Sentencia Social Nº 69/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 69/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1699/2013 de 10 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 69/2014

Núm. Cendoj: 28079340052014100078


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.44.4-2012/0029953

Procedimiento Recurso de Suplicación 1699/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Despidos / Ceses en general 741/2012

Materia: Despido

Sentencia número: 69/14

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

D./Dña. LUIS GASCÓN VERA

En Madrid a diez de febrero de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1699/2013, formalizado por la LETRADO Dña. MELINA SAMANTA PERUGINI KASANETZ en nombre y representación de D./Dña. Matilde , contra la sentencia de fecha 26/2/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número 741/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Matilde frente a MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFONICO SA, y GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE SA en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero.- Sobre las circunstancias laborales de la trabajadora:

I. La actora prestó servicios por cuenta y orden de Markel Servicios de Marketing Telefónico SA, con las siguientes circunstancias laborales: antigüedad de 19.11.2007, categoría profesional de teleoperadora y salario de promedio mensual de 1.169,39 ( 38,45 euros promedio diario), con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias mediante contrato de obra o servicio determinado a tiempo completo en el que se cita como causa: ' Gestión de servicios de caja telefónica y medios de pago para diferentes cajas de ahorro para nuestro cliente CECA'. En fecha 01.10.2009, ambas partes pactaron la reducción de la jornada de la trabajadora a 37 horas semanales (94,8% de la ordinaria).

II. La actora no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

Segundo.- Hechos relativos a las contratas.

I Con fecha 28.12.2006, Markel Servicios de Marketing Telefónico S.A. ( en adelante Markel) y la Confederación Española de Cajas de Ahorro ( en adelante CECA) suscribieron un contrato por el cual la segunda arrienda a la primera los servicios consistentes en la realización de actividades de recepción o emisión de llamadas, ejecutables indistintamente y en formulación variable, para consultas, venta y captación de clientes o comercialización de productos, realización de transacciones financieras y actividades helpsdesk tales como servicios de medios de pago, servicio de help desk de caja electrónica, caja activa y caja 5. La duración pactada es de un año a partir de la fecha de suscripción del documento, considerándose el día final del vencimiento la misma del año siguiente, prorrogable tácitamente por periodos anuales si las partes no denuncian su extinción con una antelación de antelación a su vencimiento. Se prevé igualmente como causa de extinción el desistimiento unilateral de cualquiera de las partes, sin alegar causa y sin derecho a indemnización, preavisando con tres meses de antelación a su resolución. El contrato obra en el ramo de prueba de Markel ( documento nº 9) y su integro contenido se tiene por reproducido. Mediante carta fechada el 30.01.2011 , CECA comunica a Markel la resolución del contrato de conformidad con lo dispuesto en la estipulación VII 3(desistimiento) con efectos del día 30.04.2011. Mediante comunicación de fecha 13.02.2013, CECA dirige escrito a Markel por el que le comunica que la anterior carta estaba fechada por error el 30.01.2011 cuando les fue remitida el 31.0.2012 y que ello no afecta a la resolución del contrato que se produjo el 30.04.2012 8doc 5 y 6 ramo de prueba de Markel).

II. Con fecha 13.12.2006, Global Sales Solutions Line S.L. ( en adelante GSS) y la Confederación Española de Cajas de Ahorros ( en adelante CECA) suscribieron un contrato por el cual la segunda encomienda a la primera la ejecución de los servicios consistentes en la realización de actividades de recepción o emisión de llamadas, ejecutables indistintamente y en formulación variable, para consultas, venta y captación de clientes o comercialización de productos, realización de transacciones financieras y actividades helpsdesk. La duración pactada es de un año a partir de la fecha de suscripción del documento, considerándose el día final del vencimiento la misma del año siguiente, prorrogable tácitamente por periodos anuales si las partes no denuncian su extinción con una antelación de antelación a su vencimiento. Se prevé igualmente como causa de extinción el desistimiento unilateral de cualquiera de las partes, sin alegar causa y sin derecho a indemnización, preavisando con tres meses de antelación a su resolución. El contrato obra en el ramo de prueba de GSS ( documento nº 1) y su integro contenido se tiene por reproducido. Con fecha 12.07.2012, CECA dirigió comunicación a GSS, que se dice que es continuación de otra de 31.05.2011, por la que le recuerda que, a partir del 31 de julio de 2012 se hará efectiva la baja de determinados servicios y de conformidad con lo establecido en el contrato debe tomar las medidas necesarias para adaptar las dimensiones de la plataforma el volumen de trabajo con efectos de 01.08.2012 (doc-96 ramo de prueba de dicha empresa que se tiene por reproducido). GSS comunicó a la representación legal y sindical de los trabajadores que, como consecuencia de la anterior comunicación, va a proceder a la extinción del contrato de 13 trabajadores del total de 30 que hasta el momento prestan servicio para ella ( doc 3 ramo de prueba de esa parte).

Tercero.- Sobre los hechos relativos al cese: Con fecha 16.04.2012, Markel comunica a la actora la extinción de su contrato el día 30.04.2012 por terminación de la campaña para la que fue contratada.

Cuarto.- Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación frente a Markel el día 18.05.2011, celebrándose el acto el 06.06.2012, que terminó: sin avenencia. La demandante interpuso demanda por despido el 18.06.2012 que, turnada a este Juzgado, tuvo entrada el 14.06.2012.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la excepción de caducidad y falta de legitimación pasiva opuestas por GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE SA, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Matilde contra GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE SA, y MARKEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO SA, y declarando que la extinción del contrato de la demandante, por haber llegado a su término, fue ajustada a derecho y no ha existido sucesión de contratas, absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Matilde , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/07/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05/2/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada de la parte actora, frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, formulada en autos; el único motivo consta de dos apartados.

En el primer apartado considera que se ha producido la infracción de los artículos 3.b ) y 15 del ET , 1 , 14 del Convenio Colectivo de Contact Center y artículo 107 de la LRJS , por entender que la extinción del contrato por finalización de la obra es un despido improcedente en fraude de ley, así como infracción de la jurisprudencia aplicable.

Denuncia asimismo infracción de lo establecido en el artículo 78 de la LRJS por cuanto , dice, habiendo solicitado en la demanda que se requiriera a la contraria a fin de que aportasen los ' TC2 de la empresa de todo el año 2011 y acreditación del cumplimiento de los requisitos de plantilla fija' establecidos en el artículo 14 del Convenio de aplicación , prueba que fue admitida ( folio 19) y que no fue cumplimentada de contrario , debió conllevar de conformidad con el artículo 94.2 de la LRJS a estimar como probadas las alegaciones hechas respecto a la prueba acordada.

Empezando por cuestiones de técnica procesal por esta última cuestión , el artículo 94.2 de la LRJS señala que los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria, y admitida ésta por el Juez si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada. Se aprecia pues, que el estimar como probadas las alegaciones de la parte contraria, cuando no se presenta la prueba interesada, es una facultad de la juzgadora de instancia y no una obligación, por lo que el motivo se desestima.

De otro lado entiende que la extinción del contrato por finalización de la obra es un despido improcedente en fraude de ley, así como infracción de la jurisprudencia aplicable.

La censura jurídica que en tales términos formula la recurrente no puede merecer acogida, ya que es de aplicación la doctrina contenida en la STS de 2-7-2009 (recurso nº 77/2007), en la que , y con cita de la dictada el 14 de junio de 2007 (rec. 2301/2006 ), se señala que la Sala 'ha confirmado y matizado la doctrina jurisprudencial establecida con carácter general sobre la justificación de la contratación temporal para obra o servicio determinado en relación con una contrata de obras o servicios. La ha confirmado con el argumento de que se trata de una limitación temporal conocida por las partes en el momento de contratar, 'que opera por tanto como un límite temporal previsible (del contrato de trabajo) en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste'.Se vincula por tanto la finalización del contrato de obra o servicio determinado a la vigencia de una contrata cuando se pone fin a ésta por acuerdo de ambas empresas; y contemplándose por el Convenio de aplicación la posibilidad de efectuarse esta modalidad de contratación al indicarse en su art 14.b: ' Contrato por obra o servicio determinado. Esta modalidad de contratación será la más normalizada dentro del personal de operaciones. A tales efectos se entenderá que tienen sustantividad propia todas las campañas o servicios contratados por un tercero para la realización de actividades o funciones de Contact Center cuya ejecución en el tiempo es, en principio de duración incierta, y cuyo mantenimiento permanece hasta la finalización de la campaña o cumplimiento del servicio objeto del contrato.', considerándose por tanto que cada campaña tiene sustantividad propia y habiendo suscrito las partes contrato, que obra a los folios 46 y 47 de autos, para ' la realización de la obra o servicio gestión de servicios de caja telefónica y medios de pago para diferentes cajas de ahorro para nuestro cliente CECA ',teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa , el contrato suscrito no puede considerarse como fraudulento sino ajustado a derecho.

En el apartado segundo del motivo se denuncia infracción del artículo 44 del ET y artículo 18 del convenio de aplicación, así como infracción de la Jurisprudencia de aplicación al supuesto planteado.

Aduce en esencia que ha quedado acreditado que las funciones que desarrolla la recurrente como trabajadora de la subcontratada Marktel fueron asumidas por la empresa GSS, y siendo de aplicación bien el artículo 18 del Convenio o bien el artículo 44 del ET , la empresa sucesora de la contrata debió haberse subrogado en los trabajadores que a esa fecha prestaban servicios para Marktel Servicios de Marketing Telefónico SA, lo que conllevaría la declaración de improcedencia del despido.

Para la adecuada resolución de la cuestión sometida a consideración, debe partirse de los siguientes hechos esenciales:

1.-El 19 de noviembre de 2007, la actora suscribe contrato de obra o servicio determinado con el objeto siguiente: ' la realización de la obra o servicio gestión de servicios de caja telefónica y medios de pago para diferentes cajas de ahorro para nuestro cliente CECA '

2.-Con fecha 28.12.2006 la demandada Markel Servicios de Marketing Telefónico , SA ( en adelante Markel ) y la Confederación Española de Cajas de Ahorro ( en adelante CECA ) , suscribieron contrato obrante a los folios 60 y sgts ( documento 9 de la prueba aportada por Markel ).

3.-Mediante carta fechada el 30 de enero de 2011, CECA comunica a Markel la resolución contractual de conformidad con la estipulación VII. 3 (desistimiento) con efectos de 30.04.2011, comunicación que se aclara mediante otra de fecha 13.02.1013.

4.-La empresa Global Sales Solutions Line , Sl ( en adelante GSS) suscribió contrato con CECA el 13 de diciembre de 2006 , para la ejecución de una serie de servicios que constan reseñados en el hecho probado 2º II de la resolución recurrida.

De lo relatado hasta ahora, resulta de aplicación la doctrina contenida en la STS de 2-7-2009 (recurso nº 77/2007), en la que , y con cita de la dictada el 14 de junio de 2007 (rec. 2301/2006 ), se señala que la Sala ' ha confirmado y matizado la doctrina jurisprudencial establecida con carácter general sobre la justificación de la contratación temporal para obra o servicio determinado en relación con una contrata de obras o servicios. La ha confirmado con el argumento de que se trata de una limitación temporal conocida por las partes en el momento de contratar, 'que opera por tanto como un límite temporal previsible (del contrato de trabajo) en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste'. Pero la ha matizado, excluyendo la licitud de la decisión extintiva, para supuestos como el presente -el analizado en la mencionada sentencia - en que ha sido la voluntad de la contratista la causa determinante del cese de la contrata y de la terminación consiguiente del contrato de trabajo temporal. En estos supuestos de cese anticipado de la contrata por voluntad de la contratista no puede decirse que haya operado como causa de extinción del contrato de trabajo el hecho de la finalización de la obra o servicio objeto de la contrata por voluntad de la empresa comitente, sino el propio acto de voluntad de la empresa contratista de darla por finalizada ante tempus. - Y - al serle imputable a la contratista el cese de la contrata, queda dentro de su esfera de responsabilidad contractual respecto del trabajador la terminación del contrato de trabajo'.

En el caso de autos la decisión de finalización de la contrata fue adoptada por la empresa CECA en virtud de la cláusula VII del contrato que autoriza el desistimiento unilateral del mismo por cualquiera de las partes , por lo que MARKEL dejo de prestar el servicio contratado , comunicando a la actora la extinción de su contrato por terminación de la campaña para la que fue contratada , sin que conste probado tal y como refiere la sentencia impugnada que GSS este realizando parte de los servicios que prestaba MARKEL, por lo que no procede la aplicación del artículo 44 del ET que se pretende , ni el artículo 18 del Convenio de Contac Center , pues para ello debería constar como probado que se hubiera vuelto a sacar a concurso otra campaña de características similares o semejantes a la finalizada, cosa que no ha sucedido . En definitiva, y conforme se razona en la STS de 8-6-1999 (recurso 3009/1998 ), ' lo que se autoriza -en este tipo de contratos - es la limitación del vínculo contractual cuando la terminación de la contrata opera por causa distinta de la voluntad del contratista y por ello si es éste el que denuncia el vencimiento del término o si el contrato termina por causa a él imputable, no podrá invocar válidamente el cumplimiento del término'.

El motivo y el recurso se desestiman, confirmando la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Mª Matilde contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid , en autos nº 741/2012, seguidos a instancia de la recurrente contra MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO S.A. y GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE SA, en reclamación por DESPIDO, confirmando la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00- 1699/2013 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.

MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.

Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen, , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Publicada y leida fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.


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