Sentencia Social Nº 690/2...io de 2006

Última revisión
28/06/2006

Sentencia Social Nº 690/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 525/2006 de 28 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA MATEO, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 690/2006

Núm. Cendoj: 50297340012006100451


Encabezamiento

Rollo número: 525/2006

Sentencia número: 690/2006

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a veintiocho de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 525 de 2.006 (Autos núm. 763/2.005), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 8 de marzo de 2.006, siendo demandante Dª Trinidad sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Trinidad , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 8 de marzo de 2.006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda de Dña. Trinidad , debo declararle, como así le declaro, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir pensión del 55% de una base reguladora de 790 euros mensuales, más las revalorizaciones y mejoras, y con efectos desde el 30-4-2005, por lo que debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por este pronunciamiento y a abonar a la actora dicha prestación".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- La actora, Dña. Trinidad , nacida el 23-10-1955, de profesión maquinista de confección y afiliada al régimen general de la Seguridad Social, inició situación de incapacidad temporal el 1-4-2005, tramitándose por el INSS expediente de incapacidad permanente, que ha concluido en resolución de 5-7-2005 que deniega el reconocimiento a favor de la demandante de cualquier grado de invalidez y declara extinguida la prórroga de los efectos de la IT y la reincorporación a la situación laboral de procedencia, todo ello previo dictamen propuesta del EVI, de 13-6-2005, que aprecia el siguiente cuadro clínico residual: "radiculopatia L4-L5 derecha de larga evolución sin hallazgo de patología compresiva en TAC y RNM, síndrome fibromialgico, posible meralgia partestesica de origen ortostativo, trastorno de ansiedad generalizada, trastorno de angustia" y estas limitaciones orgánicas y funcionales: "refiere dolor generalizado y astenia, deambulación independiente, movilidad lumbar conservada, distancia dedo suelo 20 cm, movilidad cervical dolorosa, movilidad articular periférica completa, puntos fibrositicos positivos 11/18, exploración neurológica normal, según informe de psiquiatría de 7/04 no presenta sintomatología relevante, según nuevo informe de 4/05 presenta sintomatología ansiosa".

SEGUNDO.- La actora, que desde el 7-2-2001 ha permanecido en situación de incapacidad temporal durante siete períodos distintos, padece de trastorno de ansiedad generalizada, trastorno de angustia, fibromialgia, fatiga crónica y radiculopatía L4-L5 crónica de larga evolución sin compresión.

TERCERO.- La base reguladora de la prestación solicitada en demanda asciende a 790 euros mensuales, importe con el que la parte actora muestra expresa conformidad.

CUARTO.- Se ha agotado por la demandante la reclamación previa administrativa".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del art. 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995, motiva la Gestora su recurso en la infracción del art. 137 .4 de la Ley General de la Seguridad Social, T.R . de 20-6-1994, vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/1997 , entendiendo como núcleo de su argumentación, que por las demostradas lesiones que padece, la demandante no carece de capacidad residual para la realización de su trabajo de maquinista de confección.

SEGUNDO.- La invalidez permanente es definida en el artículo 136 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.

TERCERO.- La calificación de las incapacidades laborales debe hacerse en atención a las aptitudes que para el trabajo dejen los padecimientos de la persona afectada, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico-laboral de la reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada se infiere que la interesada se halla imposibilitada para las tareas esenciales del mismo, por las molestias artrósicas dolorosas que padece y el síndrome fibromialgico; la incapacitación permanente total requiere una prueba plena de que la intensidad de la enfermedad inhabilita por completo para las tareas esenciales del oficio, prueba que en este caso el juzgador estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 137. 4 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación nº 525 de 2006, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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