Sentencia SOCIAL Nº 69/20...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 69/2021, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 383/2020 de 18 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES

Nº de sentencia: 69/2021

Núm. Cendoj: 09059440012021100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2575

Núm. Roj: SJSO 2575:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BURGOS

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

SENTENCIA: 00069/2021

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS 01-PLANTA 1ª) 09006

Tfno:947284055-Informacio

Fax:947284056-Registro

Equipo/usuario: 1

NIG:09059 44 4 2020 0001158

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000383 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Julia

ABOGADO/A:CRISTINA CORRALES GARCIA

DEMANDADO/S D/ña:DIRECCION PROVINCIAL FOGASA, PIZZAS ARTESANAS VILLALBILLA SL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, YOLANDA IBAÑEZ ORTEGA

SENTENCIAnº 69/21

En BURGOS, a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.

Dª. EVA CEBALLOS PÉREZ-CANALES, Magistrada- Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1, tras haber visto el presente procedimiento de despido y vulneración de derechos fundamentales nº 383/20 a instancia de DOÑA Julia, que comparece asistida por la Letrada doña Cristina Corrales García, contra la empresa PIZZAS ARTESANAS VILLALBILLA S.L., en concurso, representada y asistida por la Letrada doña Yolanda Ibáñez Ortega, DON Leovigildo, como administrador concursal, que no compareció al acto de juicio estando debidamente citado, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente sentencia

Antecedentes

PRIMERO.-DOÑA Julia presentó demanda en procedimiento de despido con vulneración de derechos fundamentales contra la empresa PIZZAS ARTESANAS VILLALBILLA S.L., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones, en el acto de la vista la parte actora solicitó la práctica de diligencias finales y acordada se practicó dando cuenta de su resultado a las partes para alegaciones, tras lo que quedaron los autos conclusos para el dictado de la presente resolución.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-DOÑA Julia ha venido prestando servicios para la empresa PIZZAS ARTESANAS VILLALBILLA S.L., desde el día 10 de junio de 2019, con la categoría profesional de ayudante técnico de calidad, mediante contrato de trabajo temporal a tiempo parcial de 4 horas al día, de carácter eventual por circunstancias de la producción, consistentes en incremento de trabajo en el departamento de calidad, con una salario diario bruto de 47,74€ con prorrata de pagas extraordinarias abonado mediante transferencia bancaria.

La trabajadora comenzó la relación laboral con un contrato a tiempo parcial de 4 horas diarias, que fue modificado el 16 de septiembre de 2019 ampliando la jornada laboral de 6 horas diarias a 40 horas semanales a partir del 1 de febrero de 2020.

SEGUNDO.-En fecha 28 de abril de 2020 la empresa comunicó a la trabajadora carta de despido con efectos de 8 de mayo de 2020, del siguiente tenor literal:

'Me veo en el penoso deber de comunicarle por medio de la presente, que el contrato de trabajo de fecha 02/09/2019, que le une a Usted con la empresa, quedará EXTINGUIDO POR CAUSAS OBJETIVAS con fecha de efectos de 8/05/2020 de 2020.

La extinción se lleva a efecto por la vía del artículo 52c) del Estatuto de los Trabajadores y se funda en las causas económicas y organizativas que se reseñarán más adelante en este mismo escrito.

La forma y efectos de este despido están regulados en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores y, conforme a lo en él dispuesto, la empresa debe:

1.- Comunicar al trabajador afectado la extinción del contrato, por escrito y con expresión de la causa, como así se hace mediante la presente.

2.- Poner a disposición del afectado, a la vez que se le entrega la anterior comunicación, una indemnización de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año.

Siendo su antigüedad en la empresa de 2/09/2019 y con un salario diario con inclusión de pagas extraordinarias de 47,09 €, le corresponde una indemnización de setecientos seis euros con treinta y cinco céntimos (706,35 €). La empresa pone a su disposición en este acto la citada cantidad mediante transferencia bancaria realizada en el número de cuenta de su titularidad a través del cual la empresa le ha venido abonando su salario.

3.- No se ha cumplido el plazo de preaviso de 15 días entre la fecha en que se le entrega la comunicación y la fecha de efectividad de la extinción del contrato, por lo que con el finiquito se le abonará la indemnización por la falta de los días de preaviso que restan hasta cumplir los citados 15 días.

La empresa PIZZAS ARTESANAS VILLALBILLA, S.L. se dedica a la elaboración y comercialización de productos precocinados, siendo su actividad principal la elaboración de pizzas refrigeradas y otros productos derivados de la masa de la harina.

En la empresa usted ha venido desarrollando funciones en producción.

Como usted sabe, la empresa ha disminuido los turnos de trabajo de dos a uno y en la actualidad trabaja a un solo turno, habiéndose amortizado todos los puestos de trabajo correspondientes al turno desaparecido, de tal manera que la empresa ha pasado de tener 39 trabajadores a tener 23. La amortización de puestos ha afectado a todos los departamentos de la empresa, ajustándose la plantilla a un solo turno.

Las causas que justifican la extinción son las causas económicas que se recogen a continuación y, no encontrándose usted en ninguno de los grupos con preferencia para ser mantenido en el puesto de trabajo, la empresa ha decidido extinguir su contrato, a la vista de las necesidades de producción y en ejercicio de su facultad de elección de los trabajadores, tomando en consideración la polivalencia y experiencia de cada uno de los trabajadores, toda vez que estando la plantilla muy ajustada ambas circunstancias se consideran esenciales para cubrir bajas y vacaciones de otros compañeros que estén en otros puestos de producción.

La extinción de su contrato se funda en las siguientes causas:

1.- DISMINUCIÓN PERSISTENTE DE LOS INGRESOS EXISTENCIA DE PÉRDIDAS. -

Como usted bien sabe, como consecuencia de las funciones que ha venido desarrollando en su puesto de trabajo, durante los últimos años la empresa ha experimentado un descenso continuado de ingresos. Sin embargo, los gastos se han mantenido, sobre todo el coste del personal, toda vez que la mano de obra es uno de los costes más altos que esta empresa tiene en la elaboración de tas pizzas, sin que sea posible reducirlo a la vista de la actividad que desarrollamos.

A continuación, pasamos a exponer la disminución paulatina de ventas que se ha venido experimentando desde 2016:

2-FALTA DE TESORERIA

Este problema se produce por las siguientes causas:

a) El deterioro de margen hace complicado mantener un nivel de pagos adecuado.

b) El alto nivel de endeudamiento de la compañía nos obliga a destinar una parte importante de nuestros recursos a pagar la deuda y no poder dedicarlo a las mejoras de los sistemas de producción o a conseguir mejoras en los precios de compras etc.

c) Los clientes, al ser grandes empresas de distribución, imponen las condiciones de pago con plazos largos y los intentos de reducir tales plazos se sujetan a condiciones cuyo coste es inasumible por PIZZAS

d) De la misma forma el tamaño financiero de nuestra empresa nos ha obligado ante nuestros proveedores a mejorar las condiciones de pago mediante garantías tipo confirming u otras garantías que al depender de las entidades financieras que analizan nuestros datos se han venido endureciendo.

e) Por otro lado, en el año 2015/2016 se realizaron una serie de inversiones por un importe total de 1,6 millones entre obra civil y maquinaria, que nos obligó a financiarla a través de deuda externa e incluso de entidades estatales tipo CDTI y ENISA. Esta inversión evitó que nos saliéramos del mercado ya que nos permitía adaptarnos a los nuevos sistemas de envasado y de final de línea de control de pesos de elementos extraños etc.

3.- PÉRDIDAS DE CLIENTES

En el último año se han perdido clientes que suponen más del 56 % de la facturación, entre ellos cabe destacar a los siguientes:

1-AHORRAMAS - Dejó de contratar con esta empresa a principios de junio del 2019. Este cliente supone la pérdida de facturación por un importe de 1.341.376 euros que en porcentaje es un 17,86%

2-EROSKI + CAPRABO ya que es la misma central de compras - Este cliente a lo largo del mes de junio ha procedido a cambiar de proveedor. Supone una reducción en la facturación de un 2,1%.

CAPRABO: Este cliente a lo largo del mes de junio ha procedido a cambiar de proveedor. Supone una reducción en la facturación de un 0,79%.

3-EUROMADI - Ha comunicado que entre el 1 de julio y el 15 de julio del 2019 cambia de proveedor de pizzas refrigeradas.

4.- Además hay que sumar a estas pérdidas, la de MARKANT que incluye : Markant, Supersol, General Foods (Miquel),Coviran (fresco y congelado) , pero también en este apartado se incluyen las referencias gestionadas por EUROMADI de Alcampo y Sabeco. Este cliente supone un 21,8% en cuanto a porcentaje de facturación sobre los datos del año 2018,

5-ÑAMING - Este cliente supone una reducción de ventas de un 0,78%.

Durante estos años la empresa ha realizado notables esfuerzos para buscar su viabilidad, realizándose una fuerte ampliación de capital, poniéndose en marcha líneas de producción nuevas, todo lo cual ha resultado infructuoso, no paliando la mala situación económica que año a año ha ido empeorando.

Se trató de encontrar un inversor externo que permitiera a la sociedad vender la actividad a cambio de que este inversor se hiciera con la plantilla y con la deuda de la compañía tanto la corriente como la no corriente, y esto nos ha llevado a firmar dos acuerdos de intenciones entre el año 2017 y el 2018 que tampoco ha fructificado.

En definitiva, desde el final de 2016, y arrastrado por las causas explicadas, ia facturación se ha ido reduciendo paulatinamente, agravándose en este último año 2019. La previsión de ventas para la segunda mitad de año es inferior debido a la comunicación por parte de nuestros clientes de cambio de proveedor. Los resultados del ejercicio 2018 son de unas pérdidas de -1.277.293,97 € y 2019 se cierra con un resultado, tras haber sido auditadas las cuentas, de pérdidas por importe de 462.356,63 €. La situación en 2020 no ha mejorado, toda vez que los resultados de los meses de enero y febrero de 2020 siguen siendo negativos, tal y como se ha señalado anteriormente.

En esta situación, la empresa se ha visto obligada a presentar concurso de acreedores en fecha 17/06/2019, al no poder asumir sus obligaciones con terceros. Según el informe emitido por el Administrador Concursal, la viabilidad de la empresa requiere una contención de tos gastos de explotación y una disminución de los gastos de personal, regularización de personal que se inició en julio de 2019 y que va realizándose paulatinamente, tras haber pasado de dos turnos a uno.

AÑO 2016 Facturación: 8.942.873,98 EUROS

AÑO 2017 Facturación: 7.991.119,34 EUROS

AÑO 2018 Facturación: 7.505.504,37 EUROS

AÑO 2019 Facturación: 6.327.629,68 EUROS

La facturación a lo largo del año 2020 ha continuado descendiendo, arrojando los siguientes datos comparativos con los mismos meses del año anterior:

FACTURACION MES AÑO 2020 AÑO 2019 AÑO 2018

Facturación enero 420.671,29 € 559.738 € 615.248 €

Facturación febrero 358.623,90 € 523.077 € 602.618 €

Misma conclusión se obtienes, comparando los modelos de IVA mensual que la empresa declara (Mod. 303), a través de los cuales se puede comprobar cómo en términos comparativos las ventas han ido disminuyendo mes a mes desde enero de 2017 hasta enero de 2020. Puede comprobarse en la tabla adjunta:

2017 2018 2019 2020

enero 552.964,84 € 516.977,36 € 411.042,22 € 296.631,02 €

febre ro 564.317,43 € 513.178,90€ 411.566,40 € 224.623,54 €

marzo 592.736,00 € 527.740,97 € 395.287,25 €

abril 544.165,84 € 536.521,64 € 535.746 58 €

mayo 555.124,41 € 535.745,43 € 562.026,67 €

junio 599.239,51 € 537.714,21 € 440.835,72 €

julio 537.303,39 € 543.096,59 € 420.966,49 €

agost o 589.931,89 € 496.451,72 € 289.256,20 €

septi embre 476.561,11 € 418.889,77 € 286.696,01 €

octub re 482.643,58 € 490.199,19 € 310.047,45 €

novie mbre 575.252,17 € 473.402,11 € 291.266,68 €

dicie mbre 533.912,81 € 413.413,31 € 287.308,12 €

6.604.152,98 € 6.003.331,20 € 4.066.093,58 €

Si trasladamos estos datos a la comparativa por trimestres que recoge la normativa laboral, vemos que la facturación ha ido disminuyendo los últimos trimestres, comprándolos con los mismos del año anterior:

2017 2018 2019 2020

1T 1.710.018,27 € 1.557.897,23 € 1.217.895,87€ 521.254,56€ Enero+febrero

2T 1.698.529,76 € 1.609.981,28 € 1.538.608,97€

3T 1.603.796,39 € 1.458.438,08 € 996.918,70 €

4T 1.591.808,56 € 1.377.014,61 € 888.622,25 €

Esta reducción de facturación no ha venido acompañada de una disminución del gasto, en concreto el coste de las materias primas han aumentado y los costes de personal también, por lo que los resultados de la empresa han venido siendo negativos en los últimos años y, así se extrae de los datos que constan en el Impuesto de Sociedades (modelo 200) que se detallan a continuación:

DATOS GENERALES RESULTADOS NETOS EXPLOTACIÓN

AÑO 2016 Facturación: 8.942.873,98 EUROS 51.817,45 EUROS

AÑO 2017 Facturación: 7.991.119,34 EUROS 6.826,57 EUROS

AÑO 2018 Facturación: 7.505.504,37 EUROS -1.277.293,97 EUROS (Tras el ajuste de auditoría -1.167.854,03 €)

AÑO 2019 Facturación: 6.327.629,68 EUROS -541.245,72 EUROS

(Tras el ajuste de auditoría -462.356,63 €)

En lo que llevamos del año 2020 los datos de facturación son:

FACTURACION MES AÑO 2020

Facturación enero 420.671,29 €

R. Explotación -6.709,25 €

Facturación febrero 358.623,90 €

R. Explotación -53.465,71 €

En conclusión, a día de hoy, pese a los esfuerzos realizados, las amortizaciones de puestos de trabajo y el control de gastos, el resultado continúa siendo negativo, sin que las previsiones a corto plazo hagan desaparecer esta tendencia negativa.

En el año 2017 la cuenta de resultados arrojó unos beneficios de 6.826,57 € debido a un ingreso extraordinario realizado por los socios por importe de 237.173,75 €, siendo el resultado real de la explotación de pérdidas por importe de -230.347 €. El ejercicio 2018 se cierra con unas pérdidas de -1.277.293,97 € (tras la auditoría -1.167.854,03 €) y 2019 se cierra con un resultado negativo, después de realizarse la auditoría, por importe de -462.356,63 €

Todos los datos económicos que se ponen de manifiesto en la presente carta han sido obtenidos de la documentación contable de la empresa, la cual queda a su disposición para cualquier comprobación que desease realizar.

Desgraciadamente, estos datos han aconsejado la adopción de la presente medida extintiva, ante la situación económica y financiera que atraviesa la Empresa y, a la vista de las cifras actuales y la tendencia con salida de clientes a lo largo de 2019, viéndonos en la necesidad de rebajar los costes actuales para evitar el aumento de las pérdidas, reduciendo el presupuesto sobre nuestra plantilla actual, en tanto esta situación no deje de persistir, con el objetivo de asegurar la continuidad de la empresa y el mantenimiento de la mayoría de los puestos de trabajo.

Como decimos, a la vista de los resultados económicos, la empresa se encuentra en la obligación de amortizar su puesto de trabajo, al pasar de dos turnos a uno y las funciones están cubiertas por otros trabajadores de la empresa. Esta extinción tendrá efectos el día 8 de mayo de 2020.

Reitero de nuevo mi pesar al tener que extinguir su contrato por motivos totalmente ajenos a Usted y le ruego se sirva firmar el duplicado de esta carta, en señal de su recibo y sin que la firma suponga que esté Usted conforme con su contenido, sino sólo que la ha recibido'.

El 8 de mayo de 2020 la actora percibió de la empresa 1.536,50 euros en concepto de liquidación y finiquito.

TERCERO.-El 1 de mayo de 2020 la empresa entrega a la trabajadora documento de modificación de horario/jornada de trabajo, para reducir su jornada, desde el 1 de mayo de 2020, a 30 horas semanales (lo que supone el 75% de la jornada). Este documento no fue firmado por la trabajadora mostrando su disconformidad.

CUARTO.-El 22 de enero de 2020 la empresa concertó con doña Elisabeth un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial por circunstancias de la producción, de 5 horas diarias, con la categoría profesional de ayudante técnico de calidad y una duración hasta el 21 de abril de 2020, con la finalidad de realizar tareas propias de su categoría profesional apoyando a los compañeros de la sección para poder ofertar un buen servicio. El 23 de marzo de 2020 ambas partes acuerdan modificar el horario de trabajo de la trabajadora a 25 horas semanales en horario de lunes a viernes de 8.00 a 13.00 horas. Este contrato fue convertido en contrato indefinido el 21 de abril de 2020.

A partir del 1 de mayo de 2020, Elisabeth acuerda de manera voluntaria con la empresa la modificación de su categoría profesional a la de técnico no titulado (grupo I nivel 3).

QUINTO.-Por Auto del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Burgos de 18-7-2019, la empresa demandada fue declarada en concurso voluntario de acreedores, siendo nombrado administrador concursal, DON Leovigildo, que ha emitido el informe obrante en el documento 86 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido.

SEXTO.- La facturación de la empresa, en los últimos años ha sido la siguiente:

- Año 2016: 8.942.873,98 euros

- Año 2017: 7.991.119,34 euros

- Año 2018: 7.505.504,37 euros

FACTURACION MES AÑO 2019 AÑO 2018

Facturación enero 559.738 615.248

Facturación febrero 523.077 602.618

Facturación marzo 515.838 621.527

Facturación abril 670.885 675.589

Comparativa por trimestres:

TRIMESTRES 2017 2018 2019

1T 1.710.018,27 € 1.557.897,23 € 1.217.895,87 €

2T 1.698.529,76 € 1.609.981,28 €

3T 1.603.796,39 € 1.458.438,08 €

4T 1.591.808,56 € 1.377.014,61 €

6.604.152,98 € 6.003.331,20 €

SÉPTIMO.- Los resultados de la explotación, tal y como resultan del Impuesto de Sociedades y de la cuenta de pérdidas y ganancias son:

- Año 2016: 51.817 euros

- Año 2017: 6.827 euros

- Año 2018: -1.277.200 euros

OCTAVO.- El patrimonio neto de la sociedad ha disminuido del ejercicio 2017 al cierre provisional de 2018, pasando de 1.115.267 euros a 382.291 euros, como consecuencia de las pérdidas generadas, siendo el patrimonio neto a 31 de diciembre de 2018 de -492.908 euros. El resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias en el año 2019 fue de -470.284,89 euros.

NOVENO.- La empresa ha perdido clientes que suponían un porcentaje superior al 50% de la facturación, como son Ahorramás, Eroski, Caprabo, Euromadi y Ñaming.

DÉCIMO.-A partir del 5 de agosto de 2019, PIZZAS ARTESANAS VILLALBILLA S.L. ha modificado los turnos de producción que anteriormente eran dos, uno de mañana y otro de tarde, para pasar a un único turno.

DÉCIMO PRIMERO.-En el año 2019 y 2020 la empresa ha procedido a despedir a los trabajadores señalados en el documento 34 de la demandada, en las fechas y por los motivos expuestos en el referido documento cuyo contenido se da por reproducido.

DÉCIMO SEGUNDO.-Presentada solicitud de conciliación ante la UMAC el 1 de junio de 2020, se celebró el acto de conciliación el 10 de junio de 2020, que resultó intentada sin avenencia.

DÉCIMO TERCERO.-La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores.

DÉCIMO CUARTO.-La parte actora reclama en su demanda se dicte sentencia declarando el despido como nulo o subsidiariamente improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tales declaraciones, y se condene a la empresa demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de y le abone una indemnización de 7.000 euros por los daños y perjuicios irrogados de conformidad con lo establecido en el artículo183 de la LJS, con expresa condena en costas.

Fundamentos

PRIMERO.-La competencia de este órgano jurisdiccional para entender de la presente litis viene determinada por el artículo 1 de la LJS, teniendo las partes plena capacidad para comparecer en juicio.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados lo han sido en base a la prueba documental obrante en autos y testificales practicadas valorados conforme a las reglas de la sana crítica.

En cuanto al salario, debe partirse para su cálculo, de la nómina de abril de 2020, mes anterior al del despido, ascendiendo su importe a 1.432,40€/mes; 47,74€ diarios.

TERCERO.-La cuestión objeto de debate se centra en determinar la calificación que merece el despido que ha sido operado a la actora por la empresa demandada, producido al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del ET, que señala que el contrato de trabajo podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo, fijando el citado artículo 51.1 que se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. El artículo 53 del ET establece los requisitos que debe reunir dicha decisión extintiva cuales son: a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa. b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento. Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52 c) de esta ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Durante el período de preaviso el trabajador, o su representante legal si se trata de un disminuido que lo tuviera, tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo. El párrafo cuarto de dicho precepto señala que cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio. Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos: a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d del apartado 1 del artículo 45, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho periodo.b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4.bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley. c) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo. Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados. La decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.

CUARTO.-En primer lugar, solicita la parte actora en su demanda la nulidad del despido de fecha de efectos 8 de mayo de 2020, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; indemnidad, señalando como causa del despido la negativa de la trabajadora a consentir la reducción de su jornada de trabajo, pasando de un contrato a tiempo completo a un contrato a tiempo parcial.

En este sentido, es preciso señalar que la documental aportada acredita que el despido se comunica a la trabajadora el 28 de abril de 2020 y con una fecha de efectos de 8 de mayo de 2020. Igualmente se constata que el 1 de mayo de 2020 la empresa entrega a la trabajadora documento de modificación de horario/jornada de trabajo, para reducir su jornada, desde el 1 de mayo de 2020, a 30 horas semanales (lo que supone el 75% de la jornada). Este documento no fue firmado por la trabajadora mostrando su disconformidad.

Sin embargo, tal como puso de manifiesto la letrada de la parte demandada, lo que la empresa pretendía con esta modificación era evitar el despido de la trabajadora, adaptando su jornada a las nuevas circunstancias empresariales, siendo el intento de modificación de la jornada posterior a la notificación del despido, con lo que difícilmente esta pudo ser la causa del mismo.

No se ha aportado al procedimiento prueba alguna que permita constatar que haya existido una decisión empresarial vulneradora del derecho fundamental pretendido, por lo que procede la desestimación de la pretensión principal de nulidad del despido, así como la pretendida indemnización por vulneración de derecho fundamental en la cantidad de 7.000 euros.

QUINTO.-En segundo lugar, solicita la parte actora la improcedencia del despido, al no justificar la causa del mismo, siendo el importe de la indemnización abonada inferior a la que le corresponde.

Han resultado acreditadas las causas contenidas en la carta de despido, pues PIZZAS ARTESANAS VILLALBILLA S.L., que ha sido declarada en concurso de acreedores por Auto del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Burgos de fecha 18-7-2019, viene experimentando diminución de ventas y sufriendo pérdidas económicas, tal como se desprende de la declaración del Impuesto de Sociedades de los años 2017 y 2018, así como con el Informe del Administrador Concursal, en el que consta que las cuentas anuales elaboradas por la empresa en líneas generales reflejan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la misma y así, en la facturación correspondiente a los ejercicios 2016 a 2018, tal y como indica el Administrador Concursal, de cuya objetividad e imparcialidad no se puede dudar, se aprecia un descenso acumulado de un 16% aproximadamente y en los primeros meses de enero a abril de 2019, comparado con el mismo periodo de 2018, arroja un descenso del 9,75%. En relación con la situación patrimonial de la sociedad, el patrimonio neto ha disminuido del ejercicio 2017 al cierre provisional de 2018, pasando de 1.115.267 euros a 382.291 euros como consecuencia de las pérdidas generadas, ascendiendo el patrimonio neto al cierre del ejercicio 2018 a -492.908 euros, lo que acredita la disminución de facturación que presenta la empresa demandada durante tres años consecutivos, en el año 2016, 2017, 2018, perfectamente expresadas por trimestres en la carta de despido, apreciada también en el año 2019. De la cuenta de pérdidas y ganancias examinada por el Administrador Concursal, se evidencia que en los años 2014 y 2015, la empresa obtuvo un margen bruto sobre ventas del 41%, reduciéndose en los dos siguientes ejercicios hasta el 37%, mientras que en 2018 fue del 35%, como consecuencia de la caída progresiva de las ventas, en lo que ha sido decisivo la pérdida de clientes importantes que implicaban el 50% de la facturación de la demandada e igualmente se desprende de la cuenta de pérdidas y ganancias, que el resultado del ejercicio 2016 fue de 51.817euros, el correspondiente al 2.017 de 6.827 euros y el correspondiente al año 2.018 de -1.277.200 euros, lo que acredita que son ciertas las causas económicas de disminución de ventas y pérdidas reflejadas en la carta de despido. Por otro lado, la empresa demandada ha llevado a cabo medidas tendentes a paliar la situación económica negativa, habiendo optado por suprimir un turno de trabajo en la Sección de producción.

Alega la parte actora que la empresa reforzó el departamento de calidad en enero de 2020 con una nueva contratación a tiempo parcial que tras el despido de la actora se transformó en indefinida.

Efectivamente, la documental aportada por la demandada como documento 35 acredita que el 22 de enero de 2020 la empresa concertó con doña Elisabeth un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial por circunstancias de la producción, de 5 horas diarias, con la categoría profesional de ayudante técnico de calidad y una duración hasta el 21 de abril de 2020, con la finalidad de realizar tareas propias de su categoría profesional apoyando a los compañeros de la sección para poder ofertar un buen servicio. El 23 de marzo de 2020 ambas partes acuerdan modificar el horario de trabajo de la trabajadora a 25 horas semanales en horario de lunes a viernes de 8.00 a 13.00 horas. Este contrato fue convertido en contrato indefinido el 21 de abril de 2020.

A partir del 1 de mayo de 2020, Elisabeth acuerda de manera voluntaria con la empresa la modificación de su categoría profesional a la de técnico no titulado (grupo I nivel 3).

Sin embargo, tal como señaló don Jacobo, director comercial gerente de la empresa demandada en su declaración testifical, Elisabeth coincidió con la actora en el tiempo, con la intención de que ayudase en un primer momento en el departamento de calidad para pasar después a auditoría, no obstante, estando doña Elisabeth en posesión de la titulación necesaria para llevar ella sola el departamento, titulación de la que carecía la actora y ante la situación concursal de la empresa, optaron por doña Elisabeth atendiendo a su inferior coste ya que su jornada era de 5 horas diarias mientras que la de trabajadora era de 8 horas.

Cabe concluir por tanto que la empresa demandada ha acreditado las causas económicas y organizativas alegadas en la carta de despido.

Así, la Sentencia del TSJ de Castilla y León de 6 de noviembre de 2.014 señala que '......Y por lo que respecta a la razonabilidad de la medida -objeto del recurso-, la sentencia del Alto Tribunal de 27 de enero de 2.014 (rec. 100/2013 ), ha concluido que aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma-a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta Art. 24.1CE , determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese-la posible vulneración de derechos fundamentales; añadiendo que tal razonabilidad ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso-a lo que se ha llamado «dumping» social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia-ser admisible en cualesquiera términos. Con mayor motivo cuando el Art. 151 del Tratado Fundacional de la UE establece como objetivo de la misma y de los Estados miembros «la mejora de las condiciones de ... trabajo», a la que incluso se subordina «la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión»; y no cabe olvidar la primacía del Derecho Comunitario y la obligada interpretación pro communitate que incluso se llega a predicar respecto de la propia Constitución, en aplicación del Art. 10.2CE (SSTC 28/199, de 14/Febrero , FJ 5; 64/1991, de 22/Marzo , FJ 4 ; y 13/1998, de 22/Enero , FJ 3. STS 24/06/09 -rcud 1542/08 -)...'

SEXTO.-En cuanto a la insuficiencia del importe de indemnización, es cierto que conforme al salario indicado en la presente Resolución de 47,74€, antigüedad de 02/09/2019 y fecha de extinción de 08/05/2020, el importe de la indemnización ascendería a 716,10€ no a 706,35€ abonados por la empresa por este concepto, si bien esa pequeña diferencia puede considerarse como un error excusable, dado el salario variable que venía percibiendo la trabajadora y las modificaciones de jornada, máxime teniendo en cuenta que la empresa ha tenido en cuenta el salario correspondiente a jornada completa, aunque con un pequeño error de cálculo. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2.018 establece que '.... Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de qué supuestos pueden ser calificados de error inexcusable y cuáles de excusable, cuando la cantidad que el empresario pone a disposición del trabajador es inferior a la que legalmente corresponde. Si bien la mayoría de las sentencias se han dictado examinando el importe de la consignación de la indemnización en despidos reconocidos como improcedentes por el empresario, dada la identidad de razón, la doctrina establecida es aplicable a los supuestos de extinción del contrato por causas objetivas. En nuestras SSTS de 22 de julio de 2015, Rec. 2393 y de 30 de junio de 2016, Rec. 2990/2014 se da amplia cuenta de las diferentes Sentencias que han ido dictándose en los últimos años y de las decisiones adoptadas en cada una de ellas; de suerte que puede afirmarse, a su tenor, que la decisión sobre la existencia o no de un error excusable posee un importante componente casuístico que atiende a las circunstancias concretas que en cada caso se producen. Ello, no obstante, lo que se desprende de nuestra doctrina es lo siguiente: a) La escasa entidad del importe diferencial constituye un indicio muy relevante de que el error es poco trascendente y disculpable. Pero ese criterio solo puede invocarse como único cuando estamos ante unas operaciones aritméticas sin especial dificultad jurídica. b) La indiferencia del importe y la fatal consideración como inexcusable del error jurídico padecido es aplicable pero cuando, atendidas las circunstancias, la empresa no posee justificación para haberlo cometido. c) El «error excusable» es el que se produce aún a pesar de haber empleado la debida diligencia. Pero más que un problema de formación de la voluntad, se trata de un supuesto de «justa o injusta lesión de intereses en juego». El error es inexcusable cuando el que lo padece ha podido y ha debido, empleando una diligencia normal, desvanecerlo. De esta forma, en la determinación de la excusabilidad del error, producido por calcular la indemnización sobre la base de indebidos parámetros fácticos y/o jurídicos, pasan a un primer plano factores objetivos y subjetivos que ofrecen decisiva trascendencia, tales como la complejidad de aquéllos, la entidad de la empresa y la cobertura jurídica de que la misma pudiera gozar. d) Es inexcusable cuando la divergencia se produce maliciosamente o pudo haberse evitado con una mayor diligencia. e) en suma, ni todo error jurídico es necesariamente constitutivo de error inexcusable, ni toda diferencia de escasa entidad aboca a la consideración del error como excusable....' Y continúa diciendo dicha Sentencia que '.... Consta que la empleadora aceptó como buenos y válidos los datos que la anterior empresa contratista le había facilitado cuando asumió la contrata y consta, igualmente, que durante la vigencia de la relación laboral, tales datos- específicamente la antigüedad-no fueron cuestionados por los actores. En esas circunstancias, no parece (desde luego, en modo alguno se ha demostrado) que la empleadora haya querido ignorar derechos de los trabajadores aquí recurrentes sino calcular la indemnización con arreglo a los datos que había venido manejando durante todo el tiempo que discurrió la prestación de servicios entre ellos. De ello no puede inferirse que pueda percibirse elemento intencional alguno en la empleadora ni falta de diligencia por su parte. Al contrario, cuando realizó los cálculos para poner a disposición la indemnización por extinción del contrato tuvo en cuenta la antigüedad en la anterior empresa según los datos que ésta le había proporcionado y que había venido aplicando sin protesta alguna por parte de los trabajadores que no mostraron su disconformidad en ningún momento. Todo lo cual abona la justificación que se observa cuando la empresa actúa, a la hora de despedir, aplicando los datos que, de forma pacífica, ha venido manejando precedentemente. En el presente caso, en suma, nos encontramos ante un error excusable, con independencia de la cuantía de la diferencia, por la complejidad de los fenómenos interempresariales habidos y por el hecho de que la actuación empresarial se produjo con arreglo a lo que durante la pervivencia de la relación laboral se vino considerando correcto (tomar como fecha inicial de antigüedad la proporcionada por la empresa anterior)....'La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2.006 señala que '...La duda se sitúa en torno a si la insuficiencia de la indemnización ofrecida se debe a un error patente e inexcusable de la empresa, con el efecto de anular el despido, o bien se trata de una discrepancia de matiz jurídico que pueda considerarse como razonable. Desde luego no se puede afirmar que se trate de un verdadero «error de cálculo», sino más bien de una discrepancia de criterio, de matriz jurídico, puesto que la cuantía del salario percibido por la actora a jornada completa y en jornada reducida, es un dato constatado por conformidad de las partes, según se afirma en la sentencia de instancia y que no resulta cuestionado en suplicación ni en este recurso. Aunque referidas al despido disciplinario y en interpretación de lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, en las Sentencias de esta sala de 15 de noviembre de 1996 (recurso 1140/96), 24 de abril de 2000 (recurso 308/99) y 26 de enero de 2006 (recurso 3813/04), y en otras, se ha proclamado doctrina que, por la evidente analogía que es apreciable entre aquel precepto y el artículo 122.2, b) de la Ley de Procedimiento laboral, puede ser tomada ahora en consideración. Hemos venido diciendo en este sentido que una interpretación excesivamente rigorista y cerrada del artículo 56.2 citado para hacer depender los efectos que ha previsto de una consignación de la cantidad exacta que corresponda, supondría la práctica inaplicación de la norma en la mayoría de las ocasiones, lo que ocurriría en todos los casos en los que el cálculo efectuado le pareciera insuficiente al trabajador; el criterio de la buena fe es el que debe percibir el entendimiento y la aplicación del precepto que, en este caso concreto, no aporta razones de peso para imputar a la empresa una conducta fraudulenta al tomar como módulo de cálculo el salario realmente percibido por la trabajadora en la fecha del despido, decisión que no siempre se ha estimado pacífica por la doctrina y por la jurisprudencia. Aunque sea en el campo de las prestaciones contributivas por desempleo, la doctrina de esta Sala no ha seguido una línea uniforme, como pone de relieve la Sentencia de Sala General de 2 de noviembre de 2004 (recurso 5502/2003) que, rompiendo con el criterio mantenido en la anterior Sentencia de 6 de abril de 2004, se inclina por la base reguladora del cálculo de la prestación por desempleo por la que realmente se cotizaba en la fecha del despido. Por consiguiente, al tratarse de una cuestión respecto de la cual podrían sostenerse posturas divergentes, con argumentos fundados para cada una, puesto que no hay norma que de manera concreta ofrezca una orientación acerca del salario a tomar en consideración en supuestos como es presente, no parece razonable privar al ofrecimiento de la indemnización de los efectos que le son propios, aunque en realidad resultara insuficiente, al tratarse de una discrepancia jurídica que, como afirma el recurrente, provocaría en última instancia un error excusable por parte de la empresa, incompatible con un comportamiento fraudulento. La solución a la que llega la resolución impugnada nose corresponde con lo que venimos diciendo, pese a reconocer que la puesta a disposición de una indemnización insuficiente, en el despido objetivo, no puede tener los mismos efectos que la total ausencia del ofrecimiento, debiendo jugar un papel decisivo el comportamiento de la empresa que, en este caso, puede considerarse como disculpable por lo ya razonado....'Y continúa diciendo dicha Sentencia que '... además es cierto que en el ámbito del Derecho del Trabajo, concretamente para la observancia de las formalidades en los despidos, no se exige la intervención de Letrado, y sería excesivamente riguroso exigir al empresario el conocimiento de la doctrina de esta Sala al respecto, para no incurrir en error....'

Por todo ello, procede la desestimación de la demanda, tanto en su petición principal de nulidad del despido, como en la subsidiaria de improcedencia la acción acumulada de reclamación de cantidad por vulneración de derecho fundamental que no ha resultado probada.

SÉPTIMO.-De conformidad con el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, contra esta sentencia procede recurso de suplicación.

OCTAVO.-No procede la imposición de costas al no resultar acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 97.3LRJS.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Julia contra la empresa PIZZAS ARTESANAS VILLALBILLA S.L., ABSOLVIENDO a la demandada de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que frente a esta sentencia cabe recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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