Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 69/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 138/2015 de 14 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 69/2016
Núm. Cendoj: 30030340012016100051
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:244
Núm. Roj: STSJ MU 244/2016
Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00069/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2014 0001422
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000138 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000172 /2014
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña MUTUA MIDAT CYCLOPS
ABOGADO/A: ALFONSO MERCADER PARRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I.N.S.S., TRANSPORTES HERMANOS CORREDOR S.A. , Ezequiel ,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERVICIO MURCIANO DE SALUD SECRETARIA
GENERAL TECNICA -
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, JUAN LUIS SANDOVAL RUIZ , , LETRADO
COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: PEDRO GINES MARTINEZ COSTA
En MURCIA, a quince de Febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por MUTUA MIDAT CYCLOPS, contra la sentencia
número 0440/2014 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 30 de Septiembre , dictada en
proceso número 0172/2014, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por Ezequiel frente a TRANSPORTES
HERMANOS CORREDOR S.A.; MUTUA MIDAT CYCLOPS; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y SERVICIO MURCIANO DE SALUD.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.
JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El demandante D. Ezequiel con DNI: NUM000 , ha prestado sus servicios laborales para la empresa Transportes Hermanos Corredor, S.A. hasta el 31-01-2014, como conductor de vehículos de transporte de mercancías por carretera, la que tiene concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Midat Cyclops.
SEGUNDO.- Encontrándose el actor el día 16 de noviembre (sábado) en la localidad de Castejón (Navarra) después de haber descargado el día antes, sufrió un pinzamiento en la zona lumbar. Trasladándose al Servicio de urgencias del Hospital Reina Sofía del Servicio Navarro de Salud en la próxima localidad de Tudela, el día 17 (domingo).
TERCERO.- El ingreso-consulta del demandante en dicho hospital se produjo seis horas aproximadamente después de sentir dolor lumbar irradiado a las extremidades inferiores; momento en el que comentó haberse iniciado un dolor leve-moderado desde hacía una semana, teniendo antecedentes de hernias discales a nivel lumbar, y paresias y parestesias en miembros inferiores, así como calambres.
CUARTO.- Permaneció en el Hospital de Tudela hasta el 18-11-2013; fecha en la que fue trasladado al Hospital de Ibermutuamur de Murcia, en donde permaneció ingresado hasta el día 20-11-2013 con el diagnóstico de 'lumbociatica derecha aguda'.
QUINTO.- EL 21-11-2013 ACUDIÓ A LOS SERVICIOS DE LA Mutua Mutual Midat Cyclops en donde recibió asistencia sanitaria.
SEXTO.- Por resolución de la Mutua anteriormente referida de 25 del mismo mes rehusó aquella cualquier responsabilidad como consecuencia de la baja derivada del pinzamiento en la zona lumbar por considerar que no reunía los requisitos de accidente laboral.
SEPTIMO.- En la actualidad el Sr. Ezequiel se encuentra de baja laboral por incapacidad temporal por contingencia común con efectos desde el 17-11-2013 con el diagnóstico de lumbalgia.
OCTAVO.- Disconforme, interpuso reclamación administrativa previa, la que fue desestimada por resolución de 10-05-2014.
NOVENO.- La base reguladora asciende a 41'74 euros diarios.
SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Estimar la demanda promovida por D. Ezequiel , y en consecuencia, procede declarar que la baja médica y periodo de incapacidad temporal iniciado por dicho señor el 17-11-2013 deriva de contingencias profesionales, con las consecuencias legales correspondientes. Condenando a la Mutua Mutual Midat Cyclops, al INSS y a la empresa Transportes Hermanos Corredor, S.A. a estar y pasar por la presente sentencia.
Procede estimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Servicio Murciano de Salud'.
TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado don Alfonso Mercader Parra, en representación de la Mutua demandada.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Graduado Social don Pedro Ginés Martínez Costa en representación de la parte demandante.
CUARTO .- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de Enero de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- El actor, D. Ezequiel , presentó demanda, solicitando que el accidente ocurrido el 165-11-2013 se considere laboral.
La sentencia recurrida estimó la demanda.
La Mutua, Mutual Midat Cyclops, instrumentó recurso de suplicación y solicita que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por formalizado RECURSO DE SUPLICACIÓN en las actuaciones en que comparezco y previo a los trámites legales oportunos dicte Resolución en la que estimando los motivos del recurso, se dicte Sentencia por la que, revocando la de instancia, declare que el proceso de IT iniciado por D. Ezequiel en fecha de 17-11-2013 deriva de Contingencia Común, declararse ajustadas a Derecho las Resoluciones del INSS, dictada en dicho sentido, y de la Mutua, rehusando responsabilidad en dicho proceso al no venir originado por accidente de trabajo, pues así procede y es de hacer en Justicia que pido en Murcia, a uno de diciembre de dos mil catorce.
El actor impugna el recurso, oponiéndose.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- Se pide al amparo del art. 193.b) de la LRJS , la revisión de hechos declarados probados, concretamente la modificación del hecho declarado probado segundo, cuya reacción debería quedar del siguiente tenor: 'El actor se había desplazado a la localidad de Alfaro (La Ríoja) el viernes, 15-11-2013, para transportar una carga. Una vez finalizada la descarga del vehículo, se puso en contacto con su empresa para recibir instrucciones, indicándole que debía esperar hasta el lunes siguiente, día 18-11-2013, pues a las 8:00 horas de dicho día se cargaría su vehículo en la misma localidad donde se había descargado, con destino a la localidad de Valencia, sin que conste instrucción adicional de trabajo alguna durante el fin de semana. El actor se desplazó posteriormente a Castejón (Navarra), donde aparcó el camión. El domingo 17-11-2013 acudió al Hospital Reina Sofía de Tudela (Navarra) por dolor lumbar irradiado a extremidades inferiores desde hacía seis horas, que según indicó al facultativo que lo atendió, había comenzado con dolor leve/moderado desde hada una semana'.
La parte recurrida se opone.
Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que el motivo es inviable, pues no se advierte que el relato fáctico sea erróneo, dado que, como se indica en el fundamento de derecho segundo: 'En el presente caso en donde el demandante descarga un viernes, pero que permanece el sábado en las localidades próximas para que en el primer día hábil proceder volver a cargar, en lugar de iniciar el viernes el camino de regreso a su domicilio y centro de trabajo, y sufre el pinzamiento en el interior del camión en donde es auxiliado por el compañero D. Lázaro Pérez (testigo en juicio)' y resulta del DVD que el actor dormía en el camión.
El motivo de recurso debe fracasar.
FUNDAMENTO
TERCERO .- Se instrumenta otro motivo de recurso al amparo del art. 193.c) de la LRJS , en examen del derecho aplicado, infracción por inaplicación del art. 115.2.f ) y 115.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y jurisprudencia de desarrollo.
La parte recurrida se opone.
Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que el motivo debe estimarse a la luz de la doctrina de la sentencia del TS de 23-06-2015 , ya que el accidente de trabajo en misión, cuya figura se ha ido conformando a través de la jurisprudencia, se podría definir como el que acontece al trabajador cuando, por razón de su trabajo y a fin de desempeñar una actividad encomendada por el empresario, haya tenido que desplazarse a un lugar distinto al de su trabajo habitual.
En base a lo expuesto, la necesaria concurrencia de dos elementos esenciales en la prestación de servicios por parte del trabajador para encontrarnos ante un accidente en misión: 1. Que exista un desplazamiento para cumplir la misión, esto es, salir, en su caso, fuera del ámbito del lugar habitual de trabajo.
2. Que el accidente, en su extensión legal, ocurra durante la realización del trabajo en que consista la misión.
Pues bien, para que los hechos pudieran haberse calificado como accidente de trabajo debió acreditarse que el actor sufrió el pinzamiento en tiempo y lugar de trabajo y, al efecto, debemos remitirnos a la regulación jurídica del tiempo de trabajo recogida en el II Acuerdo General para las empresas de transporte por carretera ( arts 27 y sgs- BOE de 29-3-2012), en el RD 1561/1995 y en el RDL 902/2007, que traspone plenamente la
En efecto, el actor padecía previamente diversas dolencia reflejadas en el hecho probado tercero; no se acredita que el dolor comenzase mientras trabajaba; tampoco consta que el pinzamiento se produjese en tiempo de trabajo y, en tales condiciones, no cabe aplicar la presunción del artº 115.3 de la LGSS , por lo que el recurso debe estimarse, dado que el pinzamiento se produjo fuera del trabajo, no teniendo ocasión en él ni siendo su consecuencia, pues el actor, como conductor, no tenía por qué realizar actividades de descarga del camión y, además, hay medios mecánicos que facilitan la misma. En todo caso, la descarga se produjo el viernes y el pinzamiento data del sábado.
En resumen, no se ha acreditado que el evento acaeciera en tiempo de trabajo efectivo ni siquiera en tiempo de presencia y, por lo mismo, el recurso debe ser estimado, ya que los hechos ocurrieron en sábado y domingo y, aunque el actor estuviera desplazado, en el periodo definido de sábado a lunes, día en que debía cargar, podía disponer de su tiempo con libertad, ya que no se prueba lo contrario.
Tampoco parece razonable entender que durante toda la duración del desplazamiento no hubiese tiempo de descanso.
Finalmente, el hecho de que estuviese desplazado no acredita una 'ocasionalidad relevante'.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Que, con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Mutua Midat Cyclops, debemos absolver y absolvemos a todos los demandados de la demanda del actor, D. Ezequiel , por lo que revocamos la sentencia recurrida.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anesto, cuenta número: ES553104000066013815, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito B anesto, cuenta corriente número ES553104000066013815, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
