Sentencia Social Nº 69/20...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 69/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 60/2013 de 12 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 69/2013

Núm. Cendoj: 09059340012013100072


Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00069/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.:60/2013

PonenteIlmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 69/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

_______________________

En la ciudad de Burgos, a doce de Febrero de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 60/2013 interpuesto por DOÑA Antonieta y DOÑA Enma , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 685/2012 seguidos a instancia de las recurrentes, contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferreroque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de Octubre de 2012 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.-Desestimo las demandas interpuestas por Dª Antonieta y Enma contra la Comunidad Autónoma de Castilla y León, declaro ajustados a derecho los actos extintivos impugnados y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de las demandas'.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: ' PRIMERO:Dª Antonieta , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para el demandado en el CEE Pedro Ponce de León desde el 21-1-02 con una relación de fija discontinua y con un salario diario de 28,291 euros a media jornada. Lo hace como Ayudante Técnico Educativo. Dª Enma , D.N.I. NUM001 , los ha prestado igualmente y en el mismo centro y en igual condición de modalidad contractual y categoría desde el 14-9-00 y con un salario de 64,794 euros diarios a jornada completa. SEGUNDO:Normalmente eran llamada del 1 de septiembre al 16 de julio del año siguiente. El tiempo servido desde el inicio de la relación laboral hasta el acto extintivo es de 3151 días para la primera y de 3688 días para la segunda. TERCERO:En el curso 2005/2006 se unen el colegio y la residencia. CUARTO:En el centro hay 11 A.T.E. de plantilla, 3 enfermeras, 3 fisioterapeutas, 1 de Servicios y 21 Docentes. Además estaban las dos demandantes y otra también a media jornada. Estas tres últimas han sido sujetos pacientes de la extinción de sus contratos. QUINTO:En virtud de la Ley 1/2012 se ha elevado la jornada de trabajo de este personal de 35 horas semanales a 37,5 horas. SEXTO:Mediante cartas de 5-6-12 notificadas el 28-6- 12 se extingue la relación laboral por causas objetivas con fecha de efectos 16-7-12. Cartas obrantese en la prueba documental que aquí se reproducen. Cartas notificadas a los representantes de personal. Con la nómina de junio se abona a la primera la suma de 4920,86 euros en concepto de indemnización y a la segunda 12444,66 euros. SEPTIMO:Impugnan el acto extintivo. Formulan reclamación previa el 18-7-12 desestimadas expresamente por resoluciones de 9-11-12. Interponen demanda para ante este Juzgado el 28-8-12. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2012 , Autos nº 685 y 686/2012, en demandas acumuladas por despido objetivo seguidas por Dª Antonieta y Dª Enma contra la Comunidad Autónoma de Castilla y León, desestimando las mismas y declarando los despidos procedentes. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de las trabajadoras al amparo de las letras b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente dos revisiones de hechos que pasamos a contestar no sin antes señalar que con carácter general la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

A/ Se solicita en primer lugar que se declare un nuevo Hecho Probado Séptimo cuya redacción se da por reproducida donde se haga constar la jornada de trabajo para la que fue contratada Dª Antonieta y Dª Enma . Fundamenta tal revisión en los doc 27,34,35,36,65,68,74, 82 a 86, 138,140,143,146 154 a 158, 225 y 245. Tal motivo de revisión debe de ser desestimado pues además de ser intrascendente para la resolución del recurso se ampara en una cita genérica de documentos y la Sala de lo Social del TS entre otras en la de 3-5-2001 en la que señala Cita genérica STS 3-5-2001 Rec 1434/2000 'Se recuerda que esta Sala ha declarado que la 'cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación' ( sentencias de 14 de julio de 1995 , 23 de junio de 1988 y 16 de mayo de 1986 , entre otras); que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora', añadiéndose además que 'en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia', siendo por consiguiente necesario 'que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador 'a quo' ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos' ( sentencia de 15 de julio de 1995 ); que la parte recurrente debe 'señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas' ( sentencias de 26 de septiembre de 1995 , 27 de febrero de 1989 y 19 de diciembre de 1998 ); esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de 23 de septiembre de 1998 ); y es incuestionable que en este primer motivo no se cumplen, en forma alguna, las exigencias que se acaban de consignar.'. Por todo lo cual como antes ya se ha señalado este primer motivo del recurso debe de ser desestimado.

B/ Como segundo motivo del recurso se solicita que se adicione un nuevo hecho donde se transcriba parte de la carta de despido. También debe de ser desestimado este motivo del recuso puesto que las cartas de despido ya se dan por reproducidas , Hecho Probado Cuarto, siendo intrascendente su transcripción.

TERCERO.- Con amparo procesal en la letra c) del art 193 de la LRJS se alega por la parte recurrente que al sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 12 , 15.6 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 14 , 24.1 y 28 de la Constitución al hacer de peor condición a la s trabajadoras demandantes por su condición de trabajadores 'indefinidas discontinuas'. En cuanto a la alegación de haberse vulnerado los art 24 y 28 de la Constitución para que opere la inversión de la carga de la prueba En materia de vulneración de derechos fundamentales, el ordenamiento procesal laboral exige que, dentro del proceso, el demandante aporte los indicios de la vulneración alegada, de tal forma que solamente entonces es cuando se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole al demandado aportar una 'justificación objetiva y razonable suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. La peculiaridad de la prueba en estos casos no consiste en la exoneración del demandante de toda carga probatoria, sino en la menor intensidad de ésta con respecto a la que le incumbe al demandado. Al primero le basta con constituir una prueba de presunciones poniendo de manifiesto la serie de indicios de los que pueda racionalmente presumirse la existencia de la violación denunciada. Aportado lo anterior, al demandado le corresponde acreditar que su comportamiento no ha implicado la violación de ningún derecho fundamental alegado por aquél ( STC 180/1994 , 82/1997 , 90/1997 , 202/1997 , 74/1998 , 87/1998 , y 38/2005 , y STS de 9-2-1996 y 15-4-1996 entre otras). Para que opere este desplazamiento hacia el demandado del 'onus probandi' no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. Pues bien aplicando la citada doctrina al presente supuesto y partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no existe indicio alguno de una posible vulneración de los artículos 24 y 28 de la CE alegados pues no se aporta indicio alguno que se hubieran vulnerado aquellos para que pudiera operar la inversión de la carga de la prueba. En consecuencia procede desestimar la pretensión de la parte recurrente que el despido sea declarado nulo por vulneración de Derechos Fundamentales. En cuanto a la posible vulneración del derecho de igualdad también alegada como infringido Centrándonos, en consecuencia, en la queja relativa a la vulneración del artículo 14 de la Constitución , se hace preciso recordar brevemente que no toda desigualdad de trato supone una infracción de dicho precepto constitucional sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable.

El principio de igualdad exige, pues, que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional (por todas, entre las más recientes y recogiendo precedente doctrina, Sentencias del Tribunal Constitucional nº 154/2006, de fecha 22/05/2006 ; y 214/2006, de fecha 03/07/2006 ). Y en el presente supuesto no queda acreditado tal condición de desigualdad pues las situaciones son distintas las plazas que ocupan las actoras no están incluidas en la RPT y además en el supuesto de despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el Sector Público tal y como se señala en la en la disposición adicional vigésima del Estatuto de los Trabajadores en redacción dada por la Ley 3/2012 de 6 de julio tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo. En consecuencia entendemos que no se ha producido discriminación ni se ha vulnerado el derecho de igual por el hecho que se priorice la permanencia de quienes prestan sus servicios con contratos fijos tal y como se señala en las cartas de despido. Por todo lo cual este motivo del recurso debe de ser desestimado.

CUARTO.- Con igual amparo procesal se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los art 51.1 , 52 y 53 del Estatuto de los trabajadores pues entiende que no existe causa que justifique el despido de las trabajadores.

Supuesto similar al aquí planteado ya ha sido resuelto pro esta Sala de lo Social en Sentencia de fecha 10-1-2013 Rec nº 800/12 en esta sentencia se expresamente se señalaba ' En cuanto a ello, conforme se recoge en los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: En el centro hay 11 A.T.E. -como la actora- de plantilla, 3 enfermeras, 3 fisioterapeutas, 1 de servicios y 21 docentes (de ordinal cuarto).- En virtud de la Ley 1/2012 se ha elevado la jornada de trabajo de 35 horas semanales a 37,5 horas (del ordinal quinto).-

Partiendo de ello, en relación con el Fundamento Cuarto de la sentencia recurrida, dado que se ha producido un aumento acreditado de horas en la jornada laboral, al no producirse, en forma efectiva y simultánea, un aumento de trabajo acreditado en el centro, resulta de ello que, dicho trabajo, puede ser desarrollado por menos personal, lo que incide en un funcionamiento más adecuado del mismo y refuerza su sostenibilidad, al reducirse los costes, conllevando todo ello a la razonabilidad de la amortización acordada.

Así lo viene entendiendo, en supuestos similares, esta misma Sala, como recoge, entre otras, la S. 15-3-12: ' Cuando se alegan causas técnicas, organizativas o productivas no es necesario que la causa alegada «haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa», bastando con que se acredite «exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo» ( STS 13-2-2002 y STS 19-3-2002 ).

Previsiones legales relativas a la configuración del despido objetivo por razones organizativas o productivas, que son las que ahora nos ocupan, para cuya interpretación, en orden a su alcance y significado, resulta aplicable, sin duda, la doctrina que de forma reiterada ha venido manteniendo el Tribunal Supremo sobre el particular, aún cuando lo fuera en relación al texto anteriormente vigente, indicando al efecto, en sentencias como la de fecha 23-01-2008 , que, como ya se indicaba en sus previas sentencias de 10 de mayo de 2006 ( RJ 2006, 7694 ) ( RJ 20067694) (rec.725/05 ), 31 de mayo de 2006 ( RJ 2006, 3971 )( RJ 20063971) (rec. 49/05 ) y 11 de octubre de 2006 ( RJ 2006, 7668 )( RJ 20067668) (rec. 3148/04 ), el término genérico 'dificultades', que el Art. 52.c. del ET ( RCL 1995, 997 )utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del Art. 52.c. del ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ahora bien las 'dificultades' que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Basta, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que 'impidan' su 'buen funcionamiento', refiriendo éste, bien a las 'exigencias de la demanda', bien a la 'posición competitiva en el mercado'. La primera expresión alude a lo que la propia Ley llama 'causas productivas', que surgen 'en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado', mientras que la segunda apunta indistintamente a las 'causas técnicas', relativas a los 'medios o instrumentos de producción' y a las 'causas organizativas', que surgen 'en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal' ( STS 14- 6-1996 [ RJ 19965162] , rec. 3099).

Partiendo de la anterior doctrina, que debemos tenerla como referencia de punto de partida, el Art 51.1 del ETT en redacción dada por la ley 35/2010 de 17 de septiembre ( RCL 2010, 2502 )en vigor al momento del despido, señala: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personaly causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda

Como requisitos que se exigen, se advierte como el legislador manifiesta que en la fundamentación económica las medidas propuestas deben contribuir a superar una situación económica negativa, mientras que en las causas técnicas, organizativas o de producción las medidas se dirigen a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo a través de una más adecuada organización de los recursos. Parece por tanto que rentabilidad y eficacia se configuran como presupuestos reseñables, diferenciando el legislador finalidades diversas según el tipo de fundamentación causal.

La causa organizativa es la más compleja de todas ellas y la que exige en consecuencia un mayor esfuerzo argumental y probatorio, ya que viene constituida por la introducción de nuevos métodos de trabajo, bien por la vía de la pura redistribución de los efectivos hermanos en orden a su optimización, bien en íntima conexión con la causa técnica, como tal se ha considerado por la doctrina científica y jurisprudencial, por ejemplo, el exceso de plantilla de una categoría, en esencia, supone una disminución de costes logrando igual o mejor los mismos objetivos funcionales, yendo aparejada también en buena medida a la causa económica

Con la nueva redacción que se otorga al artículo 51.1 ET basta simplemente con acreditar que existe una modificación - que se han producido «cambios»- en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personalo en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado para que se den las causas legales (en este caso organizativas y/o productivas) que justifiquen la extinción contractual, y que de esa modificación (de ese «cambio») se deduzca mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a mejorar la situación de la empresa o a prevenir una evolución negativa de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Ahora bien, el empresario tiene la carga de la prueba respecto de las causas objetivas, Y para apreciar la concurrencia de las causas de producción [en sentido estricto] del despido objetivo basta en principio con probar que se han producido cambios, pero vinculándolos a una razonabilidad '.

Partiendo de lo señalado en la anterior sentencia dictada por esta Sala para un supuesto idéntico al aquí planteado y siguiendo el mismo criterio procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida al entender que concurre la causa alegada en las cartas de despido y en consecuencia no habiéndose infringido por la sentencia recurrida los preceptos dictados como indebidamente aplicados procede la desestimación del recuso y confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO.- No procede la imposición de costas la gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita art 235.1 de la LRJS

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Antonieta y DOÑA Enma , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos de fecha 20 de Octubre de 2012 , en autos número 685/2012 seguidos a instancia de las recurrentes, contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Despido, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000060/2013.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.