Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 69/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 865/2010 de 14 de Enero de 2011
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 69/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100377
Encabezamiento
2
Recurso Suplicación 865/2010
Recurso contra Sentencia núm. 865/2010
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a catorce de enero de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 69/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 865/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 201o, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón , en los autos núm. 442/2009, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Dª. Sonsoles , asistida por la Letrada Sra. Dª Remedios Barona Novella, contra la empresa Marina D'Or Loger S.A ., asistida por el letrado Sr D. Emilio Pin Arboledas, y en los que es recurrente la DEMANDANTE, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia recurrida de fecha 5 de febrero de 201o, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Sonsoles contra la empresa Marina D'Or Loger S.A. , absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- La demandante Sonsoles ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Marina D'Or Loger S.A., con antigüedad desde 1-3-2005 a 31-3-2008 , con categoría profesional de auxiliar administrativa y salario de 1929,75 euros, con prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La empresa notificó a la actora el día 31-3-2008 carta de despido fechada el mismo día, reconociendo la improcedencia del mismo y abonándole indemnización por importe de 2.015,79 euros (folio 8). TERCERO.- En fecha 31-3-2008 la actora firmó finiquito que contenía el siguiente
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda, interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por la empresa demandada, y en el primer motivo del recurso se postula con amparo procesal en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto pretende que al hecho probado segundo se le dé la siguiente redacción: "La actora, trabajadora del departamento de recursos humanos , firmo el documento por el que se le entregaba la indemnización por despido por un importe de 2.015 ,79 euros(folio 8)", variación fáctica que no puede alcanzar éxito ya que se ampara en prueba testifical ineficaz a efectos revisorios, sin que de la documental a la que alude resulte directamente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, ni razonamientos la revisión pretendida.
SEGUNDO.- Respecto del derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que en la Sentencia impugnada se ha producido infracción de lo dispuesto en el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , en correlación con el artículo 49.1 .a) del mismo cuerpo legal y los artículos 1091, 1255, 1265 y 1282 del Código Civil y aplicación indebida de la Jurisprudencia referida en la Sentencia, alegando, en síntesis, que en la carta de despido no consta manifestación alguna de la trabajadora a renunciar a reclamar cualquier cantidad adicional que le pueda corresponder por el concepto de indemnización, simplemente consta la firma de la trabajadora como que recibe la carta de despido , añadiendo que en la trabajadora concurrió error en el consentimiento a la hora de firmar el recibo de finiquito entregado por la empresa, creyendo que la firma del finiquito estaba referida a los conceptos que allí se detallan, conceptos que nada tiene que ver con la indemnización que le correspondía por despido, que venia en documento aparte.
Los inalterados hechos declarados probados ponen de manifiesto que la empresa notificó a la actora el día 31-3-2008 carta de despido fechada en el mismo día, reconociendo la improcedencia del despido y abonándole indemnización por importe de 2.015,79 euros, habiendo solicitado la actora su salida indemnizada de la empresa, alcanzándose el acuerdo de abonarle la indemnización que se indica en la carta de despido y procediéndose a la firma del documento de finiquito de común acuerdo. Con fecha 31-3-08 la actora firmó finiquito que contenía el siguiente
A tenor de los hechos declarados probados no se acredita que en la actora concurrió error en el consentimiento a la hora de firmar el recibo de finiquito entregado, resulta acreditado que percibió la cantidad de 2.015,79 euros por el concepto de indemnización por el despido producido, y que se alcanzó un acuerdo entre ambas partes para abonarle la indemnización que se indica en la carta de despido , y en la misma fecha la trabajadora firma un documento de finiquito en el que se le efectúa una liquidación de los importes debidos que allí se indican expresamente y en el que también se señala que "no quedando ninguna cantidad pendiente de reclamación a la empresa... sin tener nada más que reclamar ni pedir por ningún concepto", es evidente que si la voluntad de la actora era solicitar la indemnización por despido por considerar que era mayor que la que le habían entregado y que ahora se pretende no debió mostrar su conformidad con un finiquito en el que se expresaba claramente que no quedaba ninguna cantidad pendiente de reclamación a la empresa.
Teniendo en cuenta que no hay vestigio de que concurriera ninguno de los vicios del consentimiento a que se refiere el artículo 1.265 del Código Civil, error, dolo, violencia o intimidación, a la firma del finiquito, por lo que con este documento expresivo de la voluntad de la empleada de renuncia a cualquier otra reclamación derivada de la relación laboral que ha unido a las partes , al no quedar ninguna cantidad pendiente de reclamación a la empresa según se afirma en el expresado documento , y no constar acreditado haya concurrido vicio alguno en la expresión del consentimiento por la trabajadora, debe reconocerse al finiquito el valor que les corresponde como expresión que son de la libre voluntad de las partes , así como la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponde en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan ( ST.S. 26-06-07 ). Y el carácter transaccional de los finiquitos exige que hayan de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella, por eso en el presente supuesto tras aceptar la parte trabajadora el finiquito en cuestión, sin que pusiera reparo alguno, y donde se expresa con conocimiento y consentimiento del actor una voluntad inequívoca, clara, manifiesta y patente de quedan totalmente satisfechos todos y cada uno de los devengos , el recurso no puede prosperar y debe confirmarse la Sentencia de instancia.
Sin olvidar que es a la parte actora, a la que le corresponde formular su pretensión, y que el ejercicio de la acción le corresponde a la parte demandante , habiendo optado en el presente caso por presentar una reclamación de cantidad por la diferencia en el importe de la indemnización por despido , en lugar de acudir a impugnar el despido del que fue objeto, y el Tribunal Supremo ha establecido, entre otras, en su sentencia de 22-1-2007 , que cuando no existe discrepancia en orden a la calificación del despido como improcedente, como tampoco la hay sobre el salario o la antigüedad del trabajador demandante , si en la carta de despido se establece y reconoce una cantidad adeudada concreta por indemnización , su impago no ha de canalizarse a través del proceso por despido, sino que por tratarse de una cantidad adeudada concreta de una deuda sobre la que hay certeza de su existencia, habrá de ser en el proceso ordinario en el que se canalice la pretensión del demandante para su exigencia. No obstante , también debe tenerse en cuenta lo señalado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2008 (rcud. 3868/2007 ) en la que se establece que cuando se discrepa de la cantidad ofrecida por el empresario la acción a ejercitar es la de despido y no la de reclamación de cantidad, y en el caso analizado aunque la parte actora aceptó la entrega de la cantidad que por el concepto indemnización se indicaba en la carta de despido , de lo actuado no resulta que estuviera conforme con la cantidad inicialmente entregada dado que planteó la reclamación por una cantidad superior, por lo que no nos encontramos ante una reclamación por indemnización por despido cuya cantidad sea pacifica en su importe y procedencia desde el inicio y lo único que se ha producido es su impago por parte de la empresa, sino que a tenor de los hechos declarados probados se le ofreció a la trabajadora una cantidad concreta y determinada de 2.015,79 euros por indemnización por el despido que la empresa reconoció improcedente, habiendo percibido al tiempo de la carta de despido la trabajadora tal cantidad y debió acudir al proceso de impugnación del despido.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª. Sonsoles contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón de fecha 5 de febrero de 201o en virtud de demanda formulada el mismo, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
