Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 69/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2693/2013 de 21 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 69/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100026
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 2693/2013
RECURSO SUPLICACIÓN - 002693/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 69/2014
En el RECURSO SUPLICACIÓN - 002693/2013, interpuesto contra el Auto de fecha 24 de enero de 2013, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ALICANTE , en los autos 000238/2010, seguidos sobre Ejecución de titulo judicial, a instancia de María Angeles , asistido por la Letrada Dª Luisa Aracil Salas contra Arturo , asistido por el Letrado D. Miguel Garcia Serna Colomina y en los que es recurrente el demandado Arturo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 9 de septiembre de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Alicante por la que se estima parcialmente la demanda y se declara nulo el despido de 2-2-2010 de la demandante D.ª María Angeles y se condena a la empresa demandada José Tribaldos Fernández a la readmisión de la demandante en su puesto de trabajo y a que le abone los salarios de tramitación devengados desde el 11-3-2010 hasta la fecha en que se haga efectiva dicha readmisión, al haber permanecido la demandante en situación de incapacidad temporal desde el 4 de diciembre de 2009 hasta el 10 de marzo de 2010.
SEGUNDO.- Recurrida en suplicación dicha sentencia por la empresa demandada, se dictó por esta Sala de lo Social sentencia de fecha 28 de junio de 2011 por la que se estima en parte el indicado recurso, se deja sin efecto la declaración de nulidad del despido y se declara improcedente el mismo, condenando a la empresa demandada a que abone a la actora una indemnización de 3.143 euros y los salarios de tramitación correspondientes desde la fecha del despido hasta la de la sentencia de instancia a razón de 1.209,36 euros, con deducción de los posibles salarios que la trabajadora haya podido obtener con posterioridad al despido, a determinar en ejecución de sentencia.
TERCERO.- Contra la sentencia de esta Sala de lo Social que fue notificada a las partes el 12 de julio de 2011, interpuso la demandante recurso de casación para unificación de doctrina que fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 11 de julio de 2012 .
CUARTO.- Mediante escrito presentado por la demandante en fecha 13 de noviembre de 2012 se solicitó ejecución de sentencia, citándose a las partes para la celebración del correspondiente incidente de ejecución que tuvo lugar el día 28 de noviembre de 2012 en el que las partes hicieron las alegaciones correspondientes y se practicó la prueba propuesta por las mismas que se declaró pertinente, dictándose Auto en fecha 4 de diciembre de 2012 por el que se condena a la empresa demandada a abonar a la demandante la cantidad de 3.143 euros en concepto de indemnización y la cantidad de 7.336,42 euros en concepto de salarios devengados desde la fecha del despido y hasta la notificación de la sentencia de primera instancia, con descuento del período en que la actora estuvo en situación de incapacidad temporal y la cantidad de 2.982,94 euros en concepto de salarios devengados desde el 10 de septiembre de 2010 al 22 de noviembre de 2010, al haber iniciado la demandante prestación de servicios para la empresa DIFERENTE DUES S.L. UNIPERSONAL. el 23 de noviembre de 2010.
QUINTO.- Recurrido en reposición por la empresa demandada el Auto de 4 de diciembre de 2012, fue desestimado por Auto de fecha 24 de enero de 2013 , habiéndose formulado contra este último Auto el presente recurso de suplicación que ha sido impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se interpone el único motivo del recurso de suplicación deducido por la parte demandada contra el Auto de 24 de enero de 2013 desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Auto de ejecución de sentencia de 4 de diciembre de 2013 . En dicho motivo se imputa a la resolución recurrida la infracción por aplicación indebida del art. 110, 1 y 3 en relación con los artículos 282, 1, b ; 283, 1 ; 284, 2 , a; 297, 1 y 2 , 298, todos ellos de la LJS así como la infracción por inaplicación del art. 299 de la meritada Ley y del art. 7 del Código Civil .
En el único motivo del recurso la defensa de la empresa demandada combate la condena a los salarios de tramitación del período que va desde la fecha de la sentencia de instancia hasta la fecha de 22 de noviembre de 2010 que efectúa el Auto recurrido ya que entiende que dicha condena constituye una extralimitación del fallo de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que es la que ahora se ejecuta, habida cuenta que la misma tan solo condena en cuanto a los salarios de trámite a los devengados desde la fecha del despido y hasta la fecha de la sentencia de instancia, cuya cuantía asciende a 7.336,42 euros, sin que proceda el devengo de salarios de tramitación más allá de la fecha de la referida sentencia por cuanto que la falta de reincorporación de la trabajadora durante la sustanciación del recurso tan solo es imputable a la misma.
Para resolver la cuestión controvertida conviene tener presente que el Auto ahora recurrido se dicta en ejecución de la sentencia de esta Sala de lo Social que es la que declara por primera vez la improcedencia del despido de la demandante al revocar la sentencia de instancia que declaraba la nulidad del referido despido, siendo el art. 56, 1 b) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores el que establece el período de devengo de los salarios de tramitación del despido improcedente y según dicho artículo dichos salarios se devengan desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. En el presente caso la sentencia de esta Sala de lo Social que declara improcedente el despido de la actora se notificó a las partes el 12 de julio de 2011 , por lo que hasta dicha fecha se devengarían, en principio, los indicados salarios de tramitación, pero como la demandante encontró nueva colocación en fecha 23 de noviembre de 2010 y limita su reclamación en el presente recurso a la indicada fecha, procede confirmar la condena a los salarios de tramitación que efectúa la resolución recurrida sin que obste a dicha conclusión que en el fallo de la sentencia de esta Sala de lo Social se condene al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia de instancia, pues dicha declaración se ha de cohonestar con la fundamentación jurídica en la que se sustenta y que remite a las consecuencias legales que se derivan del despido improcedente, las cuales no son otras que las establecidas en el artículo 56. 1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , siendo además de destacar que no fue objeto de discusión en fase de recurso ni en la instancia, el período de devengo de los indicados salarios.
Las consideraciones jurídicas expuestas determinan la desestimación del recurso al no haber incurrido la resolución recurrida en las infracciones jurídicas que se le imputan.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa José Tribaldos Fernández, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Alicante y su provincia, de fecha 24 de enero de 2013 y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2693 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

