Sentencia SOCIAL Nº 69/20...ro de 2018

Última revisión
17/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 69/2018, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 2, Rec 886/2017 de 23 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 69/2018

Núm. Cendoj: 45168440022018100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1201

Núm. Roj: SJSO 1201:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00069/2018

Procedimiento: 886/17

S E N T E N C I A

En Toledo, a 23 de febrero de 2018.

Vistos por Dª Sabina Arganda Rodríguez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, los presentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 886/2017, a instancias deD. Pablo Jesús , que comparece asistido del Letrado Dª Elena Aguado Díaz, contraPREFABRICADOS SESEÑA S.L,asistida del Letrado D. Luis Mª Gállego Sanz,en situación de concurso, habiendo comparecido la Administradora concursal, Dª Purificacion , con intervención delFOGASA, sobreDESPIDO, se ha dictado la presente sentencia resultando los siguientes:

Antecedentes

Primero.-Presentada demanda suscrita por la demandante, que por turno de reparto correspondieron a este Juzgado, en la que se suplicaba que se dictara sentencia reconociendo la improcedencia del despido con las consecuencias inherentes, se condene a la demandada a readmitirle en su puesto de trabajo o, en su caso, a abonarle la suma que corresponda en concepto de indemnización.

Segundo.-Admitida la demanda se señaló día para la celebración de los actos de conciliación y juicio, que tuvieron lugar el día de 15.01.2018, a los que comparecieron las partes. Recibido el pleito a prueba, y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, documental y testifical, elevando sus alegaciones a definitivas, quedando los autos conclusos y pendiente del dictado de la presente resolución.

Tercero.-Habiéndose cumplido todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Pablo Jesús ha venido prestando servicios desde el mes de marzo 2012, realizando trabajos propios de Modelista, para Prefabricados Seseña S.L. dado de alta en el RETA el 1.04.2012, en el centro de trabajo de la mercantil que ponía los instrumentos de trabajo. El trabajador había sido antiguo empleado de la mercantil en RGSS, despedido el 17.03.2003.

SEGUNDO.-El trabajador elaboraba las facturas que se correspondían a los moldes y trabajos realizados mensualmente, figurando el IVA correspondiente, con importes similares. No hay constancia del abono de todas y cada una de las facturas emitidas. Existían partes de trabajo donde se le indicaba los trabajos a realizar sometiéndose a las instrucciones del empresario en cuanto a qué molde realizar, para qué empresa y cuando se estimaba el plazo de inicio de fabricación, orientando los precios.

TERCERO.-Por correo electrónico de 30.06.2017, se informa que el autónomo Pablo Jesús ha dejado de prestar sus servicios por cese de la actividad de Prefabricados Seseña S.L.

CUARTO.-Por Auto de 10.04.2017 del Juzgado Mercantil de Toledo , 147/2017, la mercantil es declarada en concurso voluntario, sin que el demandante se encuentre en la relación nominal de acreedores.

QUINTO.-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 4.08.2017, concluyendo el mismo sin avenencia.

SEXTO.-La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, no constando su afiliación sindical.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del artículo 97 del LRJS debe hacerse constar que los hechos probados son el resultado de las alegaciones de las partes debidamente confrontadas y de los documentos aportados por ambas, así como del interrogatorio y la testifical practicada en juicio.

SEGUNDO.-Examinada la prueba documental aportada, la demandante facilita facturas mensuales desde abril 2012 (la primera, entre todos los libros de facturas aportados es de 24.04.2012) a 30.03.2017, reflejándose el total bruto con IVA, con descripción de los moldes que se realizaban, con precios muy variados, así como partes de trabajo diario entre 2015 y 2017, algunos marcados como factura en que se indicaba el precio; declaración de IRPF e IVA del 2º trimestre 2017. Por su parte, la demandada, facturas emitidas por el actor a la mercantil de enero 2013 hasta la última de 16.06.2017; Modelos 347 de ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016. Informe de la Administradora concursal de 7.06.17, que fundamentó la declaración del concurso y carta de despido de 17.03.2003.

-El demandante ha declarado que después de trabajar para la demandada, ha sido administrador mancomunado de otra dedicada a la misma actividad, Ornapref SLL; que en Prefabricados Seseña comienza a trabajar como autónomo, no tenía libertad para fijar precios, le marcaban plazos que debería comenzar la fabricación, si bien a veces se retrasaba. Se organizaba el trabajo pendiente para poder ir a las fiestas de su pueblo. La nave donde trabajaba estaba acondicionada para realizar modelismo, si bien no era exclusivamente para él. Tenía flexibilidad para la salida, no sentía que tuviera presión para culminar un trabajo; la empresa sabía que él era cumplidor. Le pusieron como condición que fuera autónomo.

- Indalecio , administrador de la mercantil hasta que se declara el concurso, ha reconocido que él mismo disponía los trabajos que encargaba a Pablo Jesús , verbalmente o a través de partes de trabajo, a veces, sin que fueran diarios como al resto de trabajadores de la fábrica; el actor no fichaba, ni se le controlaba su labor ni pasaba reconocimientos médicos con Asepeyo. Si bien, trabajaba en taller - nave separada-de la empresa, con 99% de materiales que ésta le suministraba siendo otras empresas las que contrataban con Prefabricados Seseña S.L, y ésta, subcontrataba el modelismo con Pablo Jesús . Fue trabajador antes, despedido en 2003; sabe que montó otra empresa o al menos era socio, que era competencia directa de Prefabricados Seseña. En 2012 le encarga un trabajo concreto porque no tenían modelista y empiezan a trabajar con él, siendo Pablo Jesús autónomo; a final de mes, éste emitía una factura, una vez computados los trabajos realizados, conociendo el modelista la empresa a la que se dirigían sus obras (OHL, ACS, FCC...), procedentes la mayoría de subcontratas. Se le pedía que realizara los encargos, sin sujetarse a supervisión, cumpliendo de manera flexible el horario de trabajo, sin hora de salida. No era trabajador de plantilla. No estaba sometido a términos o plazos al ser el modelismo esencialmente manual y artesanal. Reconoce que él daba las órdenes de encargo a Pablo Jesús ; si no estaba claro el tipo de molde o el precio, subían a la oficina y hablaban, concertaban los términos del encargo. Si le decían que tenía que rellenar los partes de trabajo porque tenían que saber dónde estaba, aunque a Pablo Jesús no se le controlaba ni vigilaba. Si no cumplía exactamente los plazos no pasaba nada. Cuando le contratan para realizar un servicio en 2012, dado que la empresa no tenía modelista, la condición era que fuera autónomo siguiendo trabajando para Prefabricados Seseña posteriormente, facturando a final de mes; declaraba su IVA. No se le debe nada, la Administradora concursal le abonó la última factura. Había 6 trabajadores de plantilla, uno de ellos encargado.

- Jose Daniel enlace entre el Indalecio y la plantilla, encargado de fábrica, ha mantenido que Pablo Jesús entraba a la misma hora que resto de trabajadores, 8:00 horas, y salía antes, tenía una hora para comer, lo hacía en la empresa; resto de trabajadores, al menos el testigo, tenía 2 horas para comer. Algún sábado trabajaba, desconoce que salario recibía y cuestiones fiscales. Le incluía en los partes de trabajo diarios. Desconoce que sueldo recibía o cómo le pagaban.

-La Administradora concursal, ha manifestado que no existe crédito pendiente con el demandante, que ella misma abonó la última factura de Pablo Jesús , autorizando las nóminas y pago de facturas hasta que la mercantil entró en liquidación. No le consta que en el procedimiento de concurso se haya realizado impugnación de documentos o haya realizado alegaciones el autónomo demandante.

TERCERO.-Mantiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la relación laboral se caracteriza por la prestación de servicios en régimen de ajenidad, retribución y dependencia . La Sentencia de 10 de julio del año 2000 señala que la línea divisoria entre una y otra opción, contrato laboral o contrato mercantil o civil, está en lo que la jurisprudencia llamó integración en el círculo rector y disciplinario del empresario, concepto que en la legislación vigente se formula como servicios dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica. La determinación del carácter laboral o no de la relación que una a las partes no queda a su libre disposición, siendo esencial establecer la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia, es decir, que la prestación de servicios se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, y por tanto, con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma. Junto a ello, para que sea efectiva la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo, que establece el artículo 8.1 del Estatuto, es preciso, como señala la sentencia del mismo Alto Tribunal de 5 de marzo de 1.990 , que concurran los requisitos antes apuntados, no bastando la mera realización de una determinada actividad a favor o por cuenta de la persona que la retribuye, señalándose por parte de la mayoría de los Tribunales que dado que el contrato de trabajo se encuentra dotado de unavis atractivay se ha establecido una presuncióniuris tantumfavorable a su existencia, incumbe a quién la niega la carga de probar su inexistencia o la existencia de una relación contractual de otro tipo, en este sentido las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14 de abril del 2000 , de Galicia de 22 de noviembre del mismo año o de Navarra de 1 de septiembre del año 2000 . En definitiva, tal presunción supone que el contrato existe aunque no se haya expresado de palabra o por escrito, que se traslada la carga de la prueba en el proceso laboral a quien alegue la inexistencia de contrato o a quién, reconociendo la existencia de un vínculo contractual niegue su carácter laboral y permite que, en caso de duda razonable sobre la calificación debida del contrato la presunción juegue a favor de la aplicación de la regulación laboral. Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de septiembre de 1.998 , para determinar la existencia de una relación laboral no basta la mera realización de una determinada actividad a favor, o por cuenta, de la persona que la retribuye; bien entendido que la dependencia no se configura en la actualidad como una subordinación rigurosa e intensa, habiendo sido estructurada, primero por la jurisprudencia y luego por las propias normas legales, en un sentido flexible y laxo, bastando con que el interesado se encuentre, 'dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona' ( art. 1 ET ), ( STS 21 de mayo de 1990 ), si bien la concurrencia de esta circunstancia debe exigirse en todo caso, en mayor o menor grado pero estando siempre presente en la relación entre las partes, pues en caso contrario se corre el peligro de desnaturalizar absolutamente el contrato de trabajo trayendo a este ámbito del derecho relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que lo caracterizan, por lo que la flexibilización en la exigencia de este requisito debe hacerse de manera rigurosa, siendo muy escrupulosos a tal efecto, so pena de vaciar de contenido otras posibles tomas de colaboración o prestación de servicios por cuenta o, en interés de terceros, contempladas en el ordenamiento jurídico como ajenas al derecho del trabajo y en las que, en muchas ocasiones las partes convienen libremente en basar su relación rigiéndose durante su vigencia por normas ajenas al derecho laboral, pretendiéndose la aplicación de estas últimas cuando la relación se rompe, sin que real y efectivamente hubieran concurrido en las prestación de servicios las notas características del contrato de trabajo. Es por tanto fundamental analizar la casuística que puede presentarse en cada supuesto concreto para determinar cuál es la verdadera naturaleza jurídica del vínculo, sin que quepa establecer normas o principios generales para una determinada profesión o actividad, pues el modo y forma de realización de la misma puede diferir enormemente de unos casos a otros y no cabe aplicar en todos ellos una misma calificación.

Para salir de muchas dudas que podrían surgir el art. 1 LETA en su apartado segundo estableció un pequeño catálogo de quien se considera autónomo.

Por lo que con lo que acabamos de decir, llegamos a la conclusión de que la figura del trabajador dependiente o el que mantiene una relación laboral frente al empresario, se contrapone a la figura del autónomo, ya que el autónomo realiza su servicio con autonomía o independencia, sin ninguna instrucción u orden, sin someterse a ningún régimen sancionador o disciplinario, organizándose por sí mismo y libremente su trabajo, atribuyéndose los resultados y frutos del trabajo realizado por cuenta propia, siendo un concepto rígido y estricto que no admite graduaciones, al contrario que las relaciones laborales, que son más graduables en función del grado de cualificación del trabajador que pueden influir en su autonomía, sin olvidar que no puede ser total o en función de las exigencias técnicas o deontológicas. Un falso autónomo, en consecuencia, es una persona que, a pesar de trabajar en una relación de dependencia y de ajenidad frente al riesgo y resultado de la actividad para la empresa tal y como lo vendría haciendo un trabajador por cuenta ajena bajo un contrato laboral corriente, se encuentra dentro del régimen de autónomos, simulando dicha independencia a través de otros tipos de contratos no laborales, cuando debería de estar dado de alta por la empresa en la Seguridad social y aplicársele los derechos regulados en el ET que son de imposición legal. Sin olvidar que dentro de la categoría general de trabajadores autónomos existe una figura intermedia entre la relación laboral y la figura del autónomo que es el TRADE; que es un trabajador autónomo económicamente dependiente, que realiza una actividad a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, de la que depende económicamente por percibir de él, al menos, el 75% de sus ingresos, con el que formaliza un contrato específico y además de cumplir con las siguientes condiciones:

No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad.

No ejecutar la actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral.

Disponer de infraestructura y materiales propios, cuando sean relevantes para dicha actividad.

Organización propia de la actividad a desarrollar, sin perjuicio de las posibles indicaciones que pueda recibir del cliente.

Asume el riesgo y ventura de la actividad

Percibe una contraprestación a cambio de la actividad.

Es importante saber analizar frente a que figura nos encontramos en cada situación y como veremos más adelante conocer muy a fondo las características del contrato de trabajo, para poder identificar la verdadera relación existente.

CUARTO.-El caso que nos ocupa ofrece visos de apariencia de relación laboral encubierta, pues, pese a la condición de autónomo del trabajador, habiendo tenido que obtener el Juzgado vida laboral al no ser facilitado, constando alta en RETA el 1.04.2012 con cese el 30.06.2017, viene a coincidir con el período que habría realizado trabajos de modelista para Prefabricados Seseña S.L. En segundo lugar, a pesar de la cierta flexibilidad en el cumplimiento del horario por parte de Pablo Jesús , acudía todos los días, entraba a las 8 horas como resto de la plantilla, y, si salía antes por la tarde, también tenía menos tiempo para comer, o bien, se autoorganizaba dada la naturaleza artesanal de su trabajo, eso sí, cumpliendo los plazos para que la fábrica comenzara a elaborar la pieza sobre el molde realizado por el demandante, debiendo ajustarse éste a los tiempos preestablecidos que le marcaba Indalecio , administrador, en que debería comenzar la fabricación. Sin presión eso sí, pero la empresa sabía que era cumplidor y que respondía. Entendían el tipo de trabajo de modelista y que no siempre se podían calcular los días exactos para su preparación, acudiendo algún sábado el trabajador para terminarlo. Se le incluía en los partes de trabajo diarios.

Es decir, el actor estaba dentro de la organización del empresario, por más que tuviera cierta flexibilidad, cumpliendo con los encargos que le trasmitían y con los tiempos ajustados a los plazos de inicio de la fabricación. Se sometía al horario, y, trabajaba en el centro de trabajo de Prefabricados Seseña con los materiales, herramientas y suministros que ésta le proporcionaba. No hay constancia de que trabajase por su cuenta para otros clientes. Facturaba a final de mes en función del trabajo realizado. En demanda se indica que se pactó salario de 1.600 € al mes, como Oficial 1ª, no habiéndose practicado prueba en este sentido, ni impugnado este dato ni la antigüedad que vamos a establecer al 1.04.2012, coincidente con alta en RETA y que la primera factura aportada es de 24.04.2012, lo que es compatible con las manifestaciones de que, a final de mes, se calculaban los trabajos realizados y se emitía factura con IVA.

Fijamos el cese de la relación laboral el 30.06.2017, en virtud de la baja en RETA que indica la vida laboral. El correo electrónico de 30.06.2017 comunicando la mercantil que el autónomo Pablo Jesús , ha dejado de prestar servicios por cese de la actividad de la misma, se dirige al responsable laboral de una asesoría, fijando el fin de la relación laboral a efectos de despido el 30.06.2017. En juicio se discutió la existencia o no de relación laboral, no habiéndose impugnado ni el salario fijado en demanda ni fechas de inicio y fin de la misma.

Si bien en un principio se planteaba la duda razonable de la inexistencia de relación laboral a efectos de despido, dada la naturaleza de la contratación de trabajos de modelista, por su naturaleza, y los distintos precios que se aplicaban a cada uno de los moldes, generalmente para grandes empresas que subcontrataban con Prefabricados Seseña y ésta a su vez, con Pablo Jesús , la testifical practicada, permite afirmar la fijación de precios por el empresario; por el tiempo de trabajo, la dedicación exclusivamente a prestar servicios para Prefabricados Seseña S.L, sin que ejerciera su actividad para otros clientes, y, asimismo, sin que el riesgo y ventura recayese en el autónomo, sino en el empleador que ponía todos los medios e instrumentos para acometer el encargo y respondía ante las empresas que subcontrataban con Prefabricados Seseña. Elementos que diferenciarían este supuesto de un trabajador económicamente dependiente (TRADE). Asimismo, hay suficientes elementos indiciarios que nos conducen a apreciar la voluntariedad, ajenidad, subordinación y retribución (facturas con importes similares). Que la persona que desempeñe la prestación del servicio esté inscrita en el RETA, en el IAE y reciba su salario bajo factura es irrelevante y no nos puede llevar a una exclusión directa de la relación laboral, sino que debemos de analizar el resto de datos, que en este supuesto, en atención a la jornada, horario, instrucciones, habitualidad y exclusividad, medios de trabajo, lugar de trabajo...debe estimarse la presunción de laboralidad de la relación mantenidaex art. 8.1 E.T .

Ha quedado acreditada la ejecución de los trabajos de modelista dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa. No dudamos que la Administradora concursal le haya abona la última factura, pero teniendo en cuenta que no acepta su cargo hasta el 12.04.17 en el procedimiento de declaración de concurso, y, que las facturas aportadas en juicio por la propia mercantil, emitidas por el actor no reflejan que estén abonadas o que el autónomo contratado haya recibido su importe, atendemos a la afirmación de que cobraba una cantidad mensual fija, con independencia de los trabajos realizados. No están los trabajadores de plantilla incluidos en lista de acreedores pudiendo la empresa haberlos despedido con indemnización, aceptándose por los trabajadores, sin que existan procedimiento judiciales pendientes de despido.

QUINTO.-Por todo lo expuesto, habiendo entrado la empresa en concurso voluntario de acreedores, y, a pesar de que no esté incluido el trabajador en la lista de los mismo, se constata el cese en el RETA el 30.06.2017, que es compatible con el hecho de que Prefabricados Seseña S.L le exigiese estar dado de alta en tal régimen para comenzar a trabajar para ella, con alta en RETA el 1.04.2012, debiendo entenderse al trabajador despedido por la situación económica de la empresa, remitiéndonos al informe económico de la Administradora concursal. Y, por ende, producido el despido improcedente con todas las consecuencias inherentes. Pues bien, cuando el ' falso autónomo', es decir, cuando el trabajador dado de alta en el Régimen especial de trabajadores autónomos, y que debiera estar dado de alta en el Régimen General, cesa en sus funciones por imperativo de la empresa, la naturaleza jurídica real de tal decisión es un despido laboral

En consecuencia ante la falta de tal prueba de la causa del despido, dado que al trabajador autónomo se le debe considerar equiparado a uno de plantilla, debe ser calificado el despido como improcedente, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en los arts. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada tras el RDL 3/2012 y 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según los cuales el despido será calificado como improcedente cuando no se respeten las formalidades legales o no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación, con los efectos que asimismo dispone el art. 56 ET y art. 110 LRJS .

Conforme a lo establecido en el artículo 56 ET la declaración de improcedencia conlleva la posibilidad de que el empresario opte por la readmisión o por el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

SEXTO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 LJS, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Fallo

QueESTIMANDOla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Pablo Jesús , contraPREFABRICADOS SESEÑA S.L,con intervención del FOGASA, sobreDESPIDO, debo calificar como relación laboral la mantenida yDECLARARlaIMPROCEDENCIA del DESPIDOefectuado con fecha de efectos 30.06.2017, debiendo la demandada estar y pasar por esta declaración a todos los efectos legales oportunos, y a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice en la cantidad de9.239,42 €.

Con inicio de la relación laboral el 1.04.2012 y salario mensual de 1.600 €.

En caso de optar por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a que se le abonen los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia, debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de losCINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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