Última revisión
19/10/2007
Sentencia Social Nº 690/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1987/2007 de 19 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 690/2007
Núm. Cendoj: 28079340042007100681
Encabezamiento
RSU 0001987/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0021372, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 19987/2007
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: Domingo
Recurrido/s: FCC CONSTRUCCIONES SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL FREMAP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID de DEMANDA 794/2006
M.R.
Sentencia número: 690/2007
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a diecinueve de Octubre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 1987/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. YOLANDA MIGUEL CARRETE, en nombre y representación de D. Domingo , contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 5 de MADRID en sus autos número DEMANDA 794/2006, seguidos a instancia del recurrente frente a FCC CONSTRUCCIONES SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL FREMAP, en reclamación por invalidez, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Primero: D. Domingo sufre un accidente el día 18 de febrero de 2005, mientras prestaba sus servicios para FCC CONSTRUCCIONES SA. El actor ostenta la categoría profesional de Encargado de obra y su base reguladora es de 90,09 euros diarios.
Segundo: Tras dictamen del EVI de 19 de abril de 2006 elevado a definitivo por resolución de 27 de abril de 2006, se declara al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables en la cuantía de 1.010 euros con cargo a la MUTUA FREMAP.
Tercero: Contra dicha resolución se interpone reclamación previa que es desestimada.
Cuarto: El actor presenta: Fractura de la meseta tibial externa de rodilla derecha. Reducción y osteosíntesis instrumentada. Rígidez de articulación de rodilla con flexión superior a 90º. Limitado para sobrecarga funcional con movimientos repetitivos activos de rodilla derecha por la indicada rigidez.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20 de abril de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de octubre de 2007 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se pide el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, al no estar conforme el demandante con la calificación de lesiones permanentes no invalidantes que le ha reconocido la Entidad Gestora.
Frente a dicha sentencia se presenta recurso de suplicación por el actor, planteando como primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 191 LPL , la revisión de los hechos probados, para que se amplíe el ordinal cuarto con el siguiente texto: "fractura de meseta tibial externa con irregularidad en la que ha quedado como secuela un hundimiento en la meseta y depresión en la superficie, osteoporosis y comienzo de signos degenerativos, ligeras alteraciones degenerativas femoro-paterales. Lesiones que son importantes y extensas, habiendo evolucionado todas, añadiendo mayor limitación para sobrecargas de rodilla o bipedestación prolongada", con cita de los documentos 1, 7, 16, 17 de la prueba de la parte actora y 51, 56 y 60 del expediente administrativo, consistentes en informes remitidos por el Dr. Benedicto
El motivo no puede ser admitido porque para que prospere la revisión de los hechos probados, declarados por el juez de lo social, es necesario que éste, al valorar la prueba practicada, haya incurrido en un evidente error lo que no se justifica en modo alguno por la parte recurrente ya que con el motivo planteado lo que intenta es una nueva valoración de la prueba practicada sin que en esta jurisdicción, regida por el sistema del doble grado, se pueda volver a realizar una nueva valoración siendo tan solo posible modificar el relato fáctico cuando se constate ese error evidente al valorar la prueba, lo que deberá desprenderse con claridad, sin necesidad de conjeturas, Además, no puede pretender la parte recurrente al articular el motivo sustituir la valoración objetiva del juez por la suya, máxime cuando aquél, al examinar las pruebas se rige por las reglas de la sana crítica, tomando aquellos informes que estima más convincentes, sin que, además, en este caso se revelen como de mayor solvencia los que la parte propone frente al que ha estimado el juez de instancia que, como claramente recoge en el fundamento jurídico primero, ha obtenido los hechos probados, y concretamente el aquí impugnado, del dictamen del EVI que, en orden a las lesiones, recoge las mismas que las de los peritos e informes aportados por la parte demandante, si bien discrepan en orden a las limitaciones que aquellas provocan y en este punto ha optado la juez de instancia por el informe público y, precisamente, ello se advierte con el texto que pretende introducir la parte recurrente, el cual no viene a ampliar el cuadro de dolencias sino a introducir unas limitaciones que ha rechazado la juez de instancia y que de admitirse las que aquí se proponen sería sustituir el criterio objetivo del órgano judicial por el interesado de la parte, lo que no es admisible por las razones expuestas, como ya hechos dicho.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 LPL se denuncia en el segundo motivo, la infracción del art. 137.4 LGSS . La parte recurrente considera que, dado que las dolencias que presenta le limitan para actividades que requieran de una bipedestación prolongada y carga de la rodilla, no es posible desarrollar plenamente su actividad profesional como encargado de obra. Lo que además se agrava si se tiene en consideración la dolencia cardiaca que presenta y que afecta a actividades con esfuerzo físico.
El motivo no puede ser admitido porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que denuncia el recurso. En efecto, la juez de instancia ha negado el grado de incapacidad permanente parcial que solicita la demanda porque, atendiendo a la profesión habitual de encargado de obra, las limitaciones que tiene el demandante, consistentes en movimientos repetitivos de rodilla derecho y flexión más allá de los 90 grados, no afectan a un tercio de su actividad laboral dado que en su desarrollo no se tienen que realizar fundamentalmente esos movimientos -cuclillas y subir y bajar escaleras muy empinada-. El pronunciamiento de la juez es ajustado a derecho en tanto que no consta que la dolencia en la rodilla derecha afecte a una bipedestación prolongada y cargas en dicho miembro, que es sobre lo que se justifica por el recurrente, el grado de invalidez que postula.
Respecto de la patología cardiaca que se menciona en este motivo nada se puede argumentar en tanto que la juez de instancia no lo ha tomado en cuenta porque la parte demandante no solicitó nada al respecto y por ello el pronunciamiento de la sentencia recurrida solo lo ha obtenido del cuadro de dolencias que motivaron el accidente de tráfico, con lo cual tampoco es posible alegar en este momento procesal nada al respecto, máxime cuando en el hecho probado cuarto no se indica ninguna que tenga relación con problemas cardiacos.
Por lo expuesto,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Domingo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Madrid, de fecha, 12 de enero de 2007 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. en reclamación sobre invalidez, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-1987-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el
día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
