Sentencia SOCIAL Nº 69/20...yo de 2022

Última revisión
26/05/2022

Sentencia SOCIAL Nº 69/2022, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 102/2022 de 10 de Mayo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 69/2022

Núm. Cendoj: 28079240012022100064

Núm. Ecli: ES:AN:2022:1848

Núm. Roj: SAN 1848:2022

Resumen:

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00069/2022

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 69/2022

Fecha de Juicio:4/5/2022

Fecha Sentencia:10/05/2022

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000102 /2022

Ponente:RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s:FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO

Demandado/s:LOGIRAIL, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, SA, CGT, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL, FESMC-UGT,

Resolución de la Sentencia:ESTIMACIÓN PARCIAL

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG:28079 24 4 2022 0000104

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000102 /2022

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr:RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 69/2022

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª ANUNCIACIÓN NUÑEZ RAMOS

En MADRID, a diez de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000102 /2022 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO (Letrada Rosa González Rozas) contra LOGIRAIL, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, SA (Letrada Verónica Sierras Terres), CGT (Letrado Angel Núñez Calvillo), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL (no comparece), FESMC-UGT (no comparece), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 22.03.2022 se presentó demanda por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO sobre conflicto colectivo.

Segundo.-Por Decreto de 24 de marzo de 2.022 el registro de la demanda bajo el número 102/2.022 y designó ponente señalándose el día 2 de febrero de 2.022 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

En dicho decreto se hacía constar lo siguiente:

'SE ACUERDA DE OFICIO que ambas partes en el caso de que aporten prueba documental, lo hagan con DIEZ DÍAS de antelación a la fecha de comparecencia y en los términos que se indica en los razonamientos 9º y 10º de esta resolución. Advirtiendo a las partes que una vez aportada quedará a su disposición en esta Secretaría.'

Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

La letrado de CCOO se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare que la percepción de la prima de asistencia del artículo 8.1.3 y de la gratificación de mando y función del artículo 8.1.4.g) del II Convenio colectivo de LOGIRAIL, para el colectivo de personal que trabaja a tiempo parcial, ha de ser la cuantía diaria contemplada en las tablas salariales del texto convencional, al igual que se retribuye al personal a tiempo completo, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, condenando a la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento.

En sustento de su pretensión alegó que el presente conflicto afecta al personal que presta servicios a tiempo parcial para la demandada, que cuenta con centros de trabajo ubicados en todas las Comunidades Autónomas.

Señaló que los arts. 8.1.3 a) y 8.1.4 g) del Convenio de empresa regulan como conceptos retributivos la prima de asistencia y la gratificación de mando y función sin que el devengo de los mismos dependa de la jornada efectivamente realizada, ya sea a tiempo parcial o a tiempo completo.

Denunció que la empresa abona dichos conceptos retributivos a los trabajadores a tiempo parcial disminuyendo su cuantía en función del porcentaje de parcialidad que desarrolle cada trabajador.

A las pretensiones de CCOO se adhirió CGT.

Por la letrado de la empresa se solicitó el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda señalando que en las tablas del Convenio se fijan los importes como 'retribución máxima' lo que hace que la empresa minore el importe de las retribuciones de los trabajadores a tiempo parcial.

Destacó el carácter de sociedad mercantil pública del LOGIRAIL y que en las ofertas de contratos de trabajo se hace ya referencia a que los TTP percibirán dichos conceptos minorados.

Cuarto..- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- LOGIRAIL SME SA es una sociedad mercantil estatal dedicada a la realización de trabajos de consultoría, así como estudios y trabajos de organización y la formación y desarrollo de recursos humanos, gestión, disposición y administración de todo tipo del bienes, derechos y servicios de actividades relacionadas con el transporte terrestre y las comunicaciones, así como el asesoramiento, desarrollo, elaboración y aplicación de análisis, planos e informes en materia de ingeniería informática, realización y venta de estudios de marketing y mercado, así como informes económicos, financieros y comerciales- descriptor 35-.

SEGUNDO.-LOGIRAIL rige sus relaciones laborales conforme al II Convenio colectivo de LOGIRAIL el cual no ha sido todavía publicado en el BOE el cual regula en su Anexo II la Normativa laboral de LOGIRAIL el cual en su art. 8.1.3 dispone lo siguiente:

-8.1.3.- Conceptos variables mensuales

a) Prima de asistencia

Transitoriamente, desde el 01 de enero de 2019 al 31 de julio de ese mismo año, se mantendrá el sistema existente en el I Convenio Colectivo de Logirail y la cantidad a percibir por los trabajadores mensualmente por este concepto que se fija en las tablas salariales contenidas en el Anexo I del convenio colectivo de empresa, quedará proporcionalmente reducida según las faltas de asistencia al trabajo (tanto justificadas, como no justificadas) que se produzcan en el mes. De este modo, se tendrá en cuenta la siguiente escala:

o 1 falta 15% del valor máximo

o 2 faltas 25% del valor máximo

o 3 faltas 35% del valor máximo

o 4 faltas 50% del valor máximo

o 5 faltas 65% del valor máximo

o 6 faltas 80% del valor máximo

o 7 faltas 90% del valor máximo

o 8 faltas o más 100% del valor máximo

Para el cómputo de su valor en los días de vacaciones, se utilizará la media correspondiente por día a razón de 8 euros/día.

Estableciéndose un nuevo sistema de prima de asistencia a partir del 1 de agosto de 2019 en el cual, la cantidad a percibir por los trabajadores mensualmente por este concepto que será la suma de los importes económicos diarios contenidos en las tablas salariales del Anexo I del presente Convenio Colectivo y que corresponda abonar al trabajador de acuerdo con el sumatorio de días laborables trabajados en el mes, más los días de descanso compensatorio, más los días naturales de vacaciones disfrutados en ese mismo periodo mensual. En todo caso, no será de aplicación ningún valor día a los descansos de grafico o las ausencias de cualquier tipo totales o parciales.'

Y en su artículo 8.1.4 los Conceptos fluctuantes mensuales dentro de los cuales en su apartado g) se regula la gratificación de mando y función de la forma siguiente:

'g) Gratificación de mando y función.

Este concepto salarial fluctuante mensual será de aplicación a los trabajadores que la Dirección de Logirail designe en cada momento y por el periodo de tiempo que se estime necesario para asumir de forma subsidiaria, además de la realización de las funciones propias de su puesto y grupo profesional y nivel, las siguientes funciones y responsabilidades:

Colaborar con la Dirección de la empresa en la supervisión y control del trabajo de uno o varios trabajadores de su mismo o inferior grupo profesional o nivel, especialmente lo relacionado con el control de documentación, prestación de servicios, horarios y sus correspondientes reportes necesarios para la confección de la nómina de los trabajadores y/o mantenga actualizada la documentación de seguridad en la circulación y prevención de riesgos laborales.

Colaborar en temas de administración y gestión de procesos productivos y/o comerciales no correspondientes a su colectivo profesional tales como confeccionar estadísticas, informes, grabación de datos contables, etc.

El valor mensual que percibirá el trabajador que realice cualquiera de las funciones descritas, se calculará por día efectivo de trabajo a razón del importe que se establece en las tablas salariales adjuntas como Anexo 1al convenio colectivo.

Esta retribución será compatible con el resto de las percepciones, incluidos los gastos de viaje, y no servirá para el cálculo de exceso de jornada ni tendrá repercusión en ningún' otro concepto salarial.

Bajo ningún concepto esta gratificación supone un reemplazo del trabajador a grupo profesional o nivel superior, ya que, la responsabilidad de la nueva actividad es subsidiaria a la actividad que ya venía prestando y que se erige como actividad principal.

En este sentido cabe destacar que la nueva actividad es compatible con la principal.'- descriptor 23-.

Obran el descriptor 24 las tablas salariales para el año 2.021.

TERCERO.-La demandada viene aplicando las cuantías, tanto de la prima de asistencia como de la gratificación de mando y función, a prorrata del tiempo de trabajo en el caso del personal a tiempo parcial, disminuyendo de este modo el importe a percibir.- conforme-.

CUARTO.-El día 11-11-2.021 CCOO remitió escrito a la Comisión Paritaria en los siguientes términos:

'Por la presente, en base a lo establecido en el artículo 5 del actual Convenio Colectivo de Logirail S .M.E., solicitamos emita informe la comisión paritaria de dicho convenio, en base a las discrepancias surgidas en cuanto a la interpretación del artículo el artículo 8.1.3, 'Conceptos variables mensuales', donde aparece el plus asistencia, pues esta organización, a través de escritos, quejas y consultas de sus afiliados, tiene conocimiento de que la empresa, a las personas que realizan jornadas parciales, no le aplican el citado artículo en el pago del plus asistencia completo, pues así está acreditado y negociado en el Convenio vigente, tal y como se puede comprobar en actas de negociación y preacuerdo del citado Convenio entre la organización sindical firmante y la patronal, con la correspondiente subida en las tablas salariales.

Entendemos que se debe abonar dicho plus de asistencia conforme a la literalidad de las actas y el preacuerdo sobre dicho convenio. Se trata de un plus que se paga por día, independientemente de la jornada que se realice, y actualmente la empresa los abona en función del número de horas trabajadas'.

QUINTO.-Dam os por reproducidos los correos electrónicos, ofertas de contratación y contratos de trabajo aportados por la empresa en el acto del juicio en los que la misma comunica a los trabajadores que el importe de la prima de asistencia es un valor medio que depende de los días efectivamente trabajados..

SEXTO.-El día 11 de marzo de 2.022 se celebró intento de mediación ante el SIMA extendiéndose acta teniendo el acto por intentado sin acuerdo.- descriptor 3-

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.2 y 2 n) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados bien descansa en hechos conformes o bien se deducen de cada uno de los descriptores que en los mismos señalan,.

TERCERO.- Tal y como ha quedado plasmado en el antecedente fáctico tercero de la presente resolución la controversia que debe dilucidarse es si los TTP de LOGIRAIL deben cobrar los dos conceptos retributivos a los que se hace referencia en el suplico de la demanda en la misma cuantía que los perciben los trabajadores a tiempo completo, como se sostiene por CCOO o, si por el contrario, deben percibirlos en función del tiempo trabajado.

El art. 12.4 del ET en su apartado d) dispone que:

'Las personas trabajadoras a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, debiendo garantizarse en todo caso la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres'.

Por lo tanto a fin de determinar si un concepto retributivo debe ser reconocido en función del tiempo trabajado lo que debe examinarse es si con el mismo se retribuye el trabajo realizado por unidad de tiempo, en cuyo caso podrá aplicarse la regla 'pro rata temporis' o si lo que se retribuye es un concepto distinto del tiempo efectivamente trabajado, en cuyo caso, la aplicación de la pro rata resultaría discriminatoria y por ende proscrita.

1.- El primer concepto retributivo que se reclama por CCOO es la prima de asistencia que se regula en el art. 8.3.1 como un concepto retributivo variable de carácter mensual de la forma siguiente:

'a) Prima de asistencia

Transitoriamente, desde el 01 de enero de 2019 al 31 de julio de ese mismo año, se mantendrá el sistema existente en el I Convenio Colectivo de Logirail y la cantidad a percibir por los trabajadores mensualmente por este concepto que se fija en las tablas salariales contenidas en el Anexo I del convenio colectivo de empresa, quedará proporcionalmente reducida según las faltas de asistencia al trabajo (tanto justificadas, como no justificadas) que se produzcan en el mes. De este modo, se tendrá en cuenta la siguiente escala:

o 1 falta 15% del valor máximo

o 2 faltas 25% del valor máximo

o 3 faltas 35% del valor máximo

o 4 faltas 50% del valor máximo

o 5 faltas 65% del valor máximo

o 6 faltas 80% del valor máximo

o 7 faltas 90% del valor máximo

o 8 faltas o más 100% del valor máximo

Para el cómputo de su valor en los días de vacaciones, se utilizará la media correspondiente por día a razón de 8 euros/día.

Estableciéndose un nuevo sistema de prima de asistencia a partir del 1 de agosto de 2019 en el cual, la cantidad a percibir por los trabajadores mensualmente por este concepto que será la suma de los importes económicos diarios contenidos en las tablas salariales del Anexo I del presente Convenio Colectivo y que corresponda abonar al trabajador de acuerdo con el sumatorio de días laborables trabajados en el mes, más los días de descanso compensatorio, más los días naturales de vacaciones disfrutados en ese mismo periodo mensual. En todo caso, no será de aplicación ningún valor día a los descansos de grafico o las ausencias de cualquier tipo totales o parciales.'

Del texto convencional se deduce con claridad que lo que se retribuye, esto es, se prima con este concepto retributivo es la efectiva asistencia al trabajo cuando corresponde, beneficiándose del mismo aquellos trabajadores que durante el mes en curso no se han ausentado del trabajo ( ya sea por ausencias justificadas, como injustificadas) y ello nos lleva a la conclusión de que la aplicación como hace la empresa de la regla prorrata temporis resulta contraria a lo dispuesto en el la regla d) del art. 12.4 E.T. En este mismo sentido se pronunció la STS de 10-11-2.017 - rec. 188/2016- con relación a un supuesto similar.

La literalidad del precepto deja claro que lo único que puede justificar la disminución del plus son las faltas de asistencia al trabajo (tanto justificadas, como no justificadas), mas no el tipo de jornada completa o parcial que pueda desarrollar el trabajador.

El hecho de que las tablas salariales se refieran a la cuantía máxima del plus no justifica la penalización que se hace a los trabajadores a tiempo parcial, pues la cuantía máxima es la correspondiente a la cantidad a percibir por aquel trabajador no tiene faltas de asistencia en el mes en curso.

2.- La Gratificación de mando y función se regula en el apartado g) del art. 8.4 del Convenio de la siguiente forma:

'Este concepto salarial fluctuante mensual será de aplicación a los trabajadores que la Dirección de Logirail designe en cada momento y por el periodo de tiempo que se estime necesario para asumir de forma subsidiaria, además de la realización de las funciones propias de su puesto y grupo profesional y nivel, las siguientes funciones y responsabilidades:

- Colaborar con la Dirección de la empresa en la supervisión y control del trabajo de uno o varios trabajadores de su mismo o inferior grupo profesional o nivel, especialmente lo relacionado con el control de documentación, prestación de servicios, horarios y sus correspondientes reportes necesarios para la confección de la nómina de los trabajadores y/o mantenga actualizada la documentación de seguridad en la circulación y prevención de riesgos laborales.

- Colaborar en temas de administración y gestión de procesos productivos y/o comerciales no correspondientes a su colectivo profesional tales como confeccionar estadísticas, informes, grabación de datos contables, etc.

El valor mensual que percibirá el trabajador que realice cualquiera de las funciones descritas, se calculará por día efectivo de trabajo a razón del importe que se establece en las tablas salariales adjuntas como Anexo 1al convenio colectivo.

Esta retribución será compatible con el resto de las percepciones, incluidos los gastos de viaje, y no servirá para el cálculo de exceso de jornada ni tendrá repercusión en ningún' otro concepto salarial.

Bajo ningún concepto esta gratificación supone un reemplazo del trabajador a grupo profesional o nivel superior, ya que, la responsabilidad de la nueva actividad es subsidiaria a la actividad que ya venía prestando y que se erige como actividad principal.

En este sentido cabe destacar que la nueva actividad es compatible con la principal.'

Del texto convencional se deduce con claridad que se trata de complemento salarial de carácter funcional ( en atención al 'trabajo realizado' en palabras del art. 26.3 E.T) y que su devengo es por días efectivos trabajados, lo que hace que nos encontremos ante un concepto vinculado a la unidad de tiempo y que, en consecuencia, resulte ajustada a la naturaleza del complemento la aplicación de la regla pro rata temporis que efectúa la demandada, por cuanto que lo se retribuye es el tiempo durante el cual el trabajador asume funciones de mayor responsabilidad.

Por ello estimaremos la demanda únicamente respecto de la prima de asistencia. Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.

CUARTO.-Se ha sometido al debate de las partes de oficio por la Sala la posibilidad de imponer una sanción por mala fe procesal a la demandada por haber aportado la totalidad de la prueba documental en el acto de la vista, desobedeciendo el mandato contenido en el Decreto de 24-3-2.022 en el que se admitió a trámite la demanda y vulnerando el principio de igualdad de armas.

El apartado 3 del art. 97 de la LRJS dispone que:

' La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66.'

El art. 82.4 de la LRJS dispone que:

'De oficio o a petición de parte, podrá requerirse el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático, con cinco días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial que, por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo al momento de la práctica de la prueba.'.

Si bien las SsTS de 2 y 9-12-2.014 precisaron que la presentación de la prueba documental con incumplimiento del mandato del Tribunal dictado al amparo del anterior precepto no habría de suponer la preclusión de la posibilidad de practicar dicha prueba en el acto de la vista, han señalado que ·La norma procesal social configura otros medios o instrumentos para intentar lograr la aportación anticipada de la documental o pericial requerida, y así, con carácter general, para lograr que la parte requerida ajuste su actuación a las reglas de la buena fe y cumpla con las resoluciones judiciales, posibilita, entre otros, la imposición de multas (' que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio ' - art. 75.4LRJS) o la apreciación de temeridad o mala fe en la sentencia ( art. 75.4LRJS) o los apremios pecuniarios ( art. 75.5LRJS) o la responsabilidad por los daños evaluables económicamente exigible directamente ' ante el juzgado o tribunal que estuviere conociendo o hubiere conocido el asunto principal ' ( art. 75.3y 5 LRJS) o la formulación del requerimiento consistente en poderse estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba acordada (arg. ex arts. 88.3y 91.7 LRJS).

En el presente procedimiento la demanda ha presentado la totalidad de la documental incumpliendo el plazo referido sin ofrecer justificación alguna de dicho incumplimiento, con el consiguiente trastorno para la contraparte por cuanto que se rompe el principio de igualdad de armas, lo que hace que la Sala aprecie mala fe en su proceder y que impongamos una sanción pecuniaria de 300 euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por CCOO contra LOGIRAIL a la que se adhirió CGT, declaramos que la percepción de la prima de asistencia del artículo 8.1.3 del II Convenio colectivo de LOGIRAIL, para el colectivo de personal que trabaja a tiempo parcial, ha de ser la cuantía diaria contemplada en las tablas salariales del texto convencional, al igual que se retribuye al personal a tiempo completo, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, condenando a la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento y absolviéndola del resto de pedimentos contenidos en la demanda.

Se impone a LOGIRAIL una sanción de 300 euros.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAShábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0102 22 (IBAN ES55) ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0102 22 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

De conformidad con el artículo 261LOPJ, el Presidente firma por la Ilma. Sra. Dª. Anunciación Núñez Ramos, quien votó en Sala y no pudo firmar.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.