Sentencia SOCIAL Nº 69/20...zo de 2019

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 69/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 3, Rec 720/2018 de 04 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: DE LA TORRE, MARÍA DOLORES ROMÁN

Nº de sentencia: 69/2019

Núm. Cendoj: 47186440032019100015

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:681

Núm. Roj: SJSO 681:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00069/2019

-

C/ ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983.30.48.18

Fax:983.30.21.45

Correo Electrónico:social3@justicia.es

Equipo/usuario: LRM

NIG:47186 44 4 2018 0002942

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000720 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Evelio

ABOGADO/A:DIONISIO MARTÍN CASADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:REPARTE CASTILLA S.L, FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En VALLADOLID, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3. Doña MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE, los presentes autos número 720/2018, seguidos a instancia de Evelio contra REPARTE CASTILLA S.L, FOGASA sobre despido y cantidad

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de agosto de 2018 tuvo entrada en este Juzgado demanda formulada por D. Evelio , frente a la mercantil REPARTE CASTILLA, S.L., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en la que con base en los hechos un fundamentos expuestos en ella, suplica que se declare la improcedencia de la extinción del contrato, con los correspondientes pronunciamientos legales, además del abono de las cantidades que se acumulan a la pretensión.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y, en su caso, de juicio, para el día 20 de febrero de 2019, a las 12,15 horas. A dicho acto compareció la parte actora y el Fondo de Garantía Salarial, sin comparecencia de la demandada y abierto el mismo por S.Sª, la actora se afirmó y ratificó en la demanda, manifestando los comparecientes cuantas alegaciones estimaron pertinentes para la defensa de sus derechos. Recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental, con el resultado que obra en actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- D. Evelio prestó servicios por cuenta de la demandada REPARTE CASTILLA, S.L. con antigüedad reconocida en nómina del 25 de septiembre de 2015, categoría profesional de Conductor y salario bruto mensual a efectos de este procedimiento por despido de 1.218,45 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-Mediante comunicación escrita fechada el 11 de julio de 2018 la empresa se dirigió al demandante en los siguientes términos:

'Desde la administración de esta empresa le informamos:

Que estará de vacaciones desde el día 12-07-2018 hasta el día 29/07/2018.

Que posteriormente no serán necesarios sus servicios en esta sociedad y procederemos a dar de baja la relación laboral que nos vincula, realizando el despido'.

TERCERO.-El demandante instó demanda de conciliación por despido y cantidad el 19 de julio de 2018, celebrándose el correspondiente acto el 2 de agosto de 2018, que se tuvo por intentado sin efecto.

CUARTO.- Mediante comunicación de fecha 30 de julio de 2018 y efectos de la misma fecha, la empresa notificó al demandante la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, reconociendo la improcedencia del despido y optando por el abono de una indemnización por importe de 3.817,62 euros, en los términos que obran en autos y que se dan por reproducidos.

QUINTO.- Obra en autos el informe de vida laboral del demandante, que se tiene por reproducido.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la documental aportada por las partes a su respectivo ramo de prueba y la antigüedad que se considera acreditada en el hecho probado primero es la que se documenta en las nóminas aportadas, sin acreditarse la que se afirma en la demanda desde el 3 de octubre de 2014 al no probarse que los servicios prestados para otras empresas durante el periodo comprendido entre aquella fecha y la del 25 de septiembre de 2015 respondiera a una subrogación que obligase jurídicamente al reconocimiento de la antigüedad reclamada.

SEGUNDO.- A través del presente procedimiento el demandante impugna el despido que afirma producido con efectos del 29 de julio de 2018, derivado de la comunicación escrita que con fecha 11 de julio de 2018le dirigió la empresa en los siguientes términos:

'Desde la administración de esta empresa le informamos: Que estará de vacaciones desde el día 12-07-2018 hasta el día 29/07/2018. Que posteriormente no serán necesarios sus servicios en esta sociedad y procederemos a dar de baja la relación laboral que nos vincula, realizando el despido'.

TERCERO.- Es cierto que con posterioridad a la presentación de la demanda de conciliación por el demandante (19 de julio de 2018) la empresa procedió a notificar un nuevo despido por causas objetivas con efectos del 30 de julio mediante carta de la misma fecha, el cual a su vez ha sido objeto de impugnación judicial y turnada la demanda al Juzgado de lo Social número 1 (autos 761/2018), despido aquél reconocido como improcedente en la misma carta con opción por el abono de una indemnización cuantificada en 3.817,62 euros, cuyo abono efectivo se desconoce. Sin embargo, este posterior acto extintivo no impide valorar jurídicamente la procedencia o no del previamente efectuado con efectos del día 29 de julio al haber sido anterior en el tiempo y objeto de impugnación separada. Si la empresa notificó ya al demandante su despido con efectos de aquella fecha, a este acto unilateral deberemos estar puesto que no carece de validez jurídica conforme a la consolidada jurisprudencia unificada sobre posibilidad de que el empresario que ha comunicado su decisión de despedir se retracte de la misma y trate de dejarla sin efecto después de notificada al trabajador, que en este caso derivaría del mantenimiento del alta durante un día más, hasta la baja efectiva del día 30 de julio (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2013 (recurso número 1928/2011 ), que no es sino reiteración de la doctrina establecida en la materia por la Sentencia del Pleno, de 11 de diciembre de 2009 (recurso de unificación de doctrina número 660/2009 ).

CUARTO.- En aplicación de lo razonado y puesto que la empresa no estableció en la comunicación ninguna causa de extinción del contrato, ni ninguna otra ha acreditado en el acto de juicio además de haber reconocido ya la improcedencia del posterior despido, debemos declarar la comunicada para el día 29 de julio, por más que los efectos lo fueran del día 30 de julio, coincidiendo con su baja en Seguridad Social. Los efectos económicos resultan ser los previstos en 56 ET, redacción contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (BOE 24 de octubre de 2015) conforme al cual:

'1.- Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2.- En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'

Asimismo debe considerarse la actual Disposición Transitoria Undécima, relativa a las indemnizaciones por despido improcedente, conforme a la cual y respecto a los contratos de trabajo suscritos con anterioridad al 12 de febrero de 2012, como es el caso, tal indemnización se calculará'A razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso'.

QUINTO.- En aplicación de los preceptos legales transcritos, la declaración de improcedencia de la extinción conlleva la condena a la demandada a que readmita al demandante en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de 3.854,81 euros en concepto de indemnización por despido improcedente, y de la que procederá deducir para el caso de que el demandante la haya percibido, la de 3.817,62 euros liquidada por la empresa en el posterior despido por causas objetivas hecho efectivo en la misma fecha del 30 de julio de 2018. Opción aquélla que la empresa deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia en el Juzgado, advirtiendo a las partes que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en caso de readmisión de los salarios devengados desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario bruto diario de 40,05 euros.

SEXTO.- Se acumula por el demandante acción en reclamación de cantidad en primer lugar por importe de 609,23 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2017. El Fondo de Garantía alega la prescripción del derecho a vacaciones que funda la compensación económica solicita en tanto debió haberlo disfrutado en el año 2017 por ser el año natural de su devengo. Alegación que no podemos acoger ya que si la empresa no reconoció al demandante su derecho al disfrute efectivo de vacaciones (por los quince días que se reclaman) ello no puede impedir además al trabajador perjudicado con tal proceder solicitar la compensación económica a la finalización del contrato, sin que respecto a dicha cantidad puede apreciarse tampoco prescripción legal, por lo que procede condenar a la demandada a que abone dicha cantidad, como asimismo la solicitada de 1.177,84 euros por el salario correspondiente al mes de julio. Comoquiera que el actor ha afirmado en el acto de juicio que con posterioridad a la demanda la empresa le ha abonado la cantidad de 1.055 euros, la deuda total pendiente de pago asciende a la cantidad de 732,07 euros, salvo error u omisión, más el diez por ciento de interés por mora en el pago de la misma, calculado en proporción anual al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo (30 de julio de 2018) hasta la de esta Sentencia.

SÉPTIMO.- Solicita también la parte actora la imposición de costas a la parte demandada, que debemos entender fundada en el artículo 66.3 LJS, relativo a las consecuencias de no asistencia al acto de conciliación o mediación previos a la vía judicial, el cual dispone lo siguiente:

'3. Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día se dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación'.

OCTAVO.- En el presente supuesto en el acta de conciliación se hace constar que la empresa no comparece 'A pesar de haber sido válidamente citada (...) en el domicilio consignado por la parte solicitante, mediante correo certificado con el resultado de Entregado a domicilio el 23 de julio de 2017, según consta en el correspondiente acuse de recibo que obra en el expediente'. Debe concluirse por tanto que la demandada no compareció al acto de conciliación de forma injustificada y que la estimación de la demanda lo es esencialmente por lo reclamado, tras no haber comparecido tampoco al acto de juicio, por lo que procede estimar la pretensión y condenar a la empresa con base en el precepto legal citado, a que abone las costas del procedimiento, incluidos los honorarios del Letrado que ha asistido al trabajador hasta el límite de seiscientos euros.

NOVENO.- Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 a) LJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

Que, en la demanda formulada por D. Evelio , frente a la mercantil REPARTE CASTILLA, S.L., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Declarar la improcedencia del despido hecho efectivo el 30 de julio de 2018, condenando a la demandada a que readmita al demandante en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de 3.854,81 euros en concepto de indemnización, y de la que procederá deducir para el caso de que el demandante la haya percibido, la de 3.817,62 euros liquidada por la empresa en el posterior despido por causas objetivas hecho efectivo en la misma fecha del 30 de julio de 2018. Opción aquélla que la empresa deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia en el Juzgado, advirtiendo a las partes que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en caso de readmisión de los salarios devengados desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario bruto diario de 40,05 euros.

Segundo.- Condenar a la demandada a que abone al demandante la cantidad de 732,07 euros, en concepto de diferencias salariales pendientes, más el diez por ciento de interés por mora en el pago de la misma, calculado en proporción anual al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo (30 de julio de 2018) hasta la de esta Sentencia.

Tercero.- Condenar a la empresa demandada a que abone las costas del procedimiento y los honorarios del Letrado que ha asistido al demandante, hasta el límite de seiscientos euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabientes suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y el nº 4628 0000 65 0720 18, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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