Última revisión
08/09/2009
Sentencia Social Nº 690/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1686/2009 de 08 de Septiembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 08 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTIN JIMENEZ, RODRIGO
Nº de sentencia: 690/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100666
Encabezamiento
RSU 0001686/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00690/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 690
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMO. SR. D. RODRIGO MARTÍN JIMÉNEZ
En Madrid, a ocho de septiembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 690/09
En el recurso de suplicación nº 1686/09, interpuesto por Dª Ana María , asistida por el Letrado D. Luis Zumalacárregui Pita, contra la sentencia nº 242/08 dictada por el Juzgado de lo Social Número 37 de los de Madrid, en autos núm. 251/08, siendo recurridas BRAUNAU GLOBAL S.L. y MAR AZUL DENTAL S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. RODRIGO MARTÍN JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Ana María contra BRAUNAU GLOBAL, SL y MAR AZUL DENTRAL SL, en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 25 DE JUNIO DE 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante Dña. Ana María suscribió el 20.09.05 contrato de trabajo con la empresa Fluska SL., dedicada a la actividad de clínica odontológica, para prestar servicios como Directora (doc. 1 y 2 de la demanda).
SEGUNDO.- Mediante escrito de 08.01.07 se plasman las condiciones económicas de la actora para el año 2007 (doc. 3 de la actora).
TERCERO.- Con fecha 01.07.07 la empresa Mar Azul Dental SL., se subroga en la relación laboral que mantenía la demandante con Fluska, SL. (doc. 3 de la demandada). En esa misma fecha, la empresa Braunau Global, SL se subroga en las obligaciones derivadas de la relación laboral que la trabajadora mantenía con Mar Azul Dental, SL (doc. 4 de la demandada y 2 de la actora).
CUARTO.- La demandante venía desarrollando las labores propias de su categoría de Directora en el centro de trabajo denominado Leganés 3 hasta julio de 2007 en que pasa a desarrollarlas en el centro Leganés 1 (testifical).
La jornada laboral que desarrollaba la demandante en uno y otro centro hasta septiembre de 2007 era desde 10:00 a 14:00 y de 16:00 a 22:00 horas de lunes a viernes (testifical).
A partir de noviembre de 2007 la jornada pasa a ser de 9:00 a 18:00 (hecho conforme).
QUINTO.- El 31.01.08 la trabajadora fue despedida. En octubre de 2007 disfrutó las vacaciones de dicha anualidad (hecho conforme).
SEXTO.- Se agotó el intento de conciliación previa."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Ana María frente a Braunau Global, SL y Mar Azul Dental, SL, debo condenar y condeno a las demandadas a que, de forma solidaria, abonen a la actora la suma de 17.535,58 euros."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante Dª Ana María , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó parcialmente la reclamación interpuesta por Dª. Ana María contra las empresas codemandadas, en materia de cantidad.
La cuestión de fondo a resolver, de acuerdo con el planteamiento del recurso, es si procede o no abonar determinadas cantidades que se venían percibiendo en concepto de comisiones y que dejaron de percibirse a partir de una determinada fecha, con ocasión de un cambio de centro de trabajo.
En el primer motivo del recurso, no impugnado de contrario, se solicita la adición de un nuevo párrafo al Hecho Probado Segundo, con el siguiente tenor:
"En dicho documento se establecen las condiciones retributivas para el año 2007, fijando un salario bruto mensual de 1.729,00 ? y unas comisiones en función de un presupuesto de facturación mensual que se acompaña en la segunda hoja del documento como Plan de Ventas de la Clínica, denominada LEGANÉS III y cuyo contenido concreto damos por reproducido.
En cumplimiento de dicho acuerdo y hasta el cambio de centro de trabajo producido el 3-07-2007, la demandante ha cobrado las siguientes cantidades en concepto de comisiones: febrero 2007, 2.000 ?; marzo 2007, 4.000 ?; abril 2007, 2.000 ?; junio 2007, 2.000 ?.
A partir del cambio de puesto de trabajo y su adscripción a otra clínica distinta (LEGANÉS I), ya no se le abona cantidad alguna por comisiones en las nóminas correspondientes a los meses de julio 2007 a enero 2008".
El motivo debe prosperar porque de la documental que se cita (esencialmente las nóminas de la actora) se desprende sin interpretación ni conjetura el hecho cuya inclusión se pretende.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo de la reclamación entablada, ha quedado acreditado que la trabajadora, Directora de una clínica dental, venía percibiendo de forma continuada y regular 2.000 ? mensuales en atención al cumplimiento de los objetivos marcados por la empresa en el llamado Plan de Ventas de la Clínica. Como consecuencia de un cambio de centro de trabajo (de la clínica Leganés III a Leganés I), pero asumiendo las mismas funciones, la empresa dejó de abonar esta cantidad, dado que para esta clínica no existía plan de ventas.
El Letrado de la trabajadora argumenta en el recurso que el cambio de centro de trabajo no justifica la supresión unilateral de un complemento salarial, habida cuenta que el cumplimiento de los contratos no puede quedar al arbitrio de una sola de las partes, de acuerdo con la clásica regla establecida en el artículo 1256 del Código Civil .
En primer lugar, debe señalarse que los 2.000 ? se abonaban de manera regular y pacífica, con periodicidad mensual, hasta que se produjo el cambio del centro de trabajo, por lo que más que un "salario a comisión" se trata de un complemento salarial ligado a la productividad, a la cantidad y calidad del trabajo realizado y, en última instancia, a los resultados de la empresa. Es sabido que el Tribunal Supremo ha optado por una interpretación claramente restrictiva, en el sentido de que salvo que el convenio establezca otra cosa de manera inequívoca, se trata de complementos no consolidables, lo que tiene su principal aplicación a los supuestos en que se produce un cambio de funciones, es decir, "las retribuciones asignadas a determinadas circunstancias concurrentes en la prestación de trabajo no deben abonarse cuando estas circunstancias son inexistentes" (Sentencia del Tribunal Supremo de 7-07-99 ). Ese carácter funcional implica, a su vez, que la percepción del complemento de que se trate se produce sólo desde el momento en que se ejerciten efectivamente las tareas en las concretas condiciones a las que aquél se vincule (Sentencia del Tribunal Supremo de 10-10-00 ). Lo anterior "no contradice la garantía de los derechos económicos del trabajador que establece el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores , pues esta garantía se refiere a los derechos que de manera estable definen el status profesional del trabajador en la empresa y que corresponden a su categoría y a sus condiciones personales, sin que alcance a aquellas retribuciones que, por estar ligadas a las características de un determinado puesto de trabajo, no son consolidables ni se incorporan a este status profesional, percibiéndose cuando se desarrollan las actividades que dan lugar a las mismas o cuando una garantía específica asegura su mantenimiento" (Sentencia del Tribunal Supremo de 25-02-99 ).
En el supuesto que ahora nos ocupa, la recurrente mantuvo las condiciones económicas pactadas en el contrato, sin que sus funciones sufrieran menoscabo o alteración conocida. Por consiguiente, la empresa debió mantener sus derechos económicos inalterados, sin que quepa argumentar de contrario que la inexistencia de objetivos establecidos en la clínica dental a la que fue desplazada significa que el presupuesto para su devengo deje de existir, pues la prestación de servicios lo es para una empresa y no para un centro en concreto y si en el contrato de trabajo vienen establecidos unos objetivos no pueden éstos ignorarse al socaire de que en el centro en el que pasa a prestar servicios tales objetivos no existen.
La legislación laboral no ampara una modificación de condiciones económicas tan relevante al margen del procedimiento establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , y no consta que tal procedimiento se haya seguido por la empresa, por lo que, habiéndose impuesto de manera unilateral la eliminación del complemento controvertido, procede la estimación del recurso en este punto y, por tanto, condenar a la empresa al abono de la cantidad reclamada, que el propio recurrente fija en 8.000 euros.
El tercer y último motivo del recurso no puede prosperar pues la reclamación del abono de este complemento en la paga extraordinaria supondría una duplicidad en el pago de una mensualidad que no encuentra justificación a la vista de que el complemento reclamado está ligado a la productividad y al rendimiento, y ambos elementos se vinculan a un factor temporal concreto cual es su devengo periódico mensual, por lo que carece de toda lógica que se generen dos complementos en un mismo y único lapso temporal.
Por los razonamientos que anteceden,
Fallo
Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Ana María contra la sentencia número 242/2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de los de Madrid, el día 25 de junio de 2008 , en los autos número 251/2008, en reclamación de cantidad, siendo partes demandadas BRAUNAU GLOBAL, S.L. y MAR AZUL DENTAL, S.L., a las que condenamos al abono, de forma solidaria, de la cantidad de 8.000 euros, más los 17.535,58 euros estimados por el Magistrado de instancia.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000016862009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
