Última revisión
17/05/2018
Sentencia SOCIAL Nº 69/2018, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 2, Rec 886/2017 de 23 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 69/2018
Núm. Cendoj: 45168440022018100010
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1201
Núm. Roj: SJSO 1201:2018
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
TOLEDO
En Toledo, a 23 de febrero de 2018.
Vistos por Dª Sabina Arganda Rodríguez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, los presentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 886/2017, a instancias de
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
-El demandante ha declarado que después de trabajar para la demandada, ha sido administrador mancomunado de otra dedicada a la misma actividad, Ornapref SLL; que en Prefabricados Seseña comienza a trabajar como autónomo, no tenía libertad para fijar precios, le marcaban plazos que debería comenzar la fabricación, si bien a veces se retrasaba. Se organizaba el trabajo pendiente para poder ir a las fiestas de su pueblo. La nave donde trabajaba estaba acondicionada para realizar modelismo, si bien no era exclusivamente para él. Tenía flexibilidad para la salida, no sentía que tuviera presión para culminar un trabajo; la empresa sabía que él era cumplidor. Le pusieron como condición que fuera autónomo.
- Indalecio , administrador de la mercantil hasta que se declara el concurso, ha reconocido que él mismo disponía los trabajos que encargaba a Pablo Jesús , verbalmente o a través de partes de trabajo, a veces, sin que fueran diarios como al resto de trabajadores de la fábrica; el actor no fichaba, ni se le controlaba su labor ni pasaba reconocimientos médicos con Asepeyo. Si bien, trabajaba en taller - nave separada-de la empresa, con 99% de materiales que ésta le suministraba siendo otras empresas las que contrataban con Prefabricados Seseña S.L, y ésta, subcontrataba el modelismo con Pablo Jesús . Fue trabajador antes, despedido en 2003; sabe que montó otra empresa o al menos era socio, que era competencia directa de Prefabricados Seseña. En 2012 le encarga un trabajo concreto porque no tenían modelista y empiezan a trabajar con él, siendo Pablo Jesús autónomo; a final de mes, éste emitía una factura, una vez computados los trabajos realizados, conociendo el modelista la empresa a la que se dirigían sus obras (OHL, ACS, FCC...), procedentes la mayoría de subcontratas. Se le pedía que realizara los encargos, sin sujetarse a supervisión, cumpliendo de manera flexible el horario de trabajo, sin hora de salida. No era trabajador de plantilla. No estaba sometido a términos o plazos al ser el modelismo esencialmente manual y artesanal. Reconoce que él daba las órdenes de encargo a Pablo Jesús ; si no estaba claro el tipo de molde o el precio, subían a la oficina y hablaban, concertaban los términos del encargo. Si le decían que tenía que rellenar los partes de trabajo porque tenían que saber dónde estaba, aunque a Pablo Jesús no se le controlaba ni vigilaba. Si no cumplía exactamente los plazos no pasaba nada. Cuando le contratan para realizar un servicio en 2012, dado que la empresa no tenía modelista, la condición era que fuera autónomo siguiendo trabajando para Prefabricados Seseña posteriormente, facturando a final de mes; declaraba su IVA. No se le debe nada, la Administradora concursal le abonó la última factura. Había 6 trabajadores de plantilla, uno de ellos encargado.
- Jose Daniel enlace entre el Indalecio y la plantilla, encargado de fábrica, ha mantenido que Pablo Jesús entraba a la misma hora que resto de trabajadores, 8:00 horas, y salía antes, tenía una hora para comer, lo hacía en la empresa; resto de trabajadores, al menos el testigo, tenía 2 horas para comer. Algún sábado trabajaba, desconoce que salario recibía y cuestiones fiscales. Le incluía en los partes de trabajo diarios. Desconoce que sueldo recibía o cómo le pagaban.
-La Administradora concursal, ha manifestado que no existe crédito pendiente con el demandante, que ella misma abonó la última factura de Pablo Jesús , autorizando las nóminas y pago de facturas hasta que la mercantil entró en liquidación. No le consta que en el procedimiento de concurso se haya realizado impugnación de documentos o haya realizado alegaciones el autónomo demandante.
Para salir de muchas dudas que podrían surgir el art. 1 LETA en su apartado segundo estableció un pequeño catálogo de quien se considera autónomo.
Por lo que con lo que acabamos de decir, llegamos a la conclusión de que la figura del trabajador dependiente o el que mantiene una relación laboral frente al empresario, se contrapone a la figura del autónomo, ya que el autónomo realiza su servicio con autonomía o independencia, sin ninguna instrucción u orden, sin someterse a ningún régimen sancionador o disciplinario, organizándose por sí mismo y libremente su trabajo, atribuyéndose los resultados y frutos del trabajo realizado por cuenta propia, siendo un concepto rígido y estricto que no admite graduaciones, al contrario que las relaciones laborales, que son más graduables en función del grado de cualificación del trabajador que pueden influir en su autonomía, sin olvidar que no puede ser total o en función de las exigencias técnicas o deontológicas. Un falso autónomo, en consecuencia, es una persona que, a pesar de trabajar en una relación de dependencia y de ajenidad frente al riesgo y resultado de la actividad para la empresa tal y como lo vendría haciendo un trabajador por cuenta ajena bajo un contrato laboral corriente, se encuentra dentro del régimen de autónomos, simulando dicha independencia a través de otros tipos de contratos no laborales, cuando debería de estar dado de alta por la empresa en la Seguridad social y aplicársele los derechos regulados en el ET que son de imposición legal. Sin olvidar que dentro de la categoría general de trabajadores autónomos existe una figura intermedia entre la relación laboral y la figura del autónomo que es el TRADE; que es un trabajador autónomo económicamente dependiente, que realiza una actividad a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, de la que depende económicamente por percibir de él, al menos, el 75% de sus ingresos, con el que formaliza un contrato específico y además de cumplir con las siguientes condiciones:
No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad.
No ejecutar la actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral.
Disponer de infraestructura y materiales propios, cuando sean relevantes para dicha actividad.
Organización propia de la actividad a desarrollar, sin perjuicio de las posibles indicaciones que pueda recibir del cliente.
Asume el riesgo y ventura de la actividad
Percibe una contraprestación a cambio de la actividad.
Es importante saber analizar frente a que figura nos encontramos en cada situación y como veremos más adelante conocer muy a fondo las características del contrato de trabajo, para poder identificar la verdadera relación existente.
Es decir, el actor estaba dentro de la organización del empresario, por más que tuviera cierta flexibilidad, cumpliendo con los encargos que le trasmitían y con los tiempos ajustados a los plazos de inicio de la fabricación. Se sometía al horario, y, trabajaba en el centro de trabajo de Prefabricados Seseña con los materiales, herramientas y suministros que ésta le proporcionaba. No hay constancia de que trabajase por su cuenta para otros clientes. Facturaba a final de mes en función del trabajo realizado. En demanda se indica que se pactó salario de 1.600 € al mes, como Oficial 1ª, no habiéndose practicado prueba en este sentido, ni impugnado este dato ni la antigüedad que vamos a establecer al 1.04.2012, coincidente con alta en RETA y que la primera factura aportada es de 24.04.2012, lo que es compatible con las manifestaciones de que, a final de mes, se calculaban los trabajos realizados y se emitía factura con IVA.
Fijamos el cese de la relación laboral el 30.06.2017, en virtud de la baja en RETA que indica la vida laboral. El correo electrónico de 30.06.2017 comunicando la mercantil que el autónomo Pablo Jesús , ha dejado de prestar servicios por cese de la actividad de la misma, se dirige al responsable laboral de una asesoría, fijando el fin de la relación laboral a efectos de despido el 30.06.2017. En juicio se discutió la existencia o no de relación laboral, no habiéndose impugnado ni el salario fijado en demanda ni fechas de inicio y fin de la misma.
Si bien en un principio se planteaba la duda razonable de la inexistencia de relación laboral a efectos de despido, dada la naturaleza de la contratación de trabajos de modelista, por su naturaleza, y los distintos precios que se aplicaban a cada uno de los moldes, generalmente para grandes empresas que subcontrataban con Prefabricados Seseña y ésta a su vez, con Pablo Jesús , la testifical practicada, permite afirmar la fijación de precios por el empresario; por el tiempo de trabajo, la dedicación exclusivamente a prestar servicios para Prefabricados Seseña S.L, sin que ejerciera su actividad para otros clientes, y, asimismo, sin que el riesgo y ventura recayese en el autónomo, sino en el empleador que ponía todos los medios e instrumentos para acometer el encargo y respondía ante las empresas que subcontrataban con Prefabricados Seseña. Elementos que diferenciarían este supuesto de un trabajador económicamente dependiente (TRADE). Asimismo, hay suficientes elementos indiciarios que nos conducen a apreciar la voluntariedad, ajenidad, subordinación y retribución (facturas con importes similares). Que la persona que desempeñe la prestación del servicio esté inscrita en el RETA, en el IAE y reciba su salario bajo factura es irrelevante y no nos puede llevar a una exclusión directa de la relación laboral, sino que debemos de analizar el resto de datos, que en este supuesto, en atención a la jornada, horario, instrucciones, habitualidad y exclusividad, medios de trabajo, lugar de trabajo...debe estimarse la presunción de laboralidad de la relación mantenida
Ha quedado acreditada la ejecución de los trabajos de modelista dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa. No dudamos que la Administradora concursal le haya abona la última factura, pero teniendo en cuenta que no acepta su cargo hasta el 12.04.17 en el procedimiento de declaración de concurso, y, que las facturas aportadas en juicio por la propia mercantil, emitidas por el actor no reflejan que estén abonadas o que el autónomo contratado haya recibido su importe, atendemos a la afirmación de que cobraba una cantidad mensual fija, con independencia de los trabajos realizados. No están los trabajadores de plantilla incluidos en lista de acreedores pudiendo la empresa haberlos despedido con indemnización, aceptándose por los trabajadores, sin que existan procedimiento judiciales pendientes de despido.
En consecuencia ante la falta de tal prueba de la causa del despido, dado que al trabajador autónomo se le debe considerar equiparado a uno de plantilla, debe ser calificado el despido como improcedente, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en los arts. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada tras el RDL 3/2012 y 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según los cuales el despido será calificado como improcedente cuando no se respeten las formalidades legales o no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación, con los efectos que asimismo dispone el art. 56 ET y art. 110 LRJS .
Conforme a lo establecido en el artículo 56 ET la declaración de improcedencia conlleva la posibilidad de que el empresario opte por la readmisión o por el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Fallo
Que
Con inicio de la relación laboral el 1.04.2012 y salario mensual de 1.600 €.
En caso de optar por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a que se le abonen los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia, debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
