Sentencia Social Nº 69/20...io de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 69/2012, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 95/2012 de 13 de Junio de 2012

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Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SAN MARTIN MAZZUCCONI, MARIA CAROLINA

Nº de sentencia: 69/2012

Núm. Cendoj: 28079240012012100084


Encabezamiento

Procedimiento: DEMANDA

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 0069/2012

Fecha de Juicio: 11/06/2012

Fecha Sentencia: 13/06/2012

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000095/2012

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA

Codemandante:

Demandado: SINDICATO COMISION DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (CTA) Y CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO (CNT)

Codemandado:

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:

Pretendiéndose que se declare la ilicitud de la huelga convocada en Iberia por sindicato de personal de tierra con ocasión de la creación de Iberia-Express fuera de la matriz, se rechaza la excepción de falta de acción y se desestima la demanda al entender que no responde a motivos ajenos al interés profesional de los trabajadores afectados ni es solidaria -porque sus intereses no estaban totalmente satisfechos y pueden coincidir con los de otros colectivos-; que no hay ilicitud por vulnerar la libertad de empresa -porque el art. 38 CE no tiene el mismo nivel de protección constitucional que el 28 CE-; que no vulnera un pacto asimilable por analogía a un acuerdo de fin de huelga -porque no es propiamente un acuerdo de fin de huelga ni vinculaba a los convocantes-; que no es abusiva por intermitente -porque la empresa no acredita desproporción del daño-; y que no es novatoria porque no persigue alterar lo pactado en convenio colectivo.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000095/2012

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA

Codemandante:

Demandado: SINDICATO COMISION DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (CTA) Y CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO (CNT)

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

S E N T E N C I A Nº: 0069/2012

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL POVES ROJAS

Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

En Madrid, a trece de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

ENNOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000095/2012 seguido por demanda de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA contra SINDICATO COMISION DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (CTA) Y CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO (CNT) sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

Antecedentes


Primero.-Según consta en autos, el día 30 de abril de 2012 se presentó demanda por IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORAcontra SINDICATO COMISION DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (CTA) Y CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO (CNT) sobre conflicto colectivo

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 11 de junio de 2012 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero.-.Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. CNT desistió de la prueba documental solicitada el 31 de mayo de 2012, lo que fue admitido por la Sala.

Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

El representante de Iberia se ratificó en el contenido de la demanda, en cuyo suplico solicita 'que se declare la existencia de huelga ilícita respecto de los paros convocados para los días referidos en el cuerpo del presente'; en concreto, según consta en la demanda, se refiere a los que se convocaron para febrero y de abril y julio de 2012.

Expuso cinco motivos de ilicitud: 1º) Por responder a motivos ajenos al interés profesional de los trabajadores afectados ya que existía un acuerdo de garantías de mantenimiento del empleo que colmaba sus intereses, además de múltiples manifestaciones de la compañía en el mismo sentido. Al haberse convocado huelga a pesar de ello, se habría vulnerado la libertad de empresa reconocida en el art. 38 CE y que asistía a la demandante en su decisión de crear Iberia-Express fuera de Iberia Operadora. 2º) Por tratarse de una huelga novatoria de lo pactado en el XIX Convenio Colectivo entre Iberia y su personal de Tierra, en concreto de sus Disposiciones Transitorias 38 ª y 39ª. 3 º) Por vulnerar un pacto asimilable por analogía a un acuerdo de fin de huelga. 4º) Por ser huelga de solidaridad con la promovida por SEPLA. 5º) Por tratarse de una huelga intermitente que provocaría perjuicios desproporcionados por las fechas escogidas.

La representante del Sindicato Comisión de Trabajadores Asamblearios (CTA en adelante), se opuso a la demanda explicando que las huelgas respondían a objetivos profesionales identificados con ocho motivos diversos, siendo el relativo a la creación de Iberia-Express el del mantenimiento del empleo, ya que el denominado acuerdo de garantía de empleo no lo protegía, tal como se deriva de su contenido que permite extinciones y del hecho de que tras sus suscripción hubiera tenido lugar un nuevo ERE que afectó a 98 trabajadores en Valencia. Indicó igualmente que no se buscaba la novación del convenio porque este no tenía contenido alguno sobre Iberia Express, e incluso atendiendo a la Disposición Transitoria 38ª quedaban desprotegidos los trabajadores que no estuvieran adscritos al servicio de handling y al de mantenimiento. Mantuvo que las huelgas respondían a conflictos reales y actuales, y que no había existido acuerdo de fin de huelga porque no podía calificarse como tal el suscrito por la empresa con CCOO y UGT el 20-1-12. Discutió también que se tratara de una huelga solidaria, en la medida en que tenía intereses profesionales propios, con independencia de que pudieran coincidir en algún punto con los de SEPLA. Por último, descartó el carácter abusivo de los paros intermitentes, teniendo en cuenta que sólo ocupaban 3 horas por turno, cumpliendo los servicios mínimos y con escaso seguimiento.

La representante de la Confederación Nacional de Trabajo se adhirió a las alegaciones de CTA, insistiendo en la heterogeneidad de los motivos de las convocatorias, la ausencia de solidaridad y el escaso seguimiento de los paros. Adicionalmente opuso excepción de falta de acción, debido a que Iberia mantenía que las huelgas habían sido solidarias con las promovidas por SEPLA y sin embargo había desistido de la demanda contra este último. Por lo demás, defendió que la actual demanda suponía una vulneración del derecho a la libertad sindical y la garantía de indemnidad de los demandados, ya que se articulaba como represalia por el ejercicio del derecho de huelga y con finalidad mediática.

Iberia se opuso a la excepción de falta de acción, explicando que el desistimiento de la demanda contra SEPLA había derivado de una recomendación expresa del árbitro nombrado para dirimir el conflicto, y que la existencia de acción podía al menos presumirse del hecho de que esta Sala hubiera estimado ya parcialmente una demanda similar de Iberia contra SEPLA.

Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

- CCOO manifestó el 7-6-12 en periódico Cinco Días que había riesgo de pérdida de 400 puestos de trabajo.

-El acuerdo de 20-1-12 no garantiza el empleo porque habilita vías extintivas.

-En 2011 se realizaron 3800 horas extras al margen de las perentorias, y en el primer trimestre de 2012, se realizaron 870 horas extras.

-Los vehículos de la empresa no están en buenas condiciones, lo que ha generado múltiples denuncias y resoluciones de la Inspección de Trabajo.

-Los servicios mínimos fijados para las huelgas y respetados fueron del 70%.

-Se desconvocó la huelga porque el seguimiento era mínimo.

Resultando y así se declaran, los siguientes


PRIMERO.- CTA es un sindicato minoritario en el seno de la Compañía Iberia, con tan solo un 7,7% de presencia en los órganos de representación unitaria de los trabajadores de la misma, mientras que UGT y CCOO juntos suman casi un 73% de presencia en los referidos órganos de representación.

Por otro lado, CNT no cuenta con representación en los aludidos órganos unitarios constituidos tras las últimas elecciones sindicales celebradas en el mes de octubre de 2011.

El Comité Intercentros del colectivo de Tierra se halla compuestos por 13 miembros y responde a la siguiente composición: 5 UGT, 4 CCOO, 1 USO, 1 ASETMA, 1 CTA y 1 CGT.

SEGUNDO.- Las relaciones de Iberia con el colectivo de Tierra se encuentran reguladas por el XIX Convenio Colectivo (BOE 19-1- 10), que fue suscrito con fecha 28 de abril de 2010, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra por el Comité Intercentros de Tierra, en representación de los trabajadores afectados. Su vigencia se extiende, según su art. 5 , desde el 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2012.

Los sindicatos demandados no firmaron este Convenio.

Su Disposición Transitoria 38ª expresa lo siguiente:

'IBERIA se compromete, exclusivamente durante el periodo de vigencia inicial pactada para el presente Convenio (31-12-2012) sin que quepa, por tanto, extender este compromiso en el supuesto de ultraactividad de este Convenio, a no segregar, sin previo acuerdo con los Sindicatos, los negocios de Mantenimiento y Handling.'

En su Disposición Transitoria 39ª se mantiene:

'Durante cinco años a partir de la fecha en que se lleve a cabo la fusión entre British Airways e Iberia, se establece lo siguiente:

1) Iberia se compromete a que la fusión con British Airways no suponga ninguna discriminación profesional de los trabajadores de Iberia, basada en el conocimiento de la lengua inglesa, sin perjuicio de los requisitos de conocimiento de idiomas necesarios que, para cada puesto de trabajo, tenga establecidos la Compañía en cada momento o de la valoración de dicho conocimiento.

2) Compromiso de que las Relaciones Laborales se mantengan a nivel nacional, no aceptando Iberia negociar acuerdos laborales que afecten conjuntamente a ambas Compañías.

Asimismo y hasta 31-12-2012, en caso de existir excedentes de plantilla como consecuencia del proceso de fusión, se compromete a utilizar con carácter prioritario el actual ERE NUM000 . Si después de la aplicación del ERE sigue habiendo excedentes de plantilla, las partes podrán plantear cualquier alternativa para redimensionar la misma, según la legislación vigente.'

No existe a lo largo de todo el Convenio mención alguna a Iberia-Express.

TERCERO.-El mismo día de suscripción del convenio, el 28 de abril de 2010, se suscribió por Iberia y los sindicatos UGT y CCOO un Acuerdo de compromisos 'de aplicación única y exclusivamente en el supuesto de creación de la nueva Compañía', en el marco del análisis realizado por ambas partes sobre 'los efectos que pudieran derivarse de la constitución de una nueva Compañía participada al 100% por Iberia L.A.E., S.A. y que opere desde Madrid rutas de corto y medio radio'.

En este Acuerdo, de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012, consta lo siguiente:

'Segundo: Garantía de mantenimiento de empleo.

1. La participación de IBERIA LAE, S.A. en la compañía de nueva creación que opere desde Madrid, rutas de Corto y Medio Radio, no afectará en ningún caso a los puestos de trabajo del personal de tierra de IBERIA.

Para hacer efectivo lo dispuesto en el párrafo anterior, IBERIA, LAE, S.A. garantiza el mantenimiento del empleo y la ocupación efectiva de cada uno de los trabajadores fijos que forman parte de la plantilla al día del comienzo de la operación de la nueva Compañía.

Para garantizar el mantenimiento del empleo a que se refiere el número anterior, IBERIA se compromete a no realizar extinciones contractuales del colectivo de tierra por las causas establecidas en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y concordantes.

A estos efectos, IBERIA se compromete a no presentar expediente de regulación de empleo ni a llevar a cabo despidos objetivos durante la vigencia del presente acuerdo, que afecten al colectivo de tierra y estén relacionados con lo señalado en el número anterior.

No será de aplicación la garantía respecto a las extinciones que se produzcan al amparo del ERE NUM000 autorizado por la Dirección General de Trabajo en Resolución de 26.12.01 y Complementarias, así como las que puedan derivarse de la aplicación el Capítulo XI del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra Aeropuertos (Handling) (B.O.E. n° 170 de 18.07.05), tanto las individuales por la vía del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , como las colectivas, al amparo del ERE NUM001 autorizado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 19.10.05.

No obstante lo anterior, los referidos compromisos no impedirán a la Empresa tramitar Expedientes de Regulación de Empleo y/o prórroga de los anteriormente referenciados, si cuenta para ello con el acuerdo de la mayoría de la representación social.

2 Los servicios de Handling y de Mantenimiento de la nueva compañía, serán prestados por IBERIA, siempre que la oferta de ésta lo sea a precio de mercado, y así se acuerde entre las partes.'

CUARTO.- A fecha 30 de abril de 2012, el número total de plantilla de personal de tierra en Iberia es de 21.021 trabajadores. La plantilla de trabajadores dedicados al Handling asciende a 7.713 trabajadores, y la de los dedicados a mantenimiento aeronáutico es de 4.066 trabajadores.

QUINTO.-El 30 de junio de 2011 Iberia obtuvo autorización de la Dirección General de Trabajo de la Generalitat Valenciana para extinguir los contratos de un máximo de 85 trabajadores del centro de trabajo de Manises, ubicado en el Aeropuerto de Valencia, conforme al procedimiento de regulación de empleo establecido en el art. 51 ET , por causas productivas y de organización, debido a la reducción de la actividad de la compañía desde la apertura de las líneas de Alta Velocidad entre Valencia y Madrid.

SEXTO.- El 17 de enero de 2012 el comité intercentros de Iberia LAE, entre otros asuntos, acordó la convocatoria de huelga para los lunes y viernes a partir del 3 de febrero.

SÉPTIMO.- El 20 de enero de 2012 se suscribió Acuerdo entre Iberia y los representantes de UGT y CCOO, que extiende el período de vigencia del Acuerdo de 28 de abril de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014, o, en caso de producirse la firma del XX Convenio antes de dicha fecha, hasta el 2015.

El comité intercentros no hizo suyo este acuerdo.

OCTAVO.-El 31 de enero de 2012 se reunió el comité intercentros para informar sobre el Acuerdo de 20 de enero que se menciona en el hecho probado precedente, y en dicha reunión se acordó no convocar la huelga prevista en la reunión de 17 de enero de 2012.

NOVENO.- El 19 de enero de 2012 CTA convocó huelga del colectivo de empleados de tierra, comenzando la misma el lunes día 30 de enero y desarrollándose todos los lunes y viernes del mes de febrero de 2012, hasta el día 27 de dicho mes, en las siguientes horas: de 10.00 a 13.00 y de 15.00 a 18.00.

Los objetivos de la convocatoria eran los siguientes:

'Quinto: Una vez conocida la intención de IBERIA e I.A.G. de crear la compañía Iberia Express, con entidad jurídica propia, con el objetivo de realizar vuelos de corto y medio radio que actualmente realiza Iberia LAE SA Operadora SU, la huelga legal se declara con los objetivos siguientes:

1. - En defensa de la integridad de Iberia LAE SA Operadora SU

2. - Que se cree Iberia Express dentro de la estructura jurídica de Iberia LAE SA Operadora SU

3. - Que no se produzca ninguna segregación de los negocios que actualmente mantiene Iberia LAE SA Operadora SU, como consecuencia de la creación de Iberia Express.

4. - Que se garantice el mantenimiento de los actuales puestos de trabajo y en las mismas condiciones. '

La huelga fue desconvocada por CTA el 27 de enero de 2012, es decir antes de que comenzara.

DÉCIMO.- El mismo 27 de enero de 2012, los sindicatos CTA y CNT convocaron conjuntamente huelga para los días 13, 17, 20, 24 y 29 de febrero de 2012, en las siguientes horas: de 11:00 a 15:00 y de 19:00 a 23:00 h.

Los objetivos de la convocatoria eran los siguientes:

'Quinto: La huelga legal se declara con los objetivos siguientes:

1. - En defensa de la integridad de Iberia LAE SA Operadora SU, garantizándose que no se va a producir la segregación de ninguna de las Unidades y Negocios que actualmente tiene Iberia LAE SA Operadora SU.

2. - Integración de Iberia Express como flota de entrada dentro de Iberia LAE SA Operadora SU.

3. - Compromiso de la empresa para aplicar el ERE NUM000 en cualquier situación de excedente de plantilla, independientemente de la causa que genere dicho excedente.

4. - Compromiso de suspensión de subrogaciones y externalizaciones.

5. - Compromiso de la empresa de hacer público el escalafón o relación ordenada de personal por categorías, contratos y días trabajados de todos los centros de trabajo, con carácter previo a cada proceso de subrogación de trabajadores de handling, para que todos los sindicatos y trabajadores puedan conocer el escalafón que la empresa va a utilizar, tal y como avalan dos sentencias firmes de Tribunales Superiores de Justicia.

6. - Mejora de las contrataciones de FACTP y FD

7. - Eliminación de las horas extraordinarias

8. - Compromiso de la Dirección de la empresa de concurrir a la renovación de licencias de Handling en 2013 en todos los aeropuertos de AENA.'

El Ministerio de Fomento dictó resolución, que consta en autos y se tiene por reproducida, en la que fijó los servicios mínimos aproximadamente en un 60% de la plantilla programada.

UNDÉCIMO.- El 4 de abril de 2012, los sindicatos CTA y CNT convocaron conjuntamente huelga que comenzaría el 20 de abril de 2012, para todos los viernes de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2012, finalizando el viernes día 20 del mes de julio de 2012, en las siguientes horas: de 12:00 a 15:00 y de 20:00 a 23:00 h. en Península y Baleares, y de 11.00 a 14.00 y de 19.00 a 22.00 en Canarias.

Los objetivos de la convocatoria eran los siguientes:

'Sexto: La huelga legal se declara con los objetivos siguientes:

1. - En defensa de la integridad de Iberia L.A.E., S.A., Operadora SU, garantizándose que no se va a producir la segregación de ninguna de las Unidades y Negocios que actualmente tiene IBERIA LAE SA Operadora SU.

2. - Integración de Iberia Express dentro de IBERIA L.A.E., S.A. Operadora SU.

3. - Compromiso de la empresa para la renovación urgente del parque de equipos de tierra, que por su obsolescencia o deficiente mantenimiento suponen un peligro para la seguridad de quienes los manejan.

4. - Compromiso de suspensión de subrogaciones y externalizaciones.

5. - Compromiso de la empresa de hacer público el escalafón o relación ordenada de personal por categorías, contratos y días trabajados de todos los centros de trabajo, con carácter previo a cada proceso de subrogación de trabajadores de Handling, para que todos los sindicatos y trabajadores puedan conocer el escalafón que la empresa va a utilizar, tal y como avalan dos sentencias firmes de Tribunales Superiores de Justicia.

6. - Mejora de las contrataciones de FACTP y FD.

7. - Eliminación de las horas extraordinarias.

8.- Compromiso de la Dirección de la empresa de concurrir a la renovación de licencias de Handling en 2013 en todos los aeropuertos de AENA.

El 17 de abril de 2012 el Ministerio de Fomento dictó resolución, que consta en autos y se tiene por reproducida, en la que fijó los servicios mínimos aproximadamente en un 57% de la plantilla programada.

El 14 de mayo de 2012 los sindicatos demandados desconvocaron la huelga. La misma había tenido escaso seguimiento.

DUODÉCIMO.- El 5 de junio de 2012 CCOO-Vuelo Iberia emitió una circular en la que manifestó su inquietud por una previsión de 300 millones de euros de pérdidas en el año 2012 y la reducción de 400 empleos. El 7 de junio siguiente se publicó en el periódico Cinco Días la llamada de los sindicatos de vuelo de Iberia, CCOO y STAVLA a la 'unidad de acción de todos los tripulantes de cabina para hacer frente a la posible pérdida de 400 empleos el próximo mes de diciembre y para garantizar la viabilidad de la compañía'.

DECIMOTERCERO.- En 2011 se realizaron en Iberia 3.990 horas extraordinarias, y en el primer trimestre de 2012, 879.

DECIMOCUARTO.- Se han presentado demandas por la contratación de trabajadores eventuales cuando los fijos a tiempo parcial no cubrían el 100% de las horas

DECIMOQUINTO.- La empresa no proporciona los escalafones reclamados por los demandados, lo que ha dado lugar a sentencias del Tribunal Supremo reconociendo el derecho de estos últimos.

DECIMOSEXTO. -El 25 de abril de 2012 tuvo lugar intento de conciliación ante la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con resultado de sin avenencia.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO. -De conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , los hechos declarados probados se han deducido de las pruebas siguientes:

-El primero, el decimocuarto y el decimoquinto no resultaron controvertidos.

-El segundo consta en BOE de 20-6-10.

-El tercero consta como documento número 7 del ramo de prueba anticipada de Iberia, descripción 9 de autos, reconocido por CNT, y que coincide con el documento número 19 que esta última aportó como prueba anticipada, descripción 73 de autos, reconocido de contrario.

-El cuarto figura en un certificado aportado por Iberia a petición de las demandadas, descripción 66 de autos, reconocido por CTA.

-El quinto se desprende del documento número 21 del ramo de prueba anticipada de CNT, descripción 75 de autos, reconocido de contrario.

-El sexto se observa en el documento número 4 de la prueba anticipada de CTA, descripción 117 de autos, reconocido de adverso.

-El séptimo figura como documento número 6 anticipado por Iberia, descripción 8 de autos, reconocido por CNT y que coincide con el documento 20 anticipado por este último, descripción 74 de autos, reconocido de contrario, así como con el documento 5 anticipado por CTA, también reconocido de adverso. La no asunción formal del acuerdo por el comité intercentros, se admitió como pacífica en el juicio.

-El octavo se desprende del documento 5 anticipado por CTA, descripción 118 de autos, reconocido de contrario.

-El noveno se extrae de los documentos 1 y 3 del ramo de prueba anticipada por Iberia, descripciones 3 y 5 de autos, reconocidos por CTA.

-El décimo se extrae del documento 4 anticipado por Iberia, descripción 6 de autos, reconocido por CNT y que coincide con su documento 1 de prueba anticipada, descripción 55 de autos, reconocida de contrario, y con el documento 8 anticipado por CTA, descripción 121 de autos, reconocido de contrario.

Los servicios mínimos se desprenden del documento 3 del ramo de prueba anticipada por CNT, descripción 57 de autos, reconocido de adverso.

-El undécimo consta en documento 5 anticipado por Iberia, descripción 7 de autos, reconocido por CNT y que coincide con su documento anticipado 6, descripción 60 de autos, y con el documento 9 anticipado por CTA, descripción 122 de autos, ambos reconocidos de contrario.

Los servicios mínimos se desprenden del documento 9 anticipado por CNT, descripción 63 de autos, reconocido de adverso.

La desconvocatoria de la huelga consta en el documento 10 del ramo de prueba anticipada de CNT, descripción 64 de autos, reconocido de contrario.

El escaso seguimiento de la misma, aunque fue un dato controvertido, entendemos que ha quedado acreditado porque la propia representante de la empresa admitió que había sido seguida por menos de 200 trabajadores.

-El duodécimo se observa en los dos documentos aportados como prueba por CTA en juicio, que aunque no fueron reconocidos por Iberia merecen ser valorados en la medida en que uno de ellos es una página de un periódico conocido, que expresa lo que expresa, y coincide en lo sustancial con el otro.

-El decimotercero consta en los documentos 15 y 16 aportados por CTA como prueba anticipada, descripciones 128 y 129 de autos, reconocidos de contrario.

-El decimosexto consta en el acta que obra en autos.

TERCERO.-Tal como se deduce de los hechos declarados probados, con ocasión de la decisión de Iberia Operadora de crear Iberia-Express fuera de la matriz, CTA convocó huelga del colectivo de empleados de tierra para ciertos días de febrero de 2012, que desconvocó antes de que comenzara. El mismo día de la desconvocatoria, convocó conjuntamente con CTA una nueva huelga también para febrero, en esta ocasión ampliando los objetivos a otros diversos más allá de lo estrictamente atinente a la creación de Iberia-Express. En abril ambos sindicatos volvieron a convocar huelga para ciertas fechas entre abril y julio, igualmente con amplitud de objetivos y no solo sobre la creación de Iberia-Express.

Corresponde dilucidar si tales paros merecen la calificación de huelga ilícita, como solicita la empresa demandante, o, por el contrario, se mantuvieron dentro del marco legal que a tal efecto fija el Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, constitucionalmente tamizado por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 (RTC 1981/11).

CUARTO.-En primer lugar ha de atenderse a la excepción de falta de acción opuesta por CNT, argumentando que, dado que uno de los motivos de ilicitud de las huelgas esgrimida por Iberia es la solidaridad con el colectivo de Pilotos, habiendo desistido la Compañía de su demanda contra los mismos ha vaciado de acción el presente conflicto.

Sobre esta excepción procesal se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en una sentencia de 18 de julio de 2002 (RJ 2002/9341) continuamente citada por resoluciones posteriores. En dicho pronunciamiento se explica que 'la denominada «falta de acción» no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada.'

Parece, pues, que CNT identifica falta de acción con la falta de fundamentación de la pretensión ejercitada; apreciación con la que no podemos estar de acuerdo. El carácter solidario de una huelga implica un apoyo a los intereses de otro colectivo, en este caso el del Sindicato de Pilotos (SEPLA), apoyo que puede existir con independencia de que la empresa se haya opuesto o no a dichos intereses. Es decir que el desistimiento de la demanda por las huelgas del SEPLA no impide considerar que las huelgas de CTA y CNT pudieran ser ilícitas por solidarias.

Por otra parte, la pretendida ilicitud de las huelgas que ahora nos ocupan se sustenta en hasta cinco motivos diversos que la demanda desgrana, siendo el carácter solidario de los paros tan solo uno de ellos, lo que determina que, en cualquier caso y con independencia de lo anterior, siga existiendo fundamento para la pretensión.

QUINTO.-Una de las causas de ilicitud esgrimida por la empresa es la vulneración del art. 11.a) del Decreto-Ley 17/1977 , según el cual 'La huelga es ilegal cuando se inicie o sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados'. Sostiene la demandante que, habiéndose alcanzado un acuerdo que garantiza el empleo de los empleados de tierra, la motivación de la huelga ya no residiría en el interés profesional de los trabajadores afectados convenientemente satisfecho, sino en otros objetivos más bien vinculados a la voluntad de impedir que Iberia-Express funcione fuera de la matriz, vulnerando así la libertad de empresa que asiste a la compañía en esta materia.

Siendo cierto que en la convocatoria de huelga de 19 de enero de 2012 se identificó como objetivo el mantenimiento de los puestos de trabajo, y que los acuerdos de 28-4-2010 y de 20-1-2012 establecen compromisos en este sentido, no es menos cierto que, por un lado, éstos no contemplan el mantenimiento de las condiciones laborales, cuestión que también motivó la citada convocatoria de huelga, y, por otro lado, expresamente admiten la posibilidad de extinciones contractuales en el marco del ERE NUM000 ya en marcha, o bien al amparo del ERE NUM001 , también autorizado. Es más, siempre que la empresa cuente con el acuerdo de la mayoría de la representación social, podrá articular nuevos EREs y/o prórrogas de los anteriores.

En cuanto a las dos convocatorias de huelga subsiguientes, no se motivan ya específicamente en el mantenimiento de los puestos de trabajo -aunque sigue reclamándose la vinculación de Iberia-Express a la matriz-, y en cualquier caso se añaden otros objetivos muy heterogéneos, que en modo alguno quedan neutralizados ni siquiera parcialmente por los citados acuerdos.

En definitiva, con independencia del compromiso empresarial de mantenimiento del empleo, consideramos que sigue existiendo un espacio para la inquietud de los empleados de tierra respecto de sus derechos laborales y, consiguientemente, para la defensa de su interés profesional, que impide estimar la ilegalidad de la huelga en los términos del art. 11.a) del Decreto-Ley 17/1977 , debiendo rechazarse igualmente la calificación de huelga preventiva que la empresa sugiere en la demanda, dado que el interés profesional no solo existe sino que es actual.

Por otro lado, Iberia alega que el ejercicio de estas huelgas atenta contra el derecho a la libertad de empresa, al venir a oponerse a una decisión empresarial lícitamente enmarcada en el art. 38 CE . Conviene recordar a este respecto que hablamos de la confrontación de dos derechos, el de huelga y el de libertad de empresa, que no presentan el mismo nivel de protección constitucional, configurándose como fundamental tan solo el primero de ellos [con 'una protección máxima o privilegiada' ( STSJ Islas Canarias, Las Palmas, 30-6-09, AS 2009/2559 )], lo que determina su indubitada prevalencia.

Por supuesto, esa prevalencia no es absoluta, como no lo es ningún derecho fundamental, y debe modularse en función de los restantes derechos en presencia, si bien asumiendo en todo momento que el equilibrio entre un derecho fundamental y otro que no lo es no puede estar, nunca, en el punto medio entre ambos, y mucho menos ceder completamente el primero ante la presencia del segundo, como parece sugerir la empresa. El punto de equilibrio está en el cumplimiento de los requisitos y condiciones regulados por el Decreto-Ley 17/1977, que enmarcan y limitan el ejercicio de la huelga justamente para hacerlo compatible con otros derechos, y eso es lo que aquí debemos examinar en orden a concluir si existe una extralimitación o no. Lo que negamos es que el ejercicio de este particular instrumento de presión que reconoce el art. 28 CE a los trabajadores pueda ser tachado de ilícito simplemente por alzarse en contra de una decisión ejercida en el marco del poder de dirección empresarial, por muy correcta que esta última se considere. Porque si así fuera, estaríamos otorgando a la libertad de empresa un estatus de protección absoluta, de prevalencia sobre cualquier otro derecho siempre que se ejercitara lícitamente, que desde luego la Constitución no le ha conferido.

La prevalencia de la huelga sobre la libertad de empresa, sobre la que no cabe ninguna duda observando la posición que sus respectivas regulaciones ocupan en el texto de la Constitución española, se apoya igualmente en la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual 'la huelga constituye un instrumento de presión que pretende modificar la correlación de fuerzas existentes entre las partes' (STC 1984/41), a lo que en nuestra sentencia de 10-5-05 (AS 2005/2548 ) añadimos que 'el derecho de huelga no supone sólo ampliar el campo jurídico del trabajador, sino simultáneamente, restringir el del empresario con la idea de compensar, al menos en parte, la desigualdad que ineludiblemente origina una relación de subordinación'.

SEXTO.-En conexión con lo anterior, similar rechazo merece la alegación de la demandante respecto de que nos encontraríamos ante una huelga de solidaridad, dado que, una vez satisfechas las demandas de los empleados de tierra en virtud del acuerdo de 20-1-2012, su único objetivo sería apoyar los paros promovidos por SEPLA.

El art. 11.b) del Decreto-Ley 17/1977 tipifica como ilegal la huelga solidaria o de apoyo, salvo que afecte al interés profesional de los trabajadores afectados, habiendo precisado el Tribunal Constitucional en su sentencia 11/1981 que, por un lado, no se exige que la afectación al interés profesional de los trabajadores huelguistas sea directa, y, por otro, que 'la ilegalidad de una huelga de solidaridad puede sostenerse en términos abstractos partiendo de la idea de que la infracción del contrato de trabajo, en que la huelga consiste siempre, y el consiguiente incumplimiento de las obligaciones, sólo se justifican cuando el huelguista incumplidor lo realiza para defender reivindicaciones que atañen a su propia relación de trabajo con el patrono y que éste puede atender. (...) Por otra parte, no puede discutirse que los trabajadores huelguistas pueden tener un interés que les haga solidarios con otros trabajadores. El hecho mismo de la huelga sindical obliga a reconocer la huelga convocada por un sindicato en defensa de las reivindicaciones que el sindicato considere como decisivas en un momento dado, entre las que puede encontrarse la solidaridad entre los miembros del sindicato. (...) Por último, hay que precisar que el adjetivo profesional que el texto que analizamos utiliza ha de entenderse referido a los intereses que afectan a los trabajadores en cuanto tales, no, naturalmente, en cuanto miembros de una categoría laboral específica.'

El Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de octubre de 1989 (RJ 1989, 7422) añadió que 'el modelo de huelga que acoge la Constitución no es el contractual, sino el profesional; significa lo expuesto que la huelga constitucionalmente protegida no sólo es la dirigida a presionar para el logro de un convenio colectivo en fase de negociación sino toda aquella que tenga por objeto la defensa de los intereses que son propios de la categoría de trabajadores. De ahí la licitud de las huelgas de solidaridad cuando con ella se atiende a la expuesta finalidad. Siendo ello así, deviene evidente que la fijación del objetivo antes indicado para la huelga de que se trata no vició ésta, en tanto que no rebasaba el ámbito profesional que es propio del modelo de huelga que acoge la Constitución, pues con tal objetivo se defendía no sólo el interés particular de los despedidos sino el general de toda la plantilla. Es también de oportuna cita la doctrina sentada por la Sala en su Sentencia de 2 de febrero de 1987 (RJ 1987744).'

De acuerdo con la doctrina expuesta, la solidaridad con los intereses de otro colectivo no determina por sí misma la ilegalidad de la huelga, siempre que pueda apreciarse, siquiera indirectamente, un interés profesional propio puesto en juego. Ya expusimos en el fundamento de derecho precedente que, a juicio de la Sala, este último concurre en el presente caso, a lo que no obsta que pueda coincidir con el del colectivo de pilotos, ni tampoco que se pudiera haber intentado aprovechar la fuerza de SEPLA para dar más intensidad a sus reivindicaciones, lo que forma parte de una lícita estrategia sindical que en modo alguno convierte en ilegales los paros.

SÉPTIMO.-Rechazamos también la ilegalidad de los paros por vulneración de un acuerdo con valor de fin de huelga.

La empresa considera que el acuerdo de 20 de enero de 2012 sobre garantía del empleo del personal de tierra hizo las veces de un acuerdo de fin de huelga, y en tal sentido debería entenderse que los paros que lo confrontan son ilegales. Ciertamente, este pacto recayó tres días después de que el comité intercentros acordara convocar huelga, y un día después de que CTA la convocara efectivamente. Sin embargo, el comité no llegó a materializar su decisión, de modo que no cabe entender que exista acuerdo de fin de huelga si esta última no ha llegado a existir en el momento de su suscripción. Téngase en cuenta que, estando en juego el ejercicio de un derecho fundamental, no cabe hacer una interpretación extensiva por analogía de los límites de la huelga; derecho, por lo demás, sometido legalmente a una serie de formalidades o condiciones de ejercicio que tienen por objeto salvaguardar otros bienes o intereses constitucionalmente protegidos ( STC 332/1994 ), y que hay que entender que si operan como límite al ejercicio del derecho también impiden el válido despliegue de sus efectos.

Por otro lado, en cuanto a la convocatoria de huelga que sí se cursó por CTA el 19 de enero de 2012, tampoco es posible otorgarle al pacto del día siguiente valor de un acuerdo de fin de huelga, en la medida en que fue suscrito exclusivamente con CCOO y UGT, no resultando vinculante en modo alguno para los sindicatos demandados. Es más, consta en el relato fáctico, porque fue asumido pacíficamente por las partes en el juicio, que el comité intercentros no hizo suyo este pacto, lo que le habría otorgado una eficacia general que es imposible reconocerle en las actuales circunstancias.

OCTAVO.-Iberia tacha los paros de abusivos, argumentando que la intermitencia provocó un perjuicio organizativo desproporcionado, con efecto multiplicador.

Esta Sala ha asumido como principio general un hipotético menor daño causado por las huelgas intermitentes frente a las continuas, en sentencia de 10-5-05 (AS 2005/2548 ), trayendo a colación la de 7-1-03 ( AS 2003/43 ), según la cual la huelga intermitente 'es una alternativa a la clásica huelga continua con frecuencia menos dañina para la empresa, o los usuarios de los servicios al permitir la negociación y consiguiente reconsideración de posturas en los períodos intermedios, haciendo más previsibles y evitables las disfuncionalidades al añadir al preaviso de su inicio, el aviso de cada activación.'

Sin embargo, es evidente que deben analizarse las circunstancias concurrentes en cada caso para verificar si ese daño hipotéticamente menor es tal o bien queda multiplicado por otros factores, como pudiera ser la elección de los concretos días de paro. Así, en ese mismo pronunciamiento de 10-5-05 dijimos igualmente que 'la jurisprudencia considera que a su través puede producirse también un ejercicio abusivo, y por tanto no amparable por los tribunales, del derecho de huelga. Y que este abuso lo determina una desproporción jurídica, un plus sobre el perjuicio que todo ejercicio de la huelga busca del lado empresarial, de valoración ineludiblemente empírica, al suponer que los trabajadores causen daños innecesarios o incoherentes con su acción, utilizando pues la intermitencia bien para conseguir de hecho una paralización que comprometa a trabajadores que quieran ejercitar su derecho al trabajo, bien un daño a la estructura productiva que conlleve también, reflejamente, una incidencia coactiva superior a la ordinaria, completándose la presión económica con la presión de terceros que resultan gravemente afectados por tales sucesos.' En el mismo sentido, el Tribunal Supremo mantiene que la 'alternancia o sucesión de horas o jornadas de huelga con horas o jornadas de trabajo dentro de un conflicto colectivo único, no constituye en principio un supuesto de huelga abusiva, pero que puede calificarse como tal cuándo el desarrollo de los paros intermitentes, produce un daño desproporcionado a la otra parte de la relación de conflicto', siendo el empresario quien debe aportar la base fáctica de 'la desproporción entre los daños producidos al empresario y los sacrificios asumidos por los huelguistas' [ STS 17-12-99 (RJ 2000/522), haciéndose eco de la jurisprudencia constitucional contenida en SSTC 72/1982 y 41/1984 , y de su propia doctrina - STS de 14-2-90 (RJ 1990, 1088 ) y 30-6-90 ( RJ 1990, 5551)-]. En concreto, las Sentencias del Tribunal Constitucional 72/1982 y 41/1984 aceptan la calificación de abusiva de la huelga intermitente que origina un daño 'grave' a la empresa, 'buscado' por parte de los que se encargan del desarrollo de la huelga 'más allá de lo que es razonablemente requerido por la propia actividad conflictiva y por las exigencias inherentes a la presión que la huelga necesariamente implica' ( STS 17-12-99 , RJ 2000/522).

Es clave para la apreciación del carácter abusivo de la huelga la gravedad desproporcionada de los daños conscientemente provocados, que no puede presumirse en una huelga intermitente. Porque es consustancial a la huelga 'la producción de daños a la empresa, que han de ser superiores a los soportados por los trabajadores' ( STC 41/1984 ), 'sin que la sola desproporción merezca ser considera más que en el supuesto de que pueda ser calificada también de abusiva. Se consideran huelgas abusivas, de conformidad con el art. 7.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo , las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que prestan servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, y las de celo o reglamento, conforme se concreta claramente en las SSTC 11/1981, de 8 de abril , 72/1982, de 2 de diciembre y la 41/1984, de 21 de marzo , con la consecuencia de que en todas las demás debe de presumirse su validez, aunque no pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva (correspondiendo a quién invoca el abuso no solo la prueba de la generación de un daño desproporcionado a la empresa, sino el propósito buscado intencionalmente de su desproporcionalidad)' ( STSJ Navarra de 4-7-07, AS 2008/319 ). 'La huelga, en definitiva, es un derecho que tiene sus limitaciones y una de ellas es la de que no puede ejercerse de forma abusiva, pero con la particularidad de que recae sobre quien alega su carácter abusivo (en este caso a las Asociaciones que actúan en representación de los empresarios afectados) la carga de la prueba de aquellos elementos básicos necesarios para que la huelga pudiera ser calificada de abusiva por desproporcionada' ( SSTS 22-11 - 000, RJ 2001/1430, 9-6-05 , RJ 2005/5851, 10-11-06 , RJ 2007/464).

En definitiva, una huelga intermitente no es por sí misma abusiva, aunque puede serlo si existe un daño desproporcionado, que es lo que Iberia alega en este caso pero que también le competía acreditar. No obstante, ni siquiera lo ha intentado, quizá asumiendo que debía presumirse teniendo en cuenta que los paros estaban convocados en viernes.

Sobre esto último, el Tribunal Supremo casó y anuló la STSJ de Galicia de 2-7-04 (JUR 2005/214320), que consideraba abusiva una huelga intermitente realizada en los días de mayor actividad empresarial 'en cuanto jornadas inmediatamente anteriores al inicio de fin de semana o de período vacacional, porque durante ellos, es obvio, el número de usuarios experimenta un notorio incremento'. El Tribunal Supremo argumentó que, aunque una huelga intermitente en días 'punta' 'afecta, sin duda, a la empresa de manera especialmente negativa en su imagen empresarial de fidelidad al servicio ofertado, con la consiguiente repercusión, también negativa, tanto respecto de potenciales clientes como de usuarios actuales, todos los cuales, por otra parte, puede acogerse a otros servicios o adaptarse a otros medios de locomoción', sin embargo 'no es ello de suyo suficiente para estimar que se produce un daño grave y desproporcionado a la empresa, de modo que pueda justificar su calificación de abusiva, si tenemos en cuenta conjuntamente las circunstancias' concurrentes, entre ellas que 'no constan en el relato fáctico datos concretos sobre daños derivados de la huelga, indicativos de la desproporción que pudiera fundamentar tal calificación' y que existía una 'regulación de los servicios mínimos que, aunque hecha en atención y beneficio de los usuarios, repercute en este caso indirectamente en beneficio de la empresa' ( STS 9-6-05 , RJ 2005/5851).

Tampoco en este caso constan datos concretos indicativos de la desproporción del daño. Al contrario, lo que sí consta es que los paros no ocupaban los turnos completos y que su seguimiento fue de menos de 200 trabajadores hasta finalmente desconvocarse. Además, se habían fijado servicios mínimos, que limitan los paros una vez analizadas las circunstancias concurrentes para garantizar la debida protección del interés público y el servicio esencial ( STS 10-11-06 , RJ 2007/464). Todo ello redunda en una merma cierta de un hipotético perjuicio que, insistimos, la demandante no ha intentado siquiera acreditar.

En conclusión, no es posible apreciar en este caso el carácter abusivo de las huelgas controvertidas.

NOVENO.-Por último, Iberia alega que se trata de una huelga novatoria, lo que la convertiría en ilegal según lo dispuesto en el art. 11.c) del Decreto-Ley 17/1977 : 'Cuando tenga por objeto alterar, dentro de su período de vigencia, lo pactado en un convenio colectivo o lo establecido por laudo'.

En la Sentencia 11/1981 del Tribunal Constitucional se aclara a este respecto que 'el Real Decreto-Ley no establece una necesaria vinculación entre huelga y convenio colectivo, ni entre fase conflictual - negociación del convenio y fase de vigencia del convenio- paz laboral. Es cierto que el art. 11 no permite la huelga para alterar lo pactado en un convenio durante la vigencia del mismo. Sin embargo, nada impide la huelga durante el período de vigencia del convenio colectivo cuando la finalidad de la huelga no sea estrictamente la de alterar el convenio, como puede ser reclamar una interpretación del mismo o exigir reivindicaciones que no impliquen modificación del convenio. Por otro lado, es posible reclamar una alteración del convenio en aquellos casos en que éste haya sido incumplido por la parte empresarial o se haya producido un cambio absoluto y radical de las circunstancias, que permitan aplicar la llamada cláusula rebus sic stantibus.'

A diferencia de lo que sucedía en el procedimiento 75/2012 del que ha conocido recientemente esta Sala, y que dio lugar a la declaración de ilegalidad de la huelga de tripulantes de cabina de Iberia por novatoria, en este caso el convenio de aplicación no contiene mención alguna a Iberia-Express. Sin embargo, la empresa llama la atención sobre lo dispuesto en las disposiciones 38ª y 39ª, que a su entender querían alterarse mediante la huelga, y que examinamos a continuación.

La DT 38ª establece el compromiso de la empresa a no segregar, sin previo acuerdo con los sindicatos, los negocios de mantenimiento y de handling, exclusivamente hasta el 31 de diciembre de 2012. En opinión de la demandante, las huelgas que perseguían impedir 'la segregación de ninguna de las Unidades y Negocios que actualmente tiene IBERIA LAE SA Operadora SU' contravenían esta disposición. Sin embargo, al margen de que resulte muy discutible que la plasmación de la finalización del compromiso a fecha ciertaequivalga a una aceptación expresa de lo contrario a partir de entonces y que por eso pueda hablarse de huelga novatoria, ha quedado acreditado que la plantilla de personal de tierra en Iberia es de 21.021 trabajadores, siendo los dedicados al handling 7.713 y los dedicados a mantenimiento aeronáutico 4.066, de modo que la diferencia representa a los trabajadores que están actualmente desprotegidos frente a una eventual segregación, resultándoles absolutamente ajena esta disposición convencional y no pudiendo considerase, entonces, que una huelga que persigue su protección pretenda la novación convencional.

La Disposición Transitoria 39ª plasma el compromiso de Iberia, hasta el 31 de diciembre de 2012, de canalizar los excedentes de plantilla derivados de su fusión con British Airways, de modo prioritario a través del ERE NUM000 . En opinión de la demandante, la huelga que perseguía conseguir el 'compromiso de la empresa para aplicar el ERE NUM000 en cualquier situación de excedente de plantilla, independientemente de la causa que genere dicho excedente', contravenía esta disposición. La Sala no comparte esta apreciación, porque no se ha acreditado que el ERE se negociara específica y exclusivamente para atender a este proceso de fusión, sin que nada en la citada norma permita deducir una voluntad de los negociadores de excluir su uso en otras situaciones diversas. Lo que está pactado es que el excedente derivado de la fusión se canalizará, prioritariamente, a través del ERE NUM000 , pero no que este ERE quede vinculado exclusivamente a esta finalidad. Por tanto, el pretender extenderlo a otras situaciones extintivas no puede considerarse novatorio de lo dispuesto en el convenio.

DÉCIMO. Por lo expuesto y razonado procede la desestimación de la demanda en los términos que se deducen de los fundamentos jurídicos que anteceden.

Sin costas por tratarse de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Que desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA contra SINDICATO COMISION DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (CTA) Y CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO (CNT), y en consecuencia absolvemos a las demandadas de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 0000 9512.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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