Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 69/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1950/2015 de 21 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 69/2016
Núm. Cendoj: 29067340012016100065
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:686
Núm. Roj: STSJ AND 686/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20140008780
Negociado: VE
Recurso: Recursos de Suplicación 1950/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 694/2014
Recurrente: Amelia
Representante: IRENE PODADERA ROMERO
Recurrido: NATURALYMENTE FAST GOOD FOOD S.L., PARQUE BALNEARIO NUESTRA SEÑORA
DEL CARMEN S.A. y FOGASA
Representante:ALBA DIZ GONZALEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a veintiuno de enero de dos mil dieciséis.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A 69/16
En el recurso de Suplicación interpuesto por Amelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social número ocho de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Amelia sobre despido siendo demandado Naturalymente Fast Good Food S.L., Parque Balneario Nuestra Señora del Carmen S.A. y FOGASA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de julio de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1. El demandante comenzó a prestar sus servicios para la d1. La demandante comenzó a prestar sus servicios para NATURALYMENTE FAST GOOD FOOD, S.L. en fecha 01.05.14, ostentando últimamente la categoría profesional de Ayudante Camarera, desempeñando las funciones y tareas propias de la misma, percibiendo un salario mensual de 494'71 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.
2. Con anterioridad la demandante prestó sus servicios para la demandada desde 14.08.13, habiendo causado baja voluntaria en fecha 18.04.14.
3. El horario de trabajo habitual de la demandante en el mes de mayo de 2014 fue de 27 horas semanales.
4. En fecha 30.05.14 y de forma verbal la demandada comunica a la demandante fin de contrato temporal.
5. La demandante no disfrutó de la parte proporcional de vacaciones correspondientes a 2014.
6. Interpuesta papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 26.06.14, se celebró el acto el día 10.07.14, sin efecto.
7. La demanda se presentó el día 11.07.14.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estima en parte la demanda sobre despido promovida por la actora y declara la improcedencia del mismo, condenando a la empresa codemandada Naturalymente Fast Good Food S.L. a optar entre la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo con abono de los correspondientes salarios de tramitación o el pago de una indemnización cifrada en la cantidad de 45,35 €; absolviendo a la empresa codemandada Parque Balneario Nuestra Señora del Carmen S.A. de las pretensiones deducidas en la demanda. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la demandante, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para denunciar la infracción de los artículos 49 y 56 del Estatuto de los Trabajadores . Alega la parte recurrente que la antigüedad de la actora a tener en cuenta a los efectos del cálculo de la cuantía de la indemnización por despido improcedente debe ser la de 14 de agosto de 2013, fecha en que comenzó a prestar servicios para la empresa condenada, por lo que la cuantía de la indemnización debe calcularse en base a dicha antigüedad.
Reiterada doctrina jurisprudencial en unificación de doctrina ha venido declarando que en los supuestos de sucesión de contratos temporales, la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente se remonta a la fecha de la primera contratación, salvo que haya una solución de continuidad relevante, entendiendo normalmente como tal una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días hábiles previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, supuesto en que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad. Ahora bien, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos, en supuestos singulares y excepcionales en que se acredita una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral. Finalmente, la jurisprudencia unificada también ha señalado que los criterios precedentes se aplican tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales, cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión de varios sin una solución de continuidad significativa y sin que se rompa la continuidad en la sucesión de contratos temporales por la suscripción de recibos de finiquito al finalizar los periodos de duración previstos en los contratos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 abril 2005 , 8 marzo 2007 , 26 septiembre 2008 y 2 noviembre 2009 , entre otras muchas).
Pues bien, de los inalterados hechos probados primero y segundo de la sentencia recurrida se desprende que la actora prestó servicios para la empresa codemandada Naturalymente Fast Good Food S.L.
desde el 14 de agosto de 2013 hasta el 18 de abril de 2014 y desde el 1 de mayo de 2014 hasta el 30 de mayo de 2014, fecha esta última en que fue cesada de forma verbal la trabajadora, alegando la empresa una supuesta finalización del contrato temporal suscrito. Aplicando la doctrina jurisprudencial antes expuesta al supuesto de autos, resulta que la antigüedad de la actora a tener en cuenta a los efectos del cálculo de la cuantía de la indemnización por despido improcedente debe ser la de inicio de prestación de servicios para la demandada (14 de agosto de 2013). Ello no puede quedar desvirtuado por la breve interrupción que ha existido en dicha prestación de servicios (desde el 19 de abril hasta el 30 de abril de 2014), ya que la misma no ha superado el indicado plazo de 20 días hábiles a que alude la jurisprudencia antes reseñada, siendo, por otra parte, evidente la existencia de una unidad esencial del vínculo laboral. Asimismo, tampoco supone obstáculo para ello el que la actora hubiese causado supuestamente baja voluntaria en la empresa con fecha 18 de abril de 2014, pues lo relevante a estos efectos es el tiempo en que efectivamente se haya prestado servicios para la empresa demandada y que el período de interrupción de la relación laboral no sea lo sufientemente extenso como para considerar que se ha producido la ruptura de esa unidad esencial del vínculo laboral. Todo lo anterior nos lleva a estimar el recurso de suplicación interpuesto y revocar la sentencia recurrida, en el sentido de fijar la cuantía de la indemnización por despido improcedente en la suma de 447,10 €, calculada teniendo en cuenta una antigüedad de la actora de 14 de agosto de 2013.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Amelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número ocho de Málaga con fecha 28 de julio de 2015 , en autos sobre despido seguidos a instancias de dicha recurrente contra Naturalymente Fast Good Food S.L. y Parque Balneario Nuestra Señora del Carmen S.A., habiendo sido parte el Fondo de Garantía Salarial, revocando la sentencia recurrida en el exclusivo sentido de fijar la cuantía de la indemnización por despido improcedente en la suma de 447,10 €, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.
Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones: - La suma de 600 € en la cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 2928-0000-66-1950-15 de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga.
- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928 del Banco Santander, a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; o realizar transferencia a la cuenta ES55-0049- 3569-92-0005001274, haciendo constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928-0000-66-1950-15 .
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
