Sentencia Social Nº 69/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 69/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 497/2014 de 02 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 69/2015

Núm. Cendoj: 30030340012015100060

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:149

Núm. Roj: STSJ MU 149/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00069/2015
DEMANDANTE/S D/ña Isidora
ABOGADO/A: FRANCISCO JOSE BEDIA GEA
PROCURADOR: MANUEL SEVILLA FLORES
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: INSS INSS
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229216-18
Fax:968229213
NIG:
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU 0497/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JZDO. DE LO SOCIAL NÚMERO 4 DE MURCIA; DEM. 0957/2011
Recurrente/s: Isidora
Abogado/a: FRANCISCO JOSÉ BEDIA GEA
Procurador/a: MANUEL SEVILLA FLORES
Graduado Social:
Recurrido/s: INSS
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado Social:
En MURCIA, a dos de Febrero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Isidora , contra la sentencia número 0436/2013 del Juzgado
de lo Social número 4 de Murcia de fecha 3 de diciembre de 2013 , dictada en proceso número 0497/2014,
sobre INCAPACIDAD, y entablado por Isidora frente a INSS.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien
expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO: La demandante Dª. Isidora , nacida el NUM000 -1963, fue alta en la Seguridad Social en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, con número de afiliación NUM001 y profesión habitual agricultora por cuenta ajena.

SEGUNDO: Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 18-01- 2002, se reconoció a la actora pensión de invalidez permanente total para la profesión habitual de trabajadora agrícola por cuenta ajena por padecer las dolencias siguientes: episodios de epicondilitis y epitrocleitis bilateral; cifosis dorsal moderada; hernia discal L5-S1 con discopatía y cambios degenerativos en médula ósea tipo II en L5-S1.

TERCERO: La actora, en fecha 16- 02-2011, solicitó revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total que tiene reconocido.

CUARTO: En fecha 29- 04-2011 se emitió informe médico de síntesis, y el Equipo de Valoración de Incapacidades, en fecha 04-05-2011, elevó propuesta de existencia de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual.

QUINTO: La Dirección Provincial del INSS mediante resolución de fecha 10-06-2011 acordó denegar la solicitud de revisión del grado de incapacidad permanente por no haberse agravado la situación invalidante.

SEXTO: La demandante, a la fecha del hecho causante presenta las dolencias siguientes: cifoescoliosis dorsolumbar leve-moderada; hernia discal L5-S1; sigue tratamiento en la Unidad del Dolor; EPOC clase 0 de la GOLD con enfisema paraseptal en TAC; elevación de CEA inespecífica (normal para fumadora); quiste coloide tiroideo; nódulo en lóbulo superior izquierdo en estudio; trastorno mixto ansioso depresivo. SEPTIMO: La base reguladora asciende a 439,11 #. OCTAVO: Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 23-09-2011'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por D. Isidora , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo al mismo de la pretensión en su contra deducida'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. Francisco José Bedia Gea, en representación de la parte demanda Isidora , con impugnación del INSS.

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- La sentencia de fecha 3 de Diciembre del 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia en el proceso 957/2011, desestimo la demanda deducida por Dña Isidora , nacida el NUM000 /1963, contra el INSS, en virtud de la cual solicitaba prestaciones por incapacidad permanente absoluta, por revisión de la incapacidad permanente total reconocida en el año 2002.

Disconforme con la sentencia, el actor interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como, al amparo del apartado c del artículo 193 de la LRJS , la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, por la vulneración del artículo 137.1 y . 5 de la LGSS .

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión de los hechos declarados probados, con el fin de añadir un nuevo apartado que exprese: 'Este cuadro clínico grave que presenta la parte actora tiene carácter crónico, degenerativo y permanente, sin posibilidad de tratamiento médico definitivo a nivel de aparato locomotor, con mal control a pesar de estar en tratamiento médico por la unidad del dolor, la paciente en la actualidad se encuentra incapacitada para realizar cualquier tipo de actividad por mínimos requerimientos que tenga ya que la sintomatología dolorosa se lo impide, por lo que presenta una incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo'; la ampliación solicitada no puede prosperar, de un lado, por carecer de relevancia para alterar el sentido de la sentencia en lo que se refiere a hacer constar que tiene carácter crónico, degenerativo y permanente, sin posibilidad de tratamiento médico definitivo a nivel de aparato locomotor y de otro, por contener una valoración subjetiva de la autora del recurso, predeterminante del fallo, en cuanto al resto.

FUNDAMENTO

TERCERO .- De conformidad con el inalterado apartado sexto de los hechos declarados probados, la actora presenta las siguientes lesiones y reducciones funcionales: Cifoescoliosis dorso lumbar leve-moderada, hernia discal L5-S1, sigue tratamiento en la Unidad del Dolor. EPOC clase 0 de la GOLD, con enfisema paraseptal en TAC, elevación de la CEA inespecífica (normal para fumadora), nódulo en lóbulo superior izquierdo en estudio. Quiste coloide tiroideo. Trastorno mixto ansioso depresivo. Solo las lesiones que afectan a la columna vertebral comportan impedimento para llevar a cabo tareas que exijan la carga de grandes pesos; las restantes no revisten gravedad ni déficit funcional alguno, según se han descrito en el relato judicial, por lo que la demandante conserva una amplia aptitud laboral para cualquier tipo de trabajo que no reúna las circunstancias antes indicadas, pues no tiene limitado el funcionamiento de los miembros superiores o inferiores, conserva la plenitud de sus sentidos y de las facultades mentales. Es por ello que no cabe apreciar que la actora se encuentre impedida para llevar a cabo cualquier profesión u oficio, circunstancia que ha de concurrir para acceder a la situación de incapacidad permanente absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137.5 de la LGSS .

Procede la desestimación del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Isidora , contra la sentencia número 0436/2013 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia de fecha 3 de diciembre de 2013 , dictada en proceso número 0497/2014, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Isidora frente a INSS; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anesto, cuenta número: ES553104000066049714, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito B anesto, cuenta corriente número ES553104000066049714, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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