Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 69/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2442/2014 de 13 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 69/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015100054
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2442/2014
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/001674
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0001674
SENTENCIA Nº: 69/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a trece de enero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Iltmos. Sres/a. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por UTE EUSKADI EMERGENTZIAK, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Bilbao, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil catorce , dictada en los autos núm 162/2014, seguidos a instancia de Dª Gloria frente a la ahora recurrente, UTE EUSKADI EMERGENTZIAK y AMBULANCIAS EUSKADI S.L., el DEPARTAMENTO DE SALUD DEL GOBIERNO VASCO, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Despido (DSP).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa Ambulancias Euskadi S.L., con una antigüedad de 1 de noviembre de 2008, categoría profesional de enfermera y salario bruto mensual de 2.017,56 euros incluida la prorrata de pagas extras.
La relación laboral se articuló con base en un contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado identificándose la obra como 'expediente nº NUM000 '.
2).- Resulta de aplicación a las partes el Convenio Colectivo para el Sector Transporte Sanitario de Enfermos y Accidentados en Ambulancias de Bizkaia de abril de 2003 y por lo establecido en el convenio colectivo estatal de transporte de enfermos y accidentados en ambulancias de 2010, vigente en la actualidad por medio de Resolución de 22 de junio de 2010 de la Dirección General de Trabajo.
3).- Ambulancias Euskadi Sociedad Limitada tenía adjudicado el servicio de traslado en ambulancias de heridos y enfermos a centros hospitalarios del Gobierno Vasco entre otras, de las bases de Igorre, Markina, Gernika, (en la cual prestaba servicios la demandante), Mungia y Derio.
El 13 de abril de 2013 el Gobierno Vasco convocó a concurso la contratación de la cobertura del servicio de traslado en ambulancias de heridos y enfermos a centros hospitalarios, bajo el expediente de concurso C02/036/2012, el cual se adjudicó a la empresa UTE Euskadi Ermegentziak S.L. (UTE compuesta por las empresas Servicio Asistido Médico Urgente, Sociedad Limitada, Transporte Sanitario Bizkaia Sociedad Limitada y Ambulancias Bilbao Sociedad Anónima), en virtud de Resolución de 5/7/2013 del Viceconsejero de Salud.
Ambulancias Euskadi Sociedad Limitada, dejó de prestar el servicio de traslado de enfermos y heridos en ambulancia a partir del 14/01/2014 en las bases señaladas.
4).- En el Pliego de Prescripciones Técnicas del Contrato se recogía en su apartado 6.5 que 'Para garantizar la correcta prestación del servicio la composición y titulación del equipo sanitario de los vehículos asistenciales se adecuará a lo estipulado en el Real Decreto 836/2012 de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera. Los vehículos asistenciales de transporte vital básico dispondrán en cada turno y por ambulancia de un/a conductor/a y un/a ayudante; ambos dispondrán de la titulación exigida por el artículo 4.1.b del Real Decreto 836/2012 . Las ambulancias de soporte vital con enfermería contarán con un/a conductor/a y un/a enfermero/a; en este último caso la titulación de la dotación del vehículo asistencial será la determinada en la primera parte del artículo 4.1.c del Real Decreto 836/2012 .
Mediante Resolución de 11/03/2014 del Viceconsejero de Salud se acordó, de mutuo acuerdo con la adjudicataria, dotar el recurso de Igorre con soporte vital con enfermería, con un aumento del precio mensual de 5.546 euros.
5).- Mediante Burofax de 11/07/2013 UTE Euskadi Emergentziak S.L. comunicó a Ambulancias Euskadi S.L. que 'en cumplimiento de lo establecido en el artículo 27 del Convenio Colectivo Estatal de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia , subrogación del contrato con la administración y empresas privadas ¿materia reservada para la negociación en ámbito estatal por el art. 12 del propio Convenio Colectivo - se subrogarán los contratos laborales de los trabajadores que venían prestando el servicio objeto del contrato al menos durante seis meses en el puesto, así como el personal con reserva del puesto de trabajo y el personal con contrato de interinidad que cubra a este personal con reserva de puesto de trabajo, debiendo ser estos datos acreditados fehacientemente y documentalmente. Que ha de entenderse como trabajadores que venía prestando el servicio de ambulancias de Soporte Vital en la red de Transporte Sanitario de Urgencia el personal imprescindible y específicamente vinculado a la prestación de este servicio, de acuerdo a las categorías profesionales requeridas en la licitación de referencia. Que por lo expuesto se solicita a la mercantil la siguiente documentación:¿ El referido Burofax es aportado por Ambulancias Euskadi S.L. como documento 38 y se da por íntegramente reproducido.
6).- El 10 de Enero de 2014 la demandante recibió burofax de Ambulancias Euskadi S.L., por el que se le notificaba lo siguiente:
'Amorebieta, a 9 de Enero de 2014
Muy Sra. Nuestro:
Como bien saben en el último contrato para la prestación de servicios de transporte y asistencia a emergencias sanitarias para la Red de Transporte Sanitario Urgente (RSTU) de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la empresa AMBULANCIAS EUSKADI, S.L., no ha resultado adjudicataria de dicho servicio, siendo la empresa EUSKADI EMERGENTZIAK, UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, Integrada por las mercantiles SERVICIO ASISTIDO MEDICO URGENTE, S.L. , TRANSPORTE SANITARIO BIZKAIA, S.L. y AMBULANCIAS BILBAO, S.A., la adjudicataria del Contrato Administrativo C02/036/2012, y por tanto quien prestará el servicio de transporte y asistencia sanitaria urgente en Igorre, Markina, Gernika, Mungia y Derio.
Asimismo y por parte del Director de Aseguramiento y Contratación Sanitaria de Gobierno Vasco, se nos ha comunicado que a las 9:00 horas del día 14 de Enero de 2014, la empresa AMBULANCIAS EUSKADI, S.L. dejará de prestar el servicio de transporte y asistencia sanitaria urgente en Igorre, Markina, Gernika, Mungia y Derio.
Que en virtud de lo expuesto y a partir de las 9 horas del día 14 de Enero de 2014, Ud causará baja en la empresa AMBULANCIAS EUSKADI, S.L., al dejar de ser adjudicataria del servicio. No obstante y de conformidad con el artículo 27 del Convenio Colectivo Estatal , de transporte de enfermos y accidentados en Ambulancias (BOE Nº 162 del 05/07/2012) en el que se regula la 'Subrogación del contrato con la Administración y empresas privadas', será a partir de dicha fecha, 14/01/2014, la empresa EUSKADI EMERGENTZIAK, UTE, que ha resultado adjudicataria del servicio de transporte sanitario del Contrato Administrativo C02/036/2012, quien se subrogará en todos los contratos laborales de los trabajadores que venían prestando el servicio, como es su caso.
Le agradecemos la prestación de sus servicios en nuestra empresa y le hacemos saber que tiene a su disposición, la liquidación-finiquito a partir del día 14 de Enero de 2014.
Atentamente'
7).- En la misma fecha Unión Temporal Euskadi Emergentziak comunicó a Ambulancias Euskadi S.L. lo siguiente:
'¿ Que esta mercantil ha resultado adjudicataria del Contrato Administrativo C02/036/2012, entre otros, de los situados de Igorre, Markina, Gernika, Mungia y Derio, dando inicio a la prestación de este contrato en próximas fechas.
Que se procederá a la subrogación de los 'trabajadores que venían prestando el servicio de ambulancias de Soporte Vital de la Red de Transporte Sanitario de Urgencia', el personal imprescindible y específicamente vinculado a la prestación de este servicio, de acuerdo a las categorías profesionales requeridas en la licitación de referencia, Contrato Administrativo C02/036/2012.
Que los situados de Gernika, Igorre, Mungia y Derio han licitados y contratados con Técnicos/Ayudantes para el nuevo Contrato Administrativo C02/036/2012. Igualmente, dichos situados provienen de un contrato de términos idénticos: licitados y contratados con Técnicos/Ayudantes y no con Enfermería, por lo que no será objeto de subrogación el personal de enfermería que a continuación se relaciona:
Gloria
María Inés
Alicia
Beatriz
Hipolito
Claudia
Elsa
Graciela
Leticia
Martina
Paula
Salvadora
Virginia
Angelica
Carina
Delfina
Eva
Isabel
Manuela
Que a este personal se le ha solicitado que acredite su compatibilidad con el desarrollo de la actividad de Transporte Sanitario en ambulancia para Euskadi Emergentziak UTE mediante el preceptivo Certificado de Compatibilidad, que no ha sido entregado a fecha de la presente por ninguno de los citados trabajadores.
Que según establece la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, en cuanto a su Disposición Adicional Decimoquinta , el personal empleado en los Servicios de Salud públicos a jornada completa deberá de estar encuadrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) o como Mutualista, y en consecuencia no podrá de ninguna manera ser subrogado dado que ello supondría una subcontratación de servicios profesionales prohibida por las Cláusulas 13.2.6 y en la carátula del pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del Contrato Administrativo C02/036/2012 en su cláusula 15.
Que el personal de enfermería del situado de Markina se le ha solicitado igualmente dicho Certificado de Compatibilidad, no habiéndose entregado éste a fecha de la presente por ninguno de los siguientes trabajadores:
Serafina
Almudena
Bernarda
Enma
Que, a mayor abundamiento, este personal de enfermería de los situados de Igorre, Gernika, Markina, Mungia y Derio tiene un contrato de obra o servicio determinado vinculado a la prestación de servicios en la que su mercantil cesará en próximas fechas y vinculados a los Contratos Administrativos NUM000 y NUM001 cuya vigencia finaliza con el cese de su actividad en dicha prestación, y no serán objeto de prestación de servicios para el nuevo Contrato Administrativo C02/036/2012.
No obstante, se les emplaza para que a la mayor brevedad (antes del día 18 de diciembre de 2013) puedan acreditar que los Enfermeros afectados (antes relacionados) no trabajan en los Servicios de Salud públicos o bien no lo hacen a jornada completa al objeto de que puedan ser subrogados a esta adjudicataria.
Que de la misma manera, no son objeto de subrogación los siguientes trabajadores:
D. Faustino , con categoría profesional de J. Coordinador.
Dña. Zaira , con categoría profesional de Oficial Administrativo de 2ª (de la que, además, no se ha remitido contrato de trabajo, sino sólo la conversión a Indefinido del mismo).
Que estos trabajadores no están específicamente vinculados a la prestación de servicios objeto del Contrato, como requiere el citado artículo 27 del Convenio Colectivo Estatal , contando así mismo las empresas integrantes de esta U.T.E. con personal propio suficiente para consecución de dicho Contrato Administrativo.
Lo que se comunica, en Bilbao, a viernes, 10 de enero de 2014.'
8).- La UTE demandada no ha subrogado a la trabajadora'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: estimando la demanda presentada por Gloria frente a UTE Euskadi Emergentziak, (Servicio Asistido Médico Urgente Sociedad Limitada, Transporte Sanitario Bizkaia Sociedad Limitada y Ambulancias Bilbao, Sociedad Anónima), Ambulancias Euskadi S.L., Departamento de Salud del Gobierno Vasco y Fogasa, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto la demandante, condenando a la empresa UTE Euskadi Emergentziak S.L. a que en el plazo de 5 días opte entre la readmisión de la trabajadora o el abono de la indemnización de 14.169,74 euros, y, en caso de que opte la empresa por la readmisión de la demandante, a una cantidad igual a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 14/01/2014 hasta la notificación de esta sentencia a razón de un salario diario de 66,33 euros; absolviendo a Ambulancias Euskadi S.L. y Departamento de Salud del Gobierno Vasco de todas las pretensiones vertidas en su contra.
TERCERO.-Frente a dicha sentencia la empresa condenada anunció primero y formalizó después recurso de suplicación, que fue impugnado por la actora y por la mercantil absuelta.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 26 de noviembre de 2014, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 5 de diciembre de 2014 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 7 del siguiente mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO-La sentencia de instancia ha considerado que la decisión adoptada por la UTE que ahora es parte recurrente de no hacerse cargo, a partir del 14 de enero de 2014 , de la relación laboral que hasta esa fecha mantenía la enfermera demandante con la anterior entidad adjudicataria de los servicios de transporte y asistencia a emergencias sanitarias para la Red de Transporte Sanitario Urgente en el ámbito del Área de Salud de Bizkaia, contravino la obligación de subrogación impuesta por el artículo 27 del convenio colectivo estatal de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para los años 2009 a 2011, publicado en el BOE de 5 de julio de 2010, que a la sazón seguía vigente en régimen de ultra-actividad, y, en consecuencia, le ha otorgado la calificación de despido improcedente, con los efectos legales inherentes.
Tal precepto, en su párrafo primero, dispone que 'Cuando una empresa pierda la adjudicación de los servicios concertados mediante concurso público de gestión de servicios públicos, por resolución o terminación del contrato con la Administración, o terminación de contrato con entidades privadas, y no decida asumir la plantilla conforme al apdo. E), por mantener actividad suficiente para garantizar la ocupación efectiva de la plantilla asumida, la nueva empresa adjudicataria o contratista, estará obligada a subrogarse en los contratos laborales de los trabajadores que venían prestando ese servicio, respetando en todo caso la modalidad de contratación de los mismos, y los derechos y obligaciones que hayan disfrutado en los seis meses anteriores a la adjudicación en la empresa sustituida, siempre y cuando éstos provengan de pactos y acuerdos lícitos que se pongan en su conocimiento, debiendo aportarlos a la empresa adjudicataria, junto con la documentación pertinente'.
Y, más adelante precisa que 'Dicha subrogación de personal se producirá única y exclusivamente con respecto a los siguientes trabajadores/as: 1. Personal en activo, con una antigüedad mínima en el servicio objeto del contrato de los últimos seis meses anteriores al inicio del servicio por la empresa adjudicataria, sea cual fuere la modalidad de su contrato de trabajo, con independencia de que, con anterioridad al citado período de seis meses, hubieran trabajado en otra actividad (¿).'
SEGUNDO.-Disconforme la empresa condenada con el pronunciamiento que le perjudica, interpone recurso de suplicación con apoyo en tres motivos, que giran en torno a una sola cuestión de fondo, relativa a la pretendida diferencia existente entre los servicios objeto de los contratos suscritos por el Gobierno Vasco con las sucesivas adjudicatarias, y a la incidencia de esa diferencia de cara a la aplicabilidad de la norma convencional reseñada.
En apoyo de ese planteamiento, con el motivo que encabeza el recurso, amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , trata de completar el apartado histórico de la sentencia impugnada con un nuevo ordinal en el que se deje constancia, en síntesis, de que el 19 de marzo de 2014 la UTE suscribió con el Gobierno Vasco un acuerdo de modificación del lote 6 del expediente de contratación pública C02/036/2012, referente a la base de Iturre, a virtud del cual, su objeto pasó de recurso vital básico a soporte vital avanzado.
No cabe acoger esa petición pues, por un lado, en el hecho probado cuarto de la sentencia cuestionada ya se recoge que 'mediante Resolución de 11/03/2014 del Viceconsejero de Salud se acordó de mutuo acuerdo con la adjudicataria, dotar el recurso de Iturre con soporte vital con enfermería, con un aumento del precio mensual de 5.546 euros', y, por otro, el texto propuesto incluye otras consideraciones adicionales de carácter valorativo impropias de figurar en la premisa fáctica.
TERCERO.-De los dos motivos residenciados en el apartado c) del precepto adjetivo que sustenta el inicial, uno denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial contencioso-administrativa sobre transportes sanitarios de emergencia, en tanto distingue el servicio de soporte vital básico y el servicio de soporte vital avanzado como transportes con diferente objeto, al no haber tenido en cuenta la sentencia de instancia la diferencia entre los objetos contractuales de los servicios prestados por la anterior contratista y la actual, con la consiguiente inaplicación de la disposición convencional reseñada, prevista únicamente para el caso de que los servicios prestados coincidan en su objeto contractual.
Por su parte, en el tercer y último motivo se señala esa misma norma paccionada como vulnerada, en relación con el artículo 2.2 del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo , por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera, bajo el argumento de que la falta de identidad de los contratos públicos concertados por el Gobierno Vasco con la adjudicataria saliente y la entrante determina la inexigibilidad del deber de subrogación previsto en la norma convencional sectorial.
La respuesta a la problemática enunciada ya ha sido proporcionada por esta Sala en sus sentencias de 9 y 16 de septiembre , y 9 de diciembre de 2014 ( Rec. 1420/14 , 1446/14 , y 2348/14 ), cuyo criterio reiteramos en ésta por elementales razones de coherencia y seguridad jurídica y de respeto al principio de igualdad en la aplicación de la ley. En la segunda de ellas se dice lo siguiente:
'A la hora de resolver esta cuestión, conviene resaltar que la norma reglamentaria invocada entró en vigor el 9 de junio de 2012 y que hasta esa fecha lo estaba el
Tan consciente fue Osakidetza de la decisión adoptada por Ambulancias Euskadi S.L., que aunque en el nuevo pliego adecuó la composición y titulación del personal de los vehículos asistenciales a lo estipulado en el Real Decreto 836/2012, en ese mismo documento incluyó a las enfermeras como personal a subrogar conforme al listado facilitado por la Ambulancias Euskadi, lo que, frente a lo que se alega en el recurso, no carece de significado, pues si la Administración hubiese considerado que las condiciones del pliego de bases por las que se iba a regir el contrato obligaban a descartar a ese personal como subrogable, no lo hubiera incluido.
Cuanto se deja expuesto pone de manifiesto que la UTE ahora recurrente tenía todos los elementos de juicio necesarios para poder conocer las consecuencias derivadas de la adjudicación del servicio al que concursó y, en particular, que el mismo era atendido por enfermeras en lugar de por ayudantes.
Una vez aclarado lo anterior ¿ obligado punto de partida para la cabal comprensión de lo que a continuación se expone ¿ es dable indicar que no sólo las actividades objeto del servicio contratado por la Administración no experimentaron variación alguna de resultas del nuevo concurso, sino que tampoco se produjeron cambios en los medios materiales y en la estructura organizativa (vehículos, lotes, puestos base, etc.), en la dotación mínima de personal exigida, en la capacitación requerida, y en las funciones a desempeñar, por lo que concurre el presupuesto de la obligación de subrogar al personal que atendía ese servicio impuesta por el convenio colectivo sectorial.
El hecho de que parte de los trabajadores adscritos al servicio tuviesen una categoría y una titulación superior a la exigida en el pliego de condiciones no enerva ese deber hacia los mismos, toda vez que la norma paccionada no establece distinción alguna al respecto (únicamente excluye al personal directivo) - como tampoco lo hacían las bases de la convocatoria -, sobre todo si se tiene en cuenta que la nueva adjudicataria tuvo cumplido conocimiento de esa circunstancia desde el mismo momento que decidió participar en el concurso, y que no se ha alegado ni acreditado que se haya producido una reducción en el precio, de lo que se desprende que la tesis que defiende la empresa le facultaría para sustituir sin coste alguno personal más cualificado por otro menos cualificado y con menor retribución y le permitiría aumentar de manera significativa e injustificada los resultados de la explotación del servicio en detrimento de la garantía de continuidad o estabilidad en el empleo de los afectados, integrada en el contenido esencial del derecho al trabajo que, en su dimensión individual, reconoce el artículo 35.1 de la Constitución , que en lo que aquí interesa se concreta en que el vínculo laboral no se rompa por la decisión arbitraria de la nueva adjudicataria en contra de lo dispuesto en la norma sectorial aplicable, garantía que se debe respetar con mayor rigor cuando, como aquí sucede, el comitente es una Administración Pública'.
A lo hasta aquí señalado cabe añadir que la recurrente construye su tesis sobre una premisa que carece de apoyo en el apartado histórico de la sentencia de instancia, cuál es que aunque en su inicio la anterior licitación lo fue para atender el servicio de soporte vital básico, la empresa codemandada, en su oferta técnica, se comprometió a incorporar personal de enfermería, por lo que el servicio objeto del contrato concertado fue el de soporte vital avanzado, lo que igualmente aparece huérfano de sustento fáctico.
Los razonamientos que se han expuesto nos llevan a confirmar la sentencia de instancia, pues la UTE recurrente, al negar a la demandante la subrogación por esta pretendida, incumplió, sin causa justa para ello, el deber impuesto por el artículo 27 del convenio colectivo sectorial.
QUINTO.-Atendiendo a lo prevenido en los artículos 204, apartados 1 y 4, 229.3 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso de suplicación formalizado por quien, como la empresa codemandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que, una vez firme esta resolución, haya de perder el depósito de 300 euros efectuado para recurrir en beneficio del Tesoro Público y la aplicación de la cantidad de condena consignada al cumplimiento del fallo de la sentencia, así como la imposición de las costas causadas en esta sede, concretadas en los honorarios devengado por los Letrados que redactaron los escritos de impugnación, cuya cuantía se fija en la parte dispositiva, dentro de la horquilla legal, en atención a su extensión y contenido y a las características del litigio.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por UTE Euskadi Emergentziak, contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Bilbao , en proceso sobre Despido, confirmando lo resuelto en la misma.
Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la referida mercantil en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento de la sentencia, la cantidad de condena consignada.
Se impone a la empresa demandada la obligación de abonar a la Letrada Sra. Andrino Ropero la cantidad de 200 euros, como honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso y la suma de 600 euros a la Sra. Fons Pérez por ese mismo concepto.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2442-14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2442-14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

