Sentencia Social Nº 69/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 69/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 640/2014 de 12 de Febrero de 2015

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 69/2015

Núm. Cendoj: 10037340012015100076

Resumen
SANCIÓN

Voces

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Infracciones en prevención de riesgos laborales

Muerte del trabajador

Cuotas de cotización

Sanciones laborales

Presunción judicial

Prevención de riesgos laborales

Sentencia firme

Baja en la seguridad social

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00069/2015

T.S.J. DE EZXTREMADURA -SALA DE LO SOCIAL- CACERES-

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno:927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2014 0100257

402250

RECURSO SUPLICACION 0000640 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000635 /2013

Sobre: SANCION

DEMANDANTE/S D/ñaEXPLOTACIONES ALDEA DEL CONDE S.L.

ABOGADO/A:RAFAEL GIL NIETO

PROCURADOR:CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:JUNTA DE EXTREMADURA CONSERJ.AGRICULTURA Y COMERCIO

ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSE GARCIA RUBIO

En CACERES, a doce de Febrero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA de lo SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 69

En el RECURSO SUPLICACION 640/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. Rafael Gil Nieto, en representación de EXPLOTACIONES ALDEA DEL CONDE, S.L., contra la sentencia número 280/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 635 /2013, seguidos a instancia del recurrente, frente a la CONSERIA DE EMPLEO, EMPRESA E INNOVACION DE LA JUNTA DE EXTREMADURA- siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª EXPLOTACIONES ALDEA DEL CONDE S.L. presentó demanda contra JUNTA DE EXTREMADURA - CONSERIA DE EMPLEO, EMPRESA E INNOVACION- , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 280/2014, de fecha diecinueve de Septiembre de dos mil catorce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El trabajador Juan Miguel , prestó servicios en la empresa Explotaciones Aldea del Conde, S.L., a través de 19 contrataciones diferentes y prácticamente sucesivas, entre el 24/03/2009 y el 7/10/2010, realizó 148 días o jornadas reales y fue contratado como peón eventual agrario. (Acta Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social f. 84 a 103, Informe del CESSLA que obra en el f.355). SEGUNDO.- El trabajador nacido el NUM000 /1992, comenzó a trabajar en la empresa el 24/03/2009, cuando tenía 17 años, un mes y diez días. Falleció el 13/10/2010, cuando tenía 18 años, siete meses y 29 días. (Acta Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social f. 84 a 103, Informe del CESSLA que obra en el f.355). TERCERO.- El trabajador fue contratado para llevar a cabo tareas de mantenimiento de instalaciones, riego de cultivos, supervisión de plantaciones etc; pero al inicio de la campaña hortofrutícola (pasados unos tres mes), y debido a la baja voluntaria en la sociedad de un trabajador que se encargaba de realizar los tratamientos fitosanitarios, comenzó a realizar dichos trabajos de aplicación, dedicándose al cultivo del tomate y de forma esporádica la del maíz. (Informe del CESSLA que obra f. 351 a 364, Acta Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social f. 84 a 103). CUARTO.- La actividad del cultivo (siembra y tratamiento) de tomate se desempeña entre los meses de abril a julio, recolectándose normalmente desde finales de julio hasta principios de septiembre de cada año. Los tratamientos de 'curar' o con fitosanitario se suelen realizar desde la siembra hasta unas dos semanas antes de la recolección (es decir, hasta mediados de julio o mediados de agosto, según fecha prevista de recolección) . (Acta Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social f 84 a 103).QUINTO.- El trabajador no prestó servicios durante 19 días, entre el 28 de agosto y el 15 de septiembre de 2009, al estar de baja laboral, diagnosticada como de carácter común por el facultativo David -N° colegiado: NUM001 -, como consecuencia de la aparición del primer cuadro clínico denominado 'Plaquetomía'. SEXTO.- El 17/09/2010 Juan Miguel causó nueva baja por incapacidad temporal. El 5/10/2010 la Mutua FREAMAP, emitió para de baja por enfermedad profesional, con fecha de efectos el 17/09/2010, firmado por la doctora Manuela . (Acta Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social f. 84 a 103). SÉPTIMO.- Juan Miguel el 17/09/2010 se personó en los servicios de urgencias presentando una plaquetopenia, disminución del número de plaquetas en sangre, que se relaciona con el contacto con pesticidas del grupo de los organofosforados. (Informe Médico Forense). OCTAVO.- El trabajador manifestó en los servicios de urgencia que, a finales de agosto y principios de septiembre de 2010, entró en contacto con productos organofosforados en el transcurso de la campaña de fumigación 'sin utilizar mascarilla'. (f.593 y 594). NOVENO.- Al trabajador se le diagnosticó una aplasia medular grave o disminución intensa de la celularidad de la médula ósea que terminó con su fallecimiento el 13/10/2010. (Acta Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social f. 84 a 103) ŽDÉCIMO.- El Médico Forense en su informe indicó que la causa de la muerte del trabajador fue a consecuencia de una disfunción multiorgánica, debido a una aplasia medular severa por exposición a insecticidas organofosforados. (Informe Médico Forense que obra en los f. 403 a 408). UNDÉCIMO.- Del Estudio Histopatológico solicitado en el ámbito de las Diligencias Previas 4.252/2010, resultó que: 'Los hallazgos del estudio microscópico son compatibles con la historia clínica referida (diagnósticos de aplasia medular grave severa, FRAO e invasión fúngica invasiva), así como con la causa de muerte estimada por el médico forense. (f. 409 a 415). DUODÉCIMO.- La actuación de la Inspección de Trabajo y de : la Seguridad Social, fue consecuencia del informe acordado por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Badajoz, en la Diligencias Previas 4.253/2010. Se solicitó que informara al Juzgado, sobre la consideración jurídica del fallecimiento de Juan Miguel , y si se ha de considerar el fallecimiento como accidente de trabajo. Y en este caso, se realice por la Inspección de Trabajo (conforme a sus protocolos de actuación en colaboración con el CESSLA) una investigación exhaustiva sobre la empresa 'Aldea del Conde, S.A.', en relación con este accidente laboral, debiendo indicarse a este Juzgado del nombre de todos los trabajadores que además del fallecido, realizaban tareas con pesticidas/plaguicidas en la citada empresa. (f.692). DECIMOTERCERO.- Por la empresa Explotaciones Aldea del Conde, S.L., no se informó a la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social del fallecimiento del trabajador. (Acta Inspección de Trabajo y Seguridad Social). DECIMOCUARTO.- Para la aplicación de productos fitosanitarios se utiliza por la empresa un vehículo John Deere, modelo 6810 4RM, matrícula U-....-TYH . El 'Manual del Operador' del vehículo John Deere, modelo 6810 4RM, matrícula U-....-TYH , está dotado de unos filtros de aire para la cabina marca ULTRA GARD XL que 'deben ser limpiados cada vez que se haga lo propio con el filtro principal. Además, deberá ser sustituido por un nuevo filtro en las siguientes situaciones: -Por lo menos a las 500 horas de trabajo. -Lo más tarde, dentro de un año después de instalarlos o, -Cada vez que se obstruyan y no puedan limpiarse adecuadamente. Cada vez que se sustituya el filtro, anotar la fecha y las horas de trabajo de la máquina en el adhesivo de servicio, indicando cuando debe ser la próxima sustitución. Dicho adhesivo debe colocarse o adherirse al vidrio de una de las ventanas, cerca del indicador de presión de la cabina. También se indica: 'ATENCIÓN: No aplicar pesticidas si el indicador de presión de la cabina se encuentra en zona roja'. No hay ninguna otra especificación más detallada que indique la protección ofrecida por dicho filtro frente a productos químicos. La empresa aportó facturas acreditativas del cambio y adquisición de los filtros en fechas 29/05/2009, 29/09/2009 y 31/05/2010.

Para la aplicación de los productos fitosanitarios se utiliza un pulverizados suspendido, marca Aguirre, modelo 1EQP 1200 LTS, que va instalada en la parte trasera del vehículo. (Acta Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social f. 84 a 103, Informe del CESSLA que obra en el f.355). DECIMOQUINTO.- Por la empresa se entregó una lista de los trabajadores que habían prestado servicios en ella y aplicado productos fitosanitarios, desde el ejercicio 2005 a la fecha del deceso de Juan Miguel , en el que se hace referencia al mismo. (Acta Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social f. 84 a 103, Informe del CESSLA que obra en el f.355). DECIMOSEXTO.- La empresa entre el 31/03/2009 al 31/08/2010 adquirió productos fitosanitarios que obran en 31 facturas o albaranes, y en le que figuran hasta 105 productos o sustancias químicas distintas. En algunos de estos productos están presentes algunas de las sustancias o productos organofosforados que se recogen en el Informe de autopsia como posibles causantes de la muerte del trabajador. (Acta Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social f. 84 a 103, Informe del CESSLA que obra en el f.355). DECIMOSÉPTIMO.- Según la Evaluación de Riesgos Laborales aportada para el puesto de trabajo de tractorista como el de capataz, para dichos puestos de trabajo se debería contar con el carné de aplicador de productos fitosanitarios y recibir una formación específica para el manejo de dichos productos y para la utilización de los equipos de protección individual. (Acta Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social f. 84 a 103). DECIMOCTAVO.- Según el Protocolo de Vigilancia Sanitaria Específica para los trabajadores/as expuestos/as a Plaguicidas, acordado por la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, de 25 de octubre de 1999: '...Las vías de entrada de los tóxicos más frecuentes son la cutánea, incluida la exposición a la ropa de trabajo y la respiratoria (entre ambas el 77% de los casos) y la digestiva (14%) . La vía digestiva está muy asociada a comer, beber o fumar en el trabajo....' (Acta Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social f. 84 a 103). DECIMONOVENO.- En el documento de Evaluación de Riesgos Laborales de 29/09/2010 efectuado por la empresa para el puesto ocupado por el trabajador accidentado de peon agricola, no existe en ningún caso el riesgo de exposición a productos químicos, que sí aparecen en el puesto de tractorista y capataz. (Acta Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social f. 84 a 103). VIGÉSIMO.- Para el puestos de tractorista se señalan como riesgos específicos la exposición a los agentes químicos, tanto de tipo agudo como continuado, como consecuencia de su almacenamiento como por la aplicación de productos fitosanitarios. Entre los eq' de protección de individual que se han de facilitar al trabajador se exige: guantes contra riesgos químicos (látex, neopreno, nitrilo y PVC) y mascarilla auto filtrante EN 149. (Acta Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social f. 84 a 103). VIGÉSIMO PRIMERO.- Al trabajador fallecido, del 31/03/2009 al 31/01/2010 (fecha de entrega de los nuevos equipos de protección individual), se le proporcionaron los siguientes equipos de protección individual y ropa de trabajo: 1. Pantalón, chaqueta y camisa (sin especificar el modelo). 2. Calzado sin especificar.

Por la empresa no se acreditó la entrega al trabajador de buzos y botas impermeables en los términos que informa el Centro Nacional de Medios de Protección, cuyo contenido se desarrolla en el Acta de Infracción elaborada por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social. 3. Guantes de Cuero y purín, sin especificar marca y modelo. Por ello no se puede determinar si se ajustan a la normativa exigida para la manipulación de productos químicos según el INSFT, la norma UNE EN 374. Según esta norma para el manejo de productos químicos se utilizan guantes sin soporte textil, debiendo ser de carácter impermeable y considerando como elementos adecuados los guantes de neopreno, tales y, sobre todo, Nitrilo. 4. Mascarilla Euromask EN 140 1998 con EUROFILTER EN 141. 2000. Según la página web del fabricante: 'Mascarilla con filtro conforme con la norma EN 140, realizada en goma y polipropileno mezclados, ignífuga, talla universal, con dos enganches rápidos para filtros de serie 2000. Válvula central de silicona. La instalación de los filtros es fácil y segura con un nuevo sistema de enganche a casquilla. Según el INSHT, la mascarilla de protección frente a riesgos químicos por utilización de productos fitosanitarios debe cumplir los estándares de la norma UNE EN 149:2001 (no la norma UNE EN 140, como cumplia la entregada al trabajador) (Acta Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social f. 84 a 103). VIGÉSIMO SEGUNDO.- El trabajador el 31/01/2010 recibió los siguientes equipos de protección individual y ropa de trabajo:-Pantalón, modelo/marca Velilla. -Chaquetón, modelo/marca Velilla. -Camisa, modelo/marca Velilla. -Calzado marca Brandless, no especifica modelo. No conta la entrega de botas impermeables. -Guantes de Cuero EN 388.

-Guantes Purín. -Mascarilla Fitosanitaria CLIMAX 755, conforme norma CE/159 EN 140. Según el fabricante dicha mascarilla ha de combinarse con el uso de filtros, en principio de su marca (filtros 755 y 756) . No hay constancia de entrega de filtro alguno al trabajador. -Mascarilla polvo Euromask ETNA (CE/0426 EN 140:1998). En este periodo el trabajador careció de botas impermeables y de las prendas de protección parcial impermeables, que hubieran complementado la protección parcial facilitada por los buzos entregados, pertenecientes a los grupos 5 y 6, no habiendo constancia de que el trabajador le hubiera sido entregado un traje o buzo del grupo 4 con el que hubiera estado completamente protegido. (Acta Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social f. 84 a 103). VIGÉSIMO TERCERO.- El trabajador fue sometido a reconocimientos médicos con fecha 2/03/2010, con resultado de apto para el desempeño de su puesto de trabajo (peón agrícola, incluye poda), habiéndosele aplicado los protocolos denominados 'Básico. Manipulación manual de cargas, plaguicidas y posturas forzadas'. (Acta Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social f. 84 a 103). VIGÉSIMO CUARTO.- Por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social se levantó el 2/10/2012 Acta de Infracción con N° NUM002 , que obra en los f.84 a 103, cuyo contenido se da por reproducido, en el que se propuso la imposición de una sanción de 163.956€, por la comisión de una infracción muy grave, en materia de relaciones laborales, tipificada en el artículo 13.2 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. (Acta Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social f. 84 a 103)

VIGÉSIMO QUINTO.- Al existir diligencia penales abiertas ante el Juzgado de Instrucción n° 2 de Badajoz, sobre los hechos que se recogen en el Acta de Infracción N° NUM002 , se acordó suspender la tramitación del expediente administrativo sancionador hasta que el órgano Judicial correspondiente, dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso. Por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Badajoz el 14/01/2013 se dictó auto en el que se decretó el sobreseimiento provisional de la causa. Se acordó levantar la suspensión en la tramitación del expediente sancionador el NUM003 . (Expediente administrativo f.l51 a 162). VIGÉSIMO SEXTO.- Por la Consejería de Empleo, Empresa e Innovación, se dictó resolución el 27/06/2013 en el que se impuso a la empresa Explotación Aldea del Conde, S.A., una sanción por importe de 80.000€, por la comisión de una infracción muy grave en materia de prevención de riesgos laborales. (Expediente administrativo f. 316 a 350). VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Por el CESSLA se elaboró informe técnico de seguridad e higiene en el trabajo, que obra en los f.351 a 365, cuyo contenido se da por reproducido. (f.351 a 365)'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por la empresa EXPLOTACIONES ALDEA DEL CONDE, S . L., contra la CONSEJERIA DE EMPLEO, EMPRESA E INNOVACIÓN DE L JUNTA DE EXTREMADURA, absolviéndole de la pretensión que contra ellos se dirige.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EXPLOTACIONES ALDEA DEL CONDE S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 15-12-14.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La empresa demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que se deje sin efecto la sanción que se le ha impuesto por infracción en materia de prevención de riesgos laborales y en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida para que se de nueva redacción al sexto de ellos, sin que pueda accederse a ello porque lo que intenta la recurrente es añadir la norma en que se apoya la resolución por la que se le impuso la sanción, para lo que se basa en la resolución misma pero, remitiéndose la sentencia a ella, no es preciso que conste ninguno de sus extremos concretos pues a ella puede acudirse si es preciso para resolver sobre otro tipo de motivos del recurso. Así, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012 , en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario que 'esta Sala en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13- noviembre-2007 (rco 77/2006 ) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia'.

SEGUNDO.-Los demás motivos del recurso se amparan en el art. 193.c) LRJS y en el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 9 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social y 13.1 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, alegando que la Inspección se extralimitó respecto a lo que se le requirió por parte del Juzgado de Instrucción que tramitaba las diligencias relativas a la muerte del trabajador y que no puede imponerse una sanción laboral cuando no se ha impuesto sanción o condena penal, alegaciones que no pueden prosperar.

El art. 9 del RD 928/1998 dispone que una de las formas de iniciarse la actividad previa de comprobación, de acuerdo con lo establecido en el art. 13 de la Ley 42/1997 , es por petición de cualquier órgano jurisdiccional cuando determine su objeto, amplitud y finalidad y otra por propia iniciativa del Inspector de Trabajo y Seguridad Social según lo determinado en las disposiciones vigentes y el art. 5.1 establece que cuando el funcionario actuante considere que los hechos que han dado lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador pudieran ser constitutivos de ilícito penal, remitirá al Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, informe con expresión de los hechos y circunstancias y de los sujetos que pudieran resultar afectados, que si el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social estimase la concurrencia de ilícito penal, lo comunicará al órgano competente para resolver, quien acordará, en su caso, la remisión del expediente al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo sancionador a que se refiere el Capítulo III por los mismos hechos, hasta que el Ministerio Fiscal, en su caso, resuelva no interponer acción o le sea notificada la firmeza de la sentencia o auto de sobreseimiento que dicte la autoridad judicial, que con la remisión del expediente administrativo sancionador, se solicitará de la autoridad judicial, la notificación de la resolución que ponga fin al procedimiento, que se efectuará en los términos previstos en el art. 270 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y que también se suspenderá el procedimiento administrativo cuando, no mediando dicha comunicación, se venga en conocimiento de la existencia de actuaciones penales por los mismos hechos y fundamento en relación al mismo presunto responsable.

Por su parte el art. 13 de la Ley 42/1997 dispone que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social actuará de oficio siempre, como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos, por propia iniciativa, o en virtud de denuncia, todo ello en los términos que reglamentariamente se determinen.

En el caso que nos ocupa los órganos administrativos que han intervenido en la comprobación de los hechos primero y en la imposición de la sanción después, han actuado conforme a lo que disponen los preceptos mencionados y cuya infracción se denuncia en el motivo pues, como resulta del firme relato fáctico de la sentencia recurrida, iniciada la actuación de la Inspección de Trabajo en virtud de petición del Juzgado de Instrucción que conocía de las diligencias abiertas por la muerte del trabajador, se realizó la investigación que se le requirió, suspendiéndose la tramitación del expediente administrativo sancionador por las infracciones en que hubiera podido incurrir la empresa y solo después de que se produjo el sobreseimiento de la causa penal, se alzó la suspensión de aquel expediente y, al entenderse que se había producido infracción en materia de prevención de riesgos laborales, se procedió a la imposición de la correspondiente sanción.

Aunque no ha mediado sanción penal, con la impuesta en vía administrativa no se infringió tampoco ninguna norma o principio jurídico, que, por cierto, la recurrente tampoco menciona, seguramente porque no existen. Se hubiera producido infracción de una norma, el nº 3 del art. 5 del RD 928/1998 y un principio, el del 'non bis in idem', precisamente, si se hubiera producido la situación contraria, es decir, si se hubiera impuesto sanción administrativa habiendo existido sanción penal por los mismos hechos a los mismos sujetos pues, según el citado art., 'La condena por delito en sentencia firme excluirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos que hayan sido considerados probados siempre que concurra, además, identidad de sujeto y fundamento' lo cual determina, precisamente, que si no existe condena penal, el procedimiento administrativo sancionador, suspendido en virtud de las diligencias penales, puede continuar cuando de esas diligencias no resulta ni puede resultar ya condena y acabar con la imposición de la sanción que corresponda.

TERCERO.-En el siguiente motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 6 del Estatuto de los Trabajadores , 27 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , 1 y 2 del Decreto de 26 de julio de 1957 , sobre trabajos prohibidos a mujeres y menores y 13.2 del RD Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto, alegando falta de prueba de la exposición a productos químicos peligrosos y del manejo de maquinaria pesada por parte del trabajador fallecido en 2009 durante su minoría de edad y que está roto el nexo causal entre la eventual infracción y el resultado dañoso.

Tampoco tales alegaciones pueden prosperar porque, en contra de lo que mantiene la recurrente, del firme relato fáctico de la sentencia recurrida resulta claramente que la empresa empleó al trabajador fallecido cuando era menor de edad en actividades que estaban prohibidas. Así, según el tercer hecho probado de la sentencia, a los tres meses de ser contratado, es decir, cuando seguía teniendo 17 años, comenzó a realizar tratamientos fitosanitarios y según el quinto de tales hechos, ya estuvo de baja laboral entre el 28 de agosto y el 15 de septiembre de 2009 por la aparición del primer cuadro de plaquetomía, y según el séptimo, el 17 de septiembre de 2010 presentó una plaquetopenia, enfermedades que se relacionan con el contacto con productos que se utilizan en las fumigaciones de plantaciones agrarias, fecha la primera en la que aún no había cumplido los 18 años, por lo que la juzgadora de instancia concluye que se produjo la exposición a esos productos cuando el trabajador era menor de esa edad y así lo justifica en el fundamento de derecho octavo acudiendo, aunque no las cite expresamente, a las presunciones judiciales que contempla el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la recurrente haya intentado siquiera alterar lo que al respecto se considera probado en la sentencia recurrida.

Pero es que, en todo caso, aunque lo hubiera intentado, esa conclusión fáctica no podría revisarse. Sobre la modificación de hechos sentados por la vía de presunciones judiciales, nos dice la STS de 22 de julio de 1991, rec. 98/1991 .que 'pueden combatirse en casacion de dos formas: impugnando la existencia del hecho base por el cauce del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral y denunciando la infracción del art. 1.253 del Código Civil por no ajustarse la construcción del enlace lógico a las reglas del criterio humano ( Sentencias de 27 de noviembre de 1986 y 31 de marzo de 1987 )'. Esa misma doctrina puede aplicarse al recurso de suplicación, también de carácter extraordinario como la casación y tras la nueva regulación de las presunciones judiciales del art. 386 LEC , como resulta de las SSTS de 16 de abril de 2004, rec. 1675/2003 y 23 de diciembre de 2010, rec. 4380/2009 .

Aquí ni se ha intentado siquiera alterar los hechos de los que parte la juzgadora de instancia, las bajas por enfermedad que está normalmente causada exposición de productos prohibidos que el trabajador tuvo mientras era menor y deducir de ahí que estuvo expuesto y dedicado a las labores prohibidas a las que enseguida nos referiremos es, desde luego mucho más lógico y racional, más conforme con el criterio humano que las elucubraciones y razonamientos sin base fáctica ni lógica que emplea la recurrente en el motivo para intentar que se parta de lo contrario, de que no se produjo esa dedicación del trabajador a las actividades prohibidas durante cuanto tenía menos de 18 años.

En fin, que se haya roto el nexo causal entre la exposición a los productos tóxicos y la muerte del trabajador, ni resulta del relato fáctico de la sentencia recurrida ni, aunque resultara, tendría efecto ninguno sobre la sanción impuesta porque ese fatal resultado no es preciso para que se cometa la infracción.

CUARTO.-Por último, se denuncia en el recurso la infracción del art. art. 40.1.c) del RDLeg. 5/2000, alegando que, en cualquier caso, la cuantía de la sanción debe ser inferior a la impuesta, concretamente, de 12.502 euros, que se corresponde con el tramo intermedio del grado mínimo de las infracciones muy graves, alegación igualmente destinada al fracaso.

En efecto, la recurrente parte de la aplicación del nº 1 del art. 40 del RDLeg 5/2000, pero es que no estamos ante una infracción en las materias a las que ese número se refiere, sino, como señala la recurrida en su impugnación, ante una en materia de prevención de riesgos laborales comprendida en al nº 2 que, cuando sean muy graves, se sancionarán, (apartado c) con multa, en su grado mínimo, de 40.986 a 163.955 euros; en su grado medio, de 163.956 a 409.890 euros; y en su grado máximo, de 409.891 a 819.780 euros. Y estamos ante una infracción muy grave porque lo es, según el art. 13.1, no observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de los menores, normas entre las que está el Decreto de 26 de julio de 1957, sobre Industrias y Trabajos prohibidos a menores por peligrosos o insalubres que en el grupo I de la relación segunda comprende entre las actividades e industrias prohibidas según el artículo segundo, en relación a la agricultura y ganadería, la fumigación y lucha contra las plagas del campo por medio de materias tóxicas, que es la actividad a la que, según se ha razonado con anterioridad, dedicó la empresa al trabajador fallecido antes de que cumpliera los 18 años.

Por todo ello y, con independencia de que después de que cumpliera esa edad siguieran produciéndose infracciones por parte de la empresa en la actividad que desarrollaba el trabajador, con anterioridad ya incurrió en esas a las que correspondía la sanción impuesta y, como así se entendió en la sentencia recurrida al desestimar la demanda en la que la impugna, debe ser confirmada y desestimado el recurso contra ella interpuesto.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por EXPLOTACIONES ALDEA DEL CONDE SL contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito que efectuó para recurrir, así como a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 400 euros.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0640 14, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.


Sentencia Social Nº 69/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 640/2014 de 12 de Febrero de 2015

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