Sentencia SOCIAL Nº 69/20...ro de 2018

Última revisión
17/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 69/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 804/2017 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: CONTRERAS DE MIGUEL, CARLOS

Nº de sentencia: 69/2018

Núm. Cendoj: 30030440072018100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1447

Núm. Roj: SJSO 1447:2018

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00069/2018,

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MURCIA

Sentencia nº 69/2018

Autos nº 804/17

En MURCIA, a VEINTE de FEBRERO de DOS MIL DIECIOCHO.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por el Iltmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº7 de Murcia (en comisión de servicio), los presentes autos nº 804/17 sobre tutela de derechos fundamentales, seguidos a instancias de D. Sabino , representado por el graduado social D. Javier Alcázar Medina, contra D. Carlos Daniel y Dª Almudena , asistidos por el letrado D. Joaquín Dólera López, COMISIONES OBRERAS DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada por Dª María Jesús Gómez Ramos y asistida por el letrado D. Antonio Pérez Hernández, y contra la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, representada por el letrado D. José Luis Álvarez Rodríguez, con citación del MINISTERIO FISCAL, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio el día 14 de febrero, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Hechos

PRIMERO.El demandante es afiliado del sindicato Comisiones Obreras desde 1.977.

SEGUNDO.En fecha 9-9-15 se celebró una rueda de prensa ofrecida por el denominado sector crítico de CC.OO., en el marco del proceso de elecciones a la secretaría sindical para el congreso que se celebraría el 14 de noviembre.

TERCERO.El demandante, como integrante de dicho sector crítico, que apoyaba la candidatura de Aurelio , intervino en la rueda de prensa manifestando que ser candidato requiere no tener la mochila llena de asuntos pendientes, requiere además una acreditada honradez en el ejercicio del cargo sindical y también en lo personal, etc.

CUARTO.Al día siguiente, el otro candidato, Carlos Daniel , redactó una nota de prensa en la que recordaba que Sabino había sido expulsado cuando era secretario general de la Federación de Químicas por la tramitación anómala de un ERE, pero finalmente un juzgado obligó a su readmisión sin entrar a valorar el fondo del asunto. La nota ha sido aportada por las partes y su contenido íntegro se da por reproducido.

QUINTO.La nota de prensa fue remitida a los medios de comunicación para su difusión por Almudena , como responsable de comunicación del sindicato.

SEXTO.El demandante fue expulsado del sindicato en 1.997. La expulsión fue revocada por sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y del Tribunal Supremo, que han sido aportadas por las partes y cuyo contenido se da por reproducido.

SÉPTIMO.En acto de conciliación celebrado el 29-9-16 el demandante alcanzó un acuerdo con el sindicato y se comprometió a desistir de los procedimientos pendientes contra el mismo.

OCTAVO. El actor presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. La conciliación se tuvo por intentada sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.En el presente procedimiento el demandante ejercita la acción de tutela de derechos fundamentales alegando el sindicato y las personas físicas codemandadas han vulnerado sus derechos al honor y a la libertad sindical con la elaboración y difusión de la nota de prensa de D. Carlos Daniel a la que anteriormente se ha hecho mención.

Con carácter previo, y antes de entrar en el fondo del asunto, hay que pronunciarse sobre las numerosas excepciones procesales planteadas por los demandados en el acto del juicio.

SEGUNDO.En primer lugar, los demandados, así como el Ministerio Fiscal, plantearon la excepción de incompetencia de jurisdicción, alegando que el sindicato no tiene nada que ver con la nota de prensa elaborada por Carlos Daniel y que, de haberse producido una vulneración del derecho al honor, el único autor sería D. Carlos Daniel , por lo que no nos encontraríamos ante un conflicto entre un sindicato y su afiliado, sino entre dos afiliados a título particular.

Esta primera excepción será desestimada porque, si bien es cierto que la demanda (notablemente confusa y carente de la deseable precisión jurídica) se encuentra en el límite del ámbito de las competencias del orden social (y algunas de las pretensiones deducidas en ella sin duda exceden de dicho ámbito), en la medida en que en ella se dirigen pretensiones frente al sindicato, al que se considera responsable por haber difundido la nota de prensa y por no haber adoptado medidas contra los rensponsables de la misma, puede entenderse que nos encontramos ante materias previstas en el apartado k) del artículo 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que se refiere a las relaciones entre los sindicatos y sus afiliados.

TERCERO.También se planteó la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de Almudena , excepción que también será desestimada (entendida como legitimaciónad procesum) porque la parte actora considera que Dª Almudena es la responsable de la difusión del comunicado a la prensa, y por tanto partícipe en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del demandante.

CUARTO.Del mismo modo será rechazada la excepción de falta de acción, basada en la alegación de que, en el acto de conciliación celebrado el 29-9-16 el demandante se comprometió a desistir de todos los procedimientos pendientes contra el sindicato; y es que la actual demanda es posterior a aquel compromiso, y tales limitaciones al derecho a la tutela judicial efectiva deben interpretarse de manera restrictiva, de forma que en este caso hay que entender que el actor se comprometía a desistir de los procedimientos ya iniciados, pero no a no presentar nuevas demandas.

QUINTO.Tampoco puede estimarse la excepción de falta de concordancia entre el contenido de la papeleta de conciliación y el de la demanda, pues al tratarse de un procedimiento de tutela de derechos fundamentales ni siquiera sería necesario el intento de conciliación previo ( artículo 64 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

SEXTO.Siguiendo el orden de las constestaciones a la demanda, el letrado de las personas físicas demandadas planteó en último lugar la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda. Esta excepción no tiene cabida como tal en el procedimiento laboral pues, de existir algún defecto en la demanda, el órgano judicial debe requerir a la parte para que proceda a su subnación. En este caso, la demanda cumple los requisios formales establecidos en el artículo 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin perjuicio de su mayor o menor acierto y claridad en la exposición de los hechos y fundamentos jurídicos.

SÉPTIMO.La representación del sindicato en la Región de Murcia planteó también la excepción de falta de legitimación pasiva, que será desestimada por las mismas razones antes expuestas, y es que la parte demandante le considera responsable y partícipe de los hechos, así como la de prescripción y caducidad respecto de los hechos ocurridos en 1.998, excepción que será rechazada puesto que el presente proceso no tiene por objeto principal aquellos hechos, que aparecen mencionados por referencia de la nota de prensa.

OCTAVO.Por último, la Confederación Sindical planteó la excepción de acumulación indebida de acciones. Esta excepción sí será estimada puesto que algunas de las pretensiones deducidas en la demanda no tienen cabida en un proceso sobre tutela de derechos fundamentales, como las contenidas en los apartados a), b) y c) del suplico de la demanda y las planteadas de manera subsidiaria en el mismo.

NOVENO.Entrando en el fondo del asunto, la parte demandante alega que se han vulnerado los derechos al honor y a la libertad sindical del actor. Comenzando con el primero, se alega que la nota de prensa redactada por Carlos Daniel y difundida a los medios de comunicación vulnera el honor del demandante y le ha provocado un grave daño moral al rememorar hechos ocurridos en 1.998 que en su momento le causaron un grave sufrimiento.

Pues bien, de la lectura de la nota de prensa se obtiene la convicción (en total coincidencia con el criterio expuesto por la representante del Ministerio Fiscal en el juicio) de que la misma está perfectamente amparada por el derecho a la libertad de expresión pues, en dicha nota, su autor se limita a constatar un hecho cierto, resultando irrelevantes detalles (a los que la parte actora concedió una importancia desorbitada) como que la sentencia que revocó la expulsión del actor no fuera dictada por un juzgado, sino en última instancia por el Tribunal Supremo, y además lo hace como respuesta a unas declaraciones del actor el día anterior en una rueda de prensa, sin duda referidas a su persona, aunque no citara su nombre. Además, hay que tener en cuenta que los hechos se producen en el contexto de un proceso electoral, entre un candidato y un partidario de la candidatura contraria, y en este ámbito, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, la libertad de expresión utilizada para criticar al adversario debe prevalecer (salvo supuestos de descalificaciones gratuitas y objetivamente injuriosas) sobre otros derechos como el derecho al honor.

En este sentido, puede citarse (por tratarse de una de las más recientes) la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2.016 , en la que, ante la denuncia de un sindicato frente a otro por un comunicado difundido en un proceso electoral, recuerda quela limitación del derecho al honor por la libertad de expresión tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, y el mismo debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, ponderación que debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático; y debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España ). Añade la misma sentencia quela jurisprudencia admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política..., consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros.

Por lo expuesto, la demanda será desestimada en lo relativo a la supuesta vulneración del derecho al honor del demandante y las consecuencias que, de esta vulneración, se pretendían extraer en la demanda.

DÉCIMO.Pasando al estudio de la supuesta vulneración del derecho a la libertad sindical, hay que recordar en este punto que el artículo 178 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social prohibe acumular a la acción de tutela de derechos fundamentales otras de distinta naturaleza, y que no todo conflicto o diferencia de criterios que pueda surgir en el ámbito interno de un sindicato ha de tener necesariamente trascedencia constitucional.

Como antes quedó apuntado, en la demanda se incluyen razonamientos y pretensiones que, sin duda, deberían quedar al margen de un procedimiento sobre tutela del derecho a la libertad sindical, como son los referidos a si el sindicato debió o no sancionar a los autores del hecho. En cualquier caso, partiendo de la base de que la nota de prensa objeto del proceso no vulnera ningún derecho fundamental del actor y de que, por el contrario, está amparada por el derecho a la libertad de expresión en el marco de un proceso electoral interno, ni en la difusión de la nota a los medios de comunicación ni en la decisión de no adoptar medida alguna contra su autor se aprecia ninguna conducta antijurídica, ni desde el punto de vista constitucional ni desde el de legalidad ordinaria.

UNDÉCIMO.Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación de la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Sabino , absuelvo a D. Carlos Daniel , a Dª Almudena , al sindicato COMISIONES OBRERAS DE LA REGIÓN DE MURCIA y a la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS de las pretensiones deducidas en su contra.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de lanotificación de esta resolución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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