Sentencia Social Nº 690/2...il de 2008

Última revisión
02/04/2008

Sentencia Social Nº 690/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 999/2005 de 02 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO J.

Nº de sentencia: 690/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008100286

Resumen:
FIJEZA LABORAL

Encabezamiento

999/05 SGP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, dos de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000999 /2005 interpuesto por Guadalupe contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Guadalupe en reclamación de FIJEZA LABORAL siendo demandado AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000750 /2003 sentencia con fecha siete de Diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Doña Guadalupe vino prestando sus servicios par la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en la Delegación de A Coruña con la categoría profesional de auxiliar administrativo, percibiendo un salario mensual de 793,67 euros./ SEGUNDO.- La prestación de servicio lo que en virtud de contrato de trabajo eventual por la circunstancias de la producción de fecha 24-02-03, que consta en autos y se tiene por reproducido en su integridad, con una duración de 27-02-03 al 30-06-03 y en cuyo apartado 1° y 2° se expone: "Que para atender la acumulación de tareas producidas temporalmente como consecuencia de las labores a realizar de asistencia al contribuyente en la Campaña de Renta 2002, se ha procedido a la selección de personal laboral eventual, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, de acuerdo con la resolución de 31- 10-01 de la Dirección General de la A.E.A.T., previa autorización conjunta del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas. Que Dª Guadalupe ha resultado seleccionado para ocupar un puesto de auxiliar administrativo con las funciones que más adelante se especifican"./ TERCERO.- Se interpuso reclamación administrativa previa el 14-07-03 y se celebró acto de conciliación el 05-08-03".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, desestimando la demanda interpueta por doña Guadalupe contra la AGENCIA ESTAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la misma".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda, recurre la parte actora articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL -por error se cita el apartado a) del mismo artículo- en el que denuncia infracción del art. 15. 8 del ET , en concordancia con el art. 12. 2 y 3 del mismo texto legal, y con la jurisprudencia de aplicación, todo ello sobre la base de sostener que el contrato por tiempo indefinido de fijos discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. Por lo tanto debe primar la realidad de la actividad que llevan a cabo las demandantes como auxiliares administrativas y ésta sin duda ha de considerarse fija-discontinua, dado que se caracteriza por su carácter cíclico y que responde a necesidades permanentes de la empresa. En este sentido se ha acreditado tal y como consta en la documental aportada a los Autos que los servicios prestados por la demandante cubren las necesidades sustanciales de la actividad normal de la demandada, concretada en la recaudación del IRPF anual, o campaña de renta, de modo cíclico, reiterado y homogéneo. Así mismo, la necesidad es previsible en el funcionamiento de la Hacienda Pública por lo que han de calificarse de actividades de carácter fijo y discontinuo y no eventual, al corresponderse, a la luz de los preceptos legales y la doctrina jurisprudencial que se cita en la sentencia recurrida, con la modalidad de indefinido a tiempo parcial. Por ello, el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, que relaciona la desestimación de la demanda con acreditación únicamente del periodo de prestación de servicios a favor del organismo demandado del 27/2/03 al 30/6/03 no puede considerarse válido, ya que la recurrente presentó el último contrato como prueba de la relación laboral existente entre las partes y había solicitado por otrosí en el escrito de demanda que la demandada aportase al acto del juicio todos los contratos que hubiese suscritos entre ella y la demandante, siendo dicho otrosí admitido por el juzgador, sin que se pueda perjudicar a la recurrente por el hecho de que la demandada presento sólo un contrato y no la totalidad de los mismos, que se había solicitado y admitido previamente. A mayor abundamiento, aún si se tratase de un único contrato, la demandante también estaría dentro de los supuestos de personal laboral fijo discontinuo en la modalidad de tiempo parcial y con carácter indefinido, en lugar de contratada eventual, y ello porque lo que prima y sí se ha acreditado suficientemente es que ha estado prestando servicios que cubrían las necesidades sustanciales de la actividad normal de la demandada, concretada en la recaudación del IRPF anual, y que dicha necesidad es previsible en el funcionamiento de la Hacienda Pública, por lo que deben calificarse las actividades como de carácter fijo y discontinuo que se corresponde, a la luz de los preceptos legales, con la modalidad de indefinido a tiempo parcial.

SEGUNDO.- El objeto del presente recurso se concreta a determinar si la contratación de la actora ha revestido la forma legalmente correcta, a través del único contrato eventual por acumulación de tareas suscrito con la demandada por la necesidad de asistencia del contribuyente en la campaña de renta 2002 o si, por el contrario, ésta ha de considerarse fija discontinua en su modalidad a tiempo parcial y con carácter indefinido, en aplicación del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores . Y la respuesta que debe darse a la cuestión controvertida ha de ser de contenido semejante a lo razonado por la sentencia de instancia a la vista de las particularidades que presenta el supuesto ahora enjuiciado. Al respecto procede hacer las siguientes consideraciones:

1.- Señalan las STS/IV de 4-5-04 (RJ 20043916) 17-9-2004 (dos sentencias RJ 20046155 y 6156 ), que la delimitación legal entre el contrato temporal eventual y el discontinuo, fijo por lo general o indefinido cuando se trata de la Administración Pública, ya ha sido hecha por ésta Sala en sus sentencias de 23 de octubre de 1995 (RJ 19957867) y 26 de mayo de 1997 (RJ 19974426 ), estableciendo doctrina que luego ha sido reiterada en la más reciente de 5 de julio de 1999 (RJ 19996443) (Rec. 2958/98). Se señalaba en dicha doctrina, que lo que debe primar en la calificación del contrato es «la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por período limitado». Y que, consiguientemente, la contratación temporal eventual solo es válida cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular; de modo que, cuando dicha necesidad es de carácter intermitente o cíclico o surge a intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, el contrato a formalizar debe ser el fijo, o indefinido, de carácter discontinuo.

2.- Y en el presente caso, consta probado que la demandante sólo ha sido contratada en una sola ocasión para prestar servicio en la Delegación de A Coruña de la AEAT, como auxiliar administrativa para atender a la acumulación de tareas producidas temporalmente, y a consecuencia de las labores a realizar de asistencia al contribuyente en la campaña de renta del 2002. No consta, por el contrario, y pese a lo que afirma en su recurso, que hubiese sido contratada para realizar las mismas funciones en periodos o campañas anteriores, pues en el acto de juicio no formuló objeción alguna a la presentación por la demandada del único contrato de trabajo que ha sido aportado a los autos. Igualmente, tampoco existe ni la más mínima prueba a propósito de que en la Delegación de A Coruña de la AEAT se hubiese contratado en años anteriores, y durante la campaña de Renta, a personal eventual para realizar funciones de auxiliar administrativa, por lo que aún tratándose de la actividad normal de la demandada, concretada en la recaudación del IRPF anual, no existe ningún dato objetivo que permita apreciar una necesidad previsible en el funcionamiento de dicha Delegación de la AEAT, ni la reiteración cíclica y la homogeneidad de la actividad a desarrollar en dichas campañas por personal auxiliar administrativo, por lo que a la vista de lo acreditado y de las circunstancias concurrentes, la Sala estima, de acuerdo con los razonamientos de la sentencia de instancia, que no existe base suficiente para estimar que la actora posea la condición de trabajadora fija discontinua, a tiempo parcial e indefinida. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora Dña. Guadalupe , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta Capital, en los presentes autos tramitados a instancia de la recurrente frente a la demandada Agencia Estatal de la Administración Tributaria, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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