Sentencia Social Nº 69/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 69/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 960/2014 de 05 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 69/2015

Núm. Cendoj: 09059340012015100060

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:405

Núm. Roj: STSJ CL 405/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00069/2015
RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 960/2014
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 69/2015
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
_______________________
En la ciudad de Burgos, a cinco de Febrero de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 960/2014 interpuesto por D. Lucio e INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), frente a la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número TRES de Burgos, en autos número 809/13, seguidos a
instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente
D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 19 de Septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva dice:Que estimando como estimo en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por Don Lucio contra INSS y TGSS, debo declarar y declaro al actor afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de mecánico oficial de 1ª derivada de accidente no laboral, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora de 753 #/mes, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración.



SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- El actor, Don Lucio , nació el NUM000 .70, esta afiliado al RGSS con el numero NUM001 , siendo su profesión habitual la de mecánico con categoría de oficial 1ª y funciones de soldador y montador.

SEGUNDO. - Iniciado expediente de Invalidez Permanente se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS con fecha 18.3.13 en virtud de dictamen del EVI de fecha 14.3.13 denegando que el actor estuviera afecto de Invalidez en cualquiera de sus grados. Formulada reclamación previa con fecha 24.4.13, fue desestimada mediante resolución de fecha 15.5.13.

TERCERO. -El actor padece actualmente las siguientes dolencias: cuerpo extraño intraocular en ojo izquierdo (3.12.12) con perforación escleral y corneal, catarata traumática, hemorragia vítrea, desprendimiento de retina y alteración coroidea, residuando visión monocular por ojo derecho, sin visión funcional útil por ojo izquierdo.

CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada por incapacidad permanente total asciende a 1411.87 #/mes y por incapacidad permanente parcial a 753 #/mes.

QUINTO.- Con fecha 6.6.13 se presento demanda ante el Juzgado Decano, que fue turnada a este Juzgado.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación D. Lucio e Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2014 , Autos nº 809/2013, que estimó parcialmente la demanda sobre declaración de Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial, formulada por D. Lucio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. En la citada sentencia se declara al trabajador demandante afecto de Incapacidad Permanente Parcial frente a la misma se interponen sendos recursos de Suplicación fundamentados ambos en la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Contestaremos los mismos siguiendo el orden de su presentación, por lo que en primer lugar contestaremos el interpuesto por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social.



SEGUNDO .- Con amparo procesal en la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se alega por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social pues entiende que las dolencias que padece el actor no le cursan unas limitaciones en grado tal como para ser declarado afecto de Incapacidad Permanente Parcial.

El citado art. 137.3 de la L.G.S.S . al definir esta clase de Invalidez establece que se entiende por tal 'la incapacidad permanente que, sin alcanzar el grado de Total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma'. En efecto, la invalidez parcial está limitada por arriba por la invalidez permanente total, de manera que en la misma definición se señala una nota negativa : que no alcance el grado de total, y tiene a su vez un límite mínimo que entraña determinar la situación de invalidez permanente in genere, es decir, que primero hemos de estar ante una invalidez permanente y además se ha de concretar el porcentaje de incapacidad resultante ( mas de un 33 por 100, incluso exactamente el 33 por 100).

Sentado lo anterior, el problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las 'dolencias que se describen en el hecho tercero resulta ajustada a las previsiones de los art. 137.3 Del inalterado relato fáctico , en cuanto a las dolencias que padece el actor se refiere, se deriva la concurrencia de los supuestos que tipifican la Invalidez Permanente parcial del nº 3 del art. 137 L.G.S.S .

porque , las lesiones que padece la trabajador y han sido declaradas probadas, lo que no se ha impugnado, alcancen el mínimo de pérdida laboral, de incapacidad, que fijado por la norma en el 33 % de la capacidad normal para el ejercicio de su profesión habitual de Oficial de 1ª. El actor sufre una pérdida de visión funcional útil en el ojo izquierdo sin que conste limitación alguna en su ojo derecho. Aplicando a tales perdidas de visión la Escala de Wecker al actor le correspondería el reconocimiento de la Prestación de Incapacidad Permanente Parcial, que es la reconocida. Y si bien es cierto que el actor con una integra visión monocular no estaría limitado para el ejercicio de las principales tareas propias de su profesión habitual, no es menos cierto que la pérdida de visión funcional útil de un Ojo si le causa limitaciones superiores en un 33% para el ejercicio de las actividades propias de la categoría profesional de Oficial de 1ª Soldador-Montador.

Por todo lo cual este motivo del recurso debe de ser desestimado y con ello el recurso interpuesto por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social.



TERCERO .- Con igual amparo procesal se alega por la representación letrada del trabajador recurrente, que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Pues entiende que las dolencias que padece el actor le causan limitaciones para poder realizar las funciones propias de su profesión habitual de Oficial 1ª Soldador-Montador.

Debemos de señalar en cuanto a la pretensión de ser declarada afecta de incapacidad permanente en el grado de Total es doctrina reiterada de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, que se habrá de entender por incapacidad permanente total conforme el artículo 137.4 de la LGSS , las dolencias que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

La invalidez permanente total para la profesión habitual así descrita, hace referencia a la aptitud laboral que al inválido le resta a consecuencia de la enfermedad o accidente . Y las dolencias que padece el trabajador recurrente y que han sido declaradas probadas en la sentencia recurrida Hecho Probado Tercero no le impiden al trabajador la realización de los trabajos propios de su profesión habitual Oficial de 1ª Soldador- Montador. Y ello no solo aplicando la Escala de Wecker a la que antes nos hemos referido, pues en aplicación de la misma para que el actor tuviera derecho a que se le reconociera la Prestación de Incapacidad Permanente Total el resultado de pérdida de visión global tendría que ser a partir del 37% en tanto que la pérdida de visión global del actor es del 33%. Pero es que además teniendo en cuenta la categoría profesional del actor la pérdida de visión funcional de un Ojo, no le impide realizar todas las funciones propias de tal categoría aunque si este limitado para realizar algunas como antes ya hemos señalado.

Por todo lo cual procede también desestimar el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del trabajador y confirmar con ello la sentencia recurrida.



CUARTO .- No procede la imposición de costas al gozar ambas partes recurrentes del beneficio de justicia gratuita, art 235.1 de la LRJS Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucio e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social Número TRES de Burgos de fecha 19 de Septiembre de 2014 , en autos número 809/13, seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación sobre Invalidez, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 # conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000960/2014.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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