERRERO, en nombre y representación de D. Silvio , contra la sentencia de fecha 30-07-09, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 539 /2009, seguidos a instancia del recurrente frente a D. Jose María y Dª Piedad , representadas por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, CEUROAL S.L.U. y EURO ROTURAS DEL ALUMINIO, S.L.U., en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante D. Silvio comenzó a prestar servicios laborales para la empresa demandada Ceuroal, S.L.L., desde el día 7/03/2005 con la categoría laboral de peón, (Doc. nº 3 aportado por la parte actora en el procedimiento 294/09). SEGUNDO.- El trabajador comenzó a prestar servicios para la entidad Euro Roturas del Aluminio S.L.U., en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada desde el 18/02/2009 con un salario diario de 42,5 ? incluido la parte proporcional de las pagas extras. ( folio 79, y doc. nº 11 de la parte actora que obra en el procedimiento 294/09) TERCERO.- La empresa Euro Roturas del Aluminio, S.L.U., ha sucedido sin solución de continuidad en su actividad a la empresa Ceuroal, S.L.L. (Informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social, folios 54 a 60, que obra en el procedimiento 294/09, reconocimiento de la demandada ) CUARTO.- D. Jose María es el administrador único de la empresa Ceuroal, S.L.L. Dña Piedad es la administradora única de Euro Roturas del Aluminio, S.L.U. (Informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social, folios 48 a 60, que obra en el procedimiento 294/09, reconocimiento de la demandada) QUINTO.- El demandante recibió un escrito de fecha de efectos el 27/04/2009 en el que se le comunica su despido disciplinario, por las razonas que se hacen constar en el mismo, cuyo contenido se da por reproducido. (folios 77, 78) SEXTO.- El día 24/04/2009 agentes de la Policía Local se personaron en el centro de trabajo de la empresa y elaboraron un escrito, cuyo contenido se da por reproducido. (folios 68 y 69). SÉPTIMO.- El actor no consta que sea o hay sido representante legal de los trabajadores. (no controvertido) OCTAVO.- Intentada la conciliación el día 20/05/2009 ésta terminó con el resultado de intentada sin efecto. (folio 5)"
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Silvio frente a la empresa EURO ROTURAS DEL ALUMINIO, S.L.U., debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenado a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese, o bien le indemnice con la suma de 7.809,3 ? condenándola igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha de la extinción el 27/04/2009 y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón de 42,5 ? por día; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a CEUROAL, S.L.L., D. Jose María y a Dña Piedad , de los pedimentos que se formulan contra ellos"
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4-12-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia declara improcedente el despido del trabajador, y de las consecuencias de dicha declaración hace responsable a la última empleadora, Euro Roturas del Aluminio, S.L.U., y absuelve a la empresa cedente, Ceuroal, S.L., en tanto en cuanto el despido decidido por la mercantil primeramente citada es posterior a la sucesión de empresa, ex artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores , y a los Administradores de las sociedades demandadas, por considerar, en cuanto a estos últimos, que al ser demandados en tal condición, su responsabilidad vendrá determinada por el incumplimiento de sus obligaciones legales, análisis que con arreglo a la doctrina jurisprudencial social no incumbe a este especializado orden jurisdiccional, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1997 . Frente a dicha decisión se alza el demandante interponiendo el presente recurso de suplicación cuya finalidad última es que se condene a las personas físicas codemandadas, a los indicados Administradores sociales de ambas, D. Jose María y Dña. Piedad , olvidando, en esta finalidad, un importante detalle, cual es que no han sido condenadas ambas empresas sino sólo una de ellas, con lo que mal puede interesarse la del Administrador de la absuelta, tal y como ponen de relieve las indicadas personas físicas impugnantes del recurso. Teniendo en cuenta lo anterior, en un primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita, en los apartados a) y b) del motivo, dos revisiones que recaen sobre el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia. La primera, respecto de lo que en el mismo se hace constar en cuanto a la remisión al Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aludiéndose a los folios 48 a 60 que obra en el procedimiento 294/2009, rectificando el número de folios, que considera son 37 a 54 del indicado procedimiento. Y la segunda se concreta en añadir al final de indicado hecho probado lo que expone, también con sustento en el informe que obra en el procedimiento 294/2009. A ello no podemos acceder por una simple razón, cual es que la prueba a la que se alude es de otros autos y no de los que dimana el presente recurso, con lo que mal podemos rectificar ni el número de folios en el que obra la indicada prueba en el citado procedimiento, ni de lo que de ella se extrae, siendo que el recurrente no interesa en pasaje alguno del recurso la nulidad de lo actuado, y a esta Sala le está vedado decretarla de oficio por mandato del artículo 240.2, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada a dicho precepto por la LO 19/2003, de 23 de diciembre . Todavía interesa en el apartado c) del motivo dedicado a la revisión fáctica, se adicione al final del hecho probado cuarto que: "Que la mercantil demandada Ceuroal, S.L., ha sido sancionada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz por falta muy grave con multa de 6.251 ? por apropiación de las cuotas obreras a la Seguridad Social de las nóminas de julio, agosto y septiembre de 2008, así como por Mobbing u Hostigamiento psicológico a los trabajadores con una sanción de 4.096?, obrando el informe de la Inspección de Trabajo de Badajoz en los folios 18 a 30 de los autos". En cuanto a tal pretensión, -y ello a los solos efectos de tener en consideración la doctrina del Tribunal Supremo, sentencia de 25 de febrero de 2003 , que viene a mantener que no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina. Esto último se añade en contestación a lo invocado por el impugnante del recurso- de las actas de infracción y consiguientes resoluciones, a las que se alude, los hechos sancionados no coinciden exactamente con lo que pretende añadir el recurrente, pudiendo, eso sí, tener por reproducidos dichos documentos, aún cuando, las indicadas actas vienen referidas a la empresa que fue absuelta en la instancia, y cuya decisión el recurrente no ataca en el presente recurso, razón por la cual indicado pronunciamiento ha devenido firme. Tales hechos, a efectos de constancia, son, por una parte "ha retenido indebidamente, no ingresándola dentro de plazo, la parte de cuota de la Seguridad Social descontada a sus trabajadores" (folio 23 de los autos), que en lo que atañe al actor afecta a los salarios de julio y agosto de 2008; y por otra que "A la fecha de emisión del presente escrito, la empresa no ha acreditado la adopción de las medidas preventivas en relación con el mobbing y hostigamiento laboral" (folio 28 de los autos).
SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, la recurrente, con teórico acogimiento al apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia textualmente "violación en el Fundamento de derecho Quinto y el fallo de la sentencia recurrida, por la no aplicación, de la jurisprudencia aplicable a esta litis, todo ello respecto a: 1º) falta de jurisdicción del orden social alegada por la juzgadora de instancia en la sentencia recurrida respecto del incumplimiento de las obligaciones legales de los administradores sociales y 2º) la no condena solidaria solicitada a los administradores de las sociedades condenadas CEUROAL, S.L.L. y EURO ROTURAS DEL ALUMNIO S.L.U., D. Jose María y Dª Piedad ..", alegando a continuación una serie de hechos que en modo alguno constan en la narración fáctica declarada probada, que son los que a continuación analizamos.
Los que derivan de la prueba incorporada en autos 294/2009, respecto de los cuales, simplemente decir que conforme al tenor literal del número 1 del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, "La Sala no admitirá a las partes documento alguno o alegaciones de hechos que no resulten de los autos".
Entiende, en segundo lugar, que la Jurisdicción Social es la competente para conocer de la responsabilidad que con carácter solidario se reclama en la litis, tanto de las personas físicas como de las jurídicas, conforme al artículo 1137 y siguientes del Código Civil , pues la naturaleza de la obligación cuyo cumplimiento se exige es laboral, considerando que se dan los requisitos que exige la jurisprudencia al respecto para la condena solidaria de varias personas físicas y jurídicas, como consecuencia de las obligaciones derivadas de una relación laboral, exponiendo las siguientes:
1)Que la constitución de Ceuroal, S.L.L. y Euro Roturas del Aluminio S.L.U. se ha llevado a cabo para el ocultamiento del patrimonio en fraude del derecho de los acreedores, presentando una insolvencia empresarial aparente que no existe al haberse concentrado el patrimonio bajo la titularidad de las personas físicas codemandadas que las administran tanto en España como en Portugal, lo cual es evidente que no resulta de la narración fáctica declarada probada.
2)Tampoco resulta del mentado relato fáctico la confusión patrimonial y de la administración de las personas físicas y las jurídicas.
3)Del propio modo, no consta que el actora haya prestado servicios indistintamente para las empresas y las personas físicas, y sí que a "Ceuroal" le sucedió "Euro Roturas del Aluminio", lo que ha determinado la condena de la última y la absolución de la primera, como ya hemos expuesto, por aplicación del artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores que el recurrente ni tan siquiera cita como infringido.
3)Invoca los supuestos de responsabilidad que dimanan de los artículos 133.1 y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas .
4)Que la responsabilidad solidaria dimana del artículo 6.4 del Código Civil , invocando la actuación fraudulenta de los que permite a los Tribunales penetrar en el sustrato de las personas jurídicas, invocando la doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica.
5)Que la solidaridad empresarial nace respecto de los trabajadores ex artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores , al existir una comunidad de bienes para la que en definitiva el actor ha prestado servicios, aún cuando como empresario aparente figure Euro Roturas del Aluminio, S.L.U. en cuya nómina figura y que no cobra desde mayo de 2009.
6)Que en el presente caso es evidente la existencia de deuda salarial y que debe extenderse a sus administradores, dada la conducta social de los mismos, que ni han disuelto las sociedades ni solicitado el concurso voluntario de acreedores, que ha generado la deuda que mantienen y que además incumplieron con la legislación en materia de prevención de riesgos laborales (folios 37 a 40).
7)Finalmente insiste en el comportamiento fraudulento de los administradores sociales por obra de las sanciones impuestas a las mercantiles por la Inspección de Trabajo de Badajoz, folios 18 a 30 de los autos.
Al respecto, además del nulo asiento fáctico de la mayor parte de las alegaciones que efectúa, y que no resultan de los autos, de la exposición efectuada es obvio que el recurrente confunde la responsabilidad de los administradores sociales por incumplimiento de sus obligaciones legales, con la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica. Y en cuanto a la primera, tal y como ha declarado reiteradamente la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 17 de enero de 2000 , fundamento de derecho tercero: "Evidenciado que la doctrina que se contiene en la sentencia recurrida supone una clara contradicción con la recogida en la sentencia de contraste, se han de acoger las denuncias formuladas en el recurso, al ser la doctrina correcta la recogida en la sentencia de contraste, ya que de forma reiterada y constante, esta Sala viene declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social cuando se trata de la responsabilidad de los administradores fundada en la omisión de los deberes societarios impuestos en los artículos 133.1 y 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobada por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , que es el supuesto contemplado en el presente litigio (sentencias de 28 de febrero, 28 de octubre y 31 de diciembre de 1997, 13 de abril y 21 de julio de 1998 y 9 de noviembre de 1999 entre otras). Doctrina también aplicable, a la responsabilidad de los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada por imperativo del artículo 69.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo . El único supuesto en que se ha declarado la competencia de la Jurisdicción Social es el de la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido Ley de Sociedades Anónimas de 1989 . En todos los demás casos se ha denegado la competencia y en el supuesto de autos en ningún momento se dice ni se alega que se encuentre en aquel supuesto, por lo que en base a las razones expuestas procede la declaración de incompetencia". Doctrina jurisprudencial que es la aplicada por la resolución recurrida
Y en lo que respecta al resto de las alegaciones, carecen de sustento fáctico. En efecto, tal y como esta Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 20-04-01 recaída en el Recurso de Suplicación número 137/2001 ,
" En el último motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 1.2 del Estatuto de los Trabajadores y 7.2 del Código Civil, pretendiendo que la responsabilidad en el pago de lo adeudado al actor se extienda también a las dos personas físicas demandadas acudiendo a la denominada teoría del levantamiento del velo, medida excepcional consistente en prescindir de la estructura formal de la persona jurídica y penetrar en su sustrato personal o humano, examinando los reales intereses que laten en su interior, para poner coto a la constitución de empresas ficticias, sin garantías de solvencia, con el único designio de eludir la responsabilidad personal se sus artífices, evitando que al socaire de esa ficción o apariencia legal se puedan perjudicar intereses privados o públicos mediante el recurso al fraude de ley (artículo 6.4 del Código Civil) o al abuso de derecho (artículo 7.2 del mismo Código ).
Así señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1.991 que: "en el conflicto entre Seguridad Jurídica y Justicia, valores consagrados hoy en la Constitución (arts. 1.1 y 9.3 ) se ha decidido prudencialmente y según los casos y circunstancias por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe (art. 7.1 del Código Civil ) la práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción de forma legal (de respeto obligado, por supuesto) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos como camino del fraude (art. 6.4 del Código Civil ) admitiéndose la posibilidad de que los Jueces puedan penetrar (levantamiento del velo jurídico) en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (art. 7.2 del Código Civil ), en daño ajeno o de los derechos de los demás (art. 10 de la Constitución), es decir del mal uso de la personalidad, o lo que es lo mismo de un ejercicio antisocial de su derecho".
Al fraude de ley se refiere el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de marzo de 1992 , designando explícitamente la norma defraudada, cuando dice que: "evidente fraude de ley es crear ficticiamente una sociedad tratando con ello de eludir la responsabilidad que personalmente incumbe a los tan repetidos demandantes y ahora recurrentes: ... por la sencilla razón de que si ciertamente el art. 1º de la Ley de 17 de julio de 1953 , reguladora de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, previene que los socios de tales compañías no responderán personalmente de las deudas sociales, parte del indeclinable presupuesto de que la sociedad tenga realidad, y no afecta, en consecuencia, como en el presente caso ocurre, según ya queda razonado, de que su creación sea un ficticio mero instrumento y testaferro de las personas que la integran, para evitar responsabilidades que a éstos personalmente les incumben".
La misma alusión se contiene en la sentencia de 20 de junio de 1.991 , añadiendo que además debe existir un perjuicio de terceros: "el fraude de ley civil, lo que exige precisamente es la concurrencia de una serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violen el contenido ético de los preceptos o normas legales en que se amparan". Y después de aclarar que no es preciso que la persona que realice el fraude de ley tenga conciencia o intención de burlarla, concluye que: "La práctica de penetrar en el sustratum personal de las entidades o sociedades a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar intereses privados o públicos como camino del fraude (art. 6.4 del C.C .) o la conducta fraudulenta en general, admitiéndose la posibilidad de que los Jueces puedan penetrar (levantar el velo) en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (art. 7.2 C.C .) en daño ajeno o de los derechos de los demás, fundamento del orden público y de la paz social, es doctrina jurisprudencial reiterada. El fraude es sinónimo utilizado a tal fin, valiendo tanto como subterfugio o ardid, con infracción de deberes jurídicos generales, que se imponen a las personas, implicando, en el fondo, un acto contra legem, por eludir las reglas del derecho, pero sin un enfrentamiento frontal, sino, al revés, buscando unas aparentes normas de cobertura o una cobertura indirecta, respetando la letra de la norma pero infringiendo su espíritu".
Pero, como señaló la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 14 de julio de 1.993 , la apreciación del fraude de ley corresponde, de modo primordial, al juzgador de instancia, dada la inmediatez que caracteriza a la fase procesal en que actúa y, como consecuencia, ser el órgano jurisdiccional que, además de ostentar la facultad, que a la vez es un deber, de evaluar todos los elementos de convicción, mejor puede detectar la apariencia de legalidad bajo la cual puede ocultarse la intención de quien pretende valerse de aquélla con una finalidad contraria a la propia normativa de la que se ha hecho uso, o excluir la voluntad ilícita al respecto, debiendo, en consecuencia, ser mantenida por la Sala, en trámite de suplicación, la conclusión sentada por el juzgador "a quo", habida cuenta del carácter extraordinario de dicha impugnación que, como es sabido, no constituye una segunda instancia, de no resultar contraria al criterio humano o desvirtuados los hechos que sirven de soporte a dicha convicción; resultando que en este caso ni se han logrado alterar los hechos de que ha partido el juzgador de instancia para excluir la existencia de un fraude que permita extender la responsabilidad de las sociedades demandadas a sus administradores, ni la conclusión a que ha llegado puede considerarse ilógica o contraria al criterio humano, pues lo único que consta probado, según puede extraerse de lo que con valor de hecho se declara al final del tercer fundamento de la sentencia, es que entre los demandados existe un entramado de relaciones mercantiles poco claras, con compra y venta de inmuebles, pero sólo de eso, como con acierto se proclama también en dicho fundamento, no puede deducirse el fraude, sobre todo si se tiene en cuenta que, al menos desde 1.983, que es cuando el actor empezó a trabajar, las sociedades demandadas han llevado a cabo su actividad sin que conste ningún intento de defraudar los intereses de los trabajadores u otros acreedores, por lo que es difícil entender que tales sociedades sólo se crearon para diluir o excluir la responsabilidad de los socios".
Del propio modo, esta Sala ya expuso, en su sentencia de fecha 29-01-08, dictada en Recurso de Suplicación 722/2007 :
" El segundo motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo dedica a la denuncia de la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación a los denominados grupos de empresa, citando las sentencias de 4 de abril de 2002 y 19 de noviembre de 1990 , y las que en ella se citan. En cuanto a ello desde luego en modo alguno puede tener en consideración los datos fácticos que el recurrente intenta introducir en este motivo, tales como la existencia de otra empresa del mismo grupo Transeuro Badajoz, S.L., que ignoramos de donde lo extrae, las declaraciones testificales a las que alude, documentación remitida por una empresa llamada RESIDUX, los números de teléfono que constan en fax o en las nóminas del actor, pues es obvio que ni tal resulta del relato fáctico declarado probado, ni ha pretendido añadir tales hechos en el motivo dedicado a la revisión fáctica, ni aún así hubiera prosperado por ser inhábiles las pruebas que cita, pretendiendo que esta Sala entre de nuevo a valorar el total de los medios de prueba que obran en autos, lo cual no está vedado, por incumbir tal función al Magistrado de instancia. Del propio modo nada podemos decir respecto de una empresa que ni tan siquiera ha sido demandada, ni aparece en los hechos declarados probados, incluso una vez modificados.
Dicho lo anterior, en lo que atañe al grupo de empresas y la responsabilidad solidaria de las integrantes, tal y como viene declarando la Sala de lo Social en las sentencias que invoca el recurrente, o en la de 20 de enero de 2003, RCUD 1524/2002 , fundamento de derecho sexto (doctrina que también se reitera, por citar una más reciente, en la de 3 de noviembre de 2005:
"Tal y como se afirma en nuestra sentencia de 26 de enero de 1998 (recurso 2365/1997 ), «El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales» (Sentencias de 30 de enero, 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993 ). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993 , «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son». La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (SS. de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987 ). 2.-Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo (SS. 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987 ). 3.-Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales (SS. 11 de diciembre de 1985, 3 de marzo de 1987, 8 de junio de 1988, 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989 ). 4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección (SS. de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993 )".
Tal y como razona la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 6 de mayo de 2005 , a la que alude el recurrente en el motivo tercero de recurso, el cual debe analizarse conjuntamente con el presente, y en el que se cita la infracción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , conclusión última que se pretende, que se tenga en cuenta para el cálculo de la indemnización la antigüedad del primer contrato suscrito con Transeuropa Franvi S.L. el 25 de agosto de 2005, " Es síntesis, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo autoriza la transmisión de responsabilidad u otros efectos jurídicos en base a una serie de datos indiciarios como la confusión de plantilla, cuando los trabajadores realizan su prestación laboral indiferenciadamente, de forma simultánea o sucesiva, en una o varias de las empresas del grupo, por estar ante un único ámbito de organización y dirección (STS de 4 de marzo de 1985 ); confusión patrimonial, por ser entonces en realidad el grupo el que hace suyos los frutos del trabajo ajeno (STS de 10 de noviembre de 1987 ); funcionamiento integrado o unitario de todas las empresas del grupo (STS de 8 de octubre de 1987 ); existencia de una dirección unitaria, criterio de singular relevancia normativa; apariencia externa de grupo llegando incluso a inducir a confusión a terceros que contraten con una empresa del grupo (STS de 22 de diciembre de 1989 ) y abuso de personalidad jurídica. Elementos que se suelen presentar unidos"".
Aplicado lo que antecede al supuesto examinado, en primer término no constan los datos necesarios para poder apreciar al responsabilidad que pretende; en segundo lugar, no debemos olvidar el suplico del recurso, en el que interesa se "revoque la de instancia en el sentido de considerar competente al orden jurisdiccional social para analizar los graves incumplimientos de las obligaciones sociales de los administradores societarios D. Jose María y Dª Piedad y en consecuencia declare la responsabilidad solidaria de los mismos respecto de las consecuencias económicas del despido practicado al actor", sin discutir la absolución de Ceuroal, S.L.L., lo que nos lleva a remitirnos a la incompetencia del orden social en los supuestos estudiados, y en cuanto al resto afirmar que lo único que consta es que concurre el supuesto prevenido en el artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores , y que las Actas de Infracción y consecuentes resoluciones invocadas y que obran en autos afectan a la empresa absuelta en la instancia, con lo que, en todo caso, mal pueden sustentar lo que pretende.
Es por todo ello que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER ESPADA GUERRERO, en nombre y representación de D. Silvio , contra la Sentencia de fecha 30 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en sus autos nº 539/09, seguidos a instancia del recurrente, frente a D. Jose María , Dª. Piedad , CEUROAL, S.L.L. y EURO ROTURAS DEL ALUMINIO, S.L.U, por Despido Disciplinario, y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

