Sentencia Social Nº 690/2...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 690/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 674/2012 de 07 de Diciembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 690/2012

Núm. Cendoj: 50297340012012100657

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA SENTENCIA: 00690/2012 T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA - CALLE COSO Nº 1 Tfno: 976208361 Fax:976208405 NIG: 50297 34 4 2012 0101632 402250 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000674 /2012 JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000334 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TERUEL Recurrente/s: INSS I N S S Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL Procurador/a: Graduado/a Social: Recurrido/s: Penélope Abogado/a: . ASESORIA CCOO Procurador/a: Graduado/a Social: Rollo número: 674/2012 Sentencia número: 690/2012 L MAGISTRADOS ILMOS. Sres: D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a siete de diciembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 674 de 2.012 (Autos núm. 334/2.012), interpuesto por la parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel de fecha diez de Septiembre de dos mil doce ; siendo demandante Dª. Penélope y codemandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dña. Penélope , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha diez de Septiembre de dos mil doce , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Penélope contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de carnicera, derivada de enfermedad común, así como su derecho a percibir una prestación mensual y vitalicia correspondiente al 55% de la base reguladora de 681,03 euros, desde la fecha de 13 de febrero de 2.012 y consecuentemente debo condenar y condeno al INSS a que reconozca y a la TGSS a que abone a la actora esta prestación, con las correspondientes mejoras y revalorizaciones, desde la fecha indicada, absolviéndola del resto de pretensiones actoras'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'PRIMERO.- Dña. Penélope , nacida el NUM000 -1.978, se encuentra afiliado y en situación de alta en la Seguridad Social, siendo su última profesión habitual la de dependienta carnicería, que desempeñó entre el 19-04-2.010 a 18-10-2.010 y del 13-01-2.011 a 12-04-2.011, pasando a percibir subsidio de incapacidad temporal el 13-04-2.011.

SEGUNDO.- Iniciado procedimiento administrativo de incapacidad permanente, el INSS dictó resolución en fecha 20-03-2.012, denegando a la trabajadora la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, todo ello, previo dictamen-propuesta de EVI, que considera a la actora afecta del siguiente cuadro residual: 'fibromialgia, trastorno ansiedad sin especificar' y con las limitaciones orgánicas y

Fundamentos

PRIMERO .- En el primer motivo del recurso, articulado por cauce procesal adecuado, se pretende, con cita de informes médicos obrantes en autos, la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, al objeto de hacer constar en él, al ordinal cuarto, las dolencias que, según la Gestora recurrente, realmente padece la demandante.

A tal efecto forzoso es recordar que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación impide la crítica de la valoración de los medios de prueba efectuada por el juzgador de instancia permitiéndose, única y exclusivamente, en sede de suplicación la revisión del error de aquel, puesto de manifiesto por prueba documental o pericial obrante en autos, debiendo de ser tal error evidente y cierto y sin que, como se ha dicho anteriormente, para ello sea preciso actividad de valoración, conjeturas, hipótesis o razonamiento alguno. El motivo no prospera ya que la Entidad Gestora recurrente pretende, simplemente, la sustitución del criterio objetivo e imparcial de la juzgadora de instancia, por el suyo propio, subjetivo e interesado.

SEGUNDO .- En el segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 LRJS , se denuncia infracción, por indebida aplicación, de los artículos 136 y 137 LGSS . Entiende la Gestora que las lesiones que la demandante padece no le disminuyen la capacidad laboral para impedirle el adecuado desarrollo de su profesión habitual de dependienta de carnicería.

El artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo.

Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6- 1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).

Por su parte, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.

Y es doctrina reiterada, de origen tanto jurisprudencial cuanto suplicacional, la de que declara que, dado que las incapacidades permanentes protegidas por la Seguridad Social en su modalidad contributiva son profesionales, es preciso para su declaración realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (incapacidades permanentes parcial y total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta), así como que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultadas en el treinta y tres por cien o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.

También como dicen las sentencias de esta Sala de 13.12.2006 , 16.1.2007 , 23.1.2007 y 6.2.2007 , es cierto que la fibromialgia es una enfermedad que puede ocasionar incapacidad, incluso absoluta. También lo es que no resulta fácil su valoración médica y la determinación de su repercusión funcional. De ahí que, por lo general, los informes médicos sean confusos o inespecíficos, resultando difícil su ponderación para determinar si existe o no una incapacidad funcional para el desempeño de la actividad habitual o para todo tipo de actividad. Al tratarse de una enfermedad de etiología no filiada y cuyo diagnóstico se ha de establecer por la manifestaciones clínicas, hay que atender en cada caso a las circunstancias concretas .

De todo lo anterior se desprende la inevitable estimación del recurso, por cuanto las lesiones que la actora padece no revisten la entidad suficiente como para impedirle de forma permanente el desempeño de las principales labores de su profesión habitual. Su fibromialgia se pone de manifiesto por la aparición de dolor en 16 de los 18 puntos de contraste -ello indica su grado de intensidad- y cursa a brotes, el síndrome de túnel carpiano afecta a la extremidad superior izquierda -no consta que sea la dominante- y está intervenido quirúrgicamente, sin que conste la existencia de secuelas, las protusiones discales son leves, el transtorno de ansiedad está sin especificar, el síndrome seco carece de relevancia invalidante y no consta a qué enfermedad es secundario el síndrome de Raynaud.

No existen pues, datos objetivos que permitan determinar la inexistencia en la demandante de capacidad suficiente para el adecuado desarrollo de las labores esenciales de su profesión habitual de dependienta de carnicería.

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente

Fallo

S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 674 de 2.012 (Autos núm. 334/2.012), interpuesto por la parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel de fecha diez de Septiembre de dos mil doce ; siendo demandante Dª. Penélope y codemandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dña. Penélope , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha diez de Septiembre de dos mil doce , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Penélope contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de carnicera, derivada de enfermedad común, así como su derecho a percibir una prestación mensual y vitalicia correspondiente al 55% de la base reguladora de 681,03 euros, desde la fecha de 13 de febrero de 2.012 y consecuentemente debo condenar y condeno al INSS a que reconozca y a la TGSS a que abone a la actora esta prestación, con las correspondientes mejoras y revalorizaciones, desde la fecha indicada, absolviéndola del resto de pretensiones actoras'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'PRIMERO.- Dña. Penélope , nacida el NUM000 -1.978, se encuentra afiliado y en situación de alta en la Seguridad Social, siendo su última profesión habitual la de dependienta carnicería, que desempeñó entre el 19-04-2.010 a 18-10-2.010 y del 13-01-2.011 a 12-04-2.011, pasando a percibir subsidio de incapacidad temporal el 13-04-2.011.

SEGUNDO.- Iniciado procedimiento administrativo de incapacidad permanente, el INSS dictó resolución en fecha 20-03-2.012, denegando a la trabajadora la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, todo ello, previo dictamen-propuesta de EVI, que considera a la actora afecta del siguiente cuadro residual: 'fibromialgia, trastorno ansiedad sin especificar' y con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'fibromialgia y trastorno de ansiedad. ¿ No limitaciones funcionales significativas en la actualidad'.

TERCERO.- Contra dicha resolución, la demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada.

CUARTO.- La Sra. Penélope está diagnosticada de fibromialgia con brotes continuos, síndrome seco, síndrome de Raynaud, síndrome túnel carpiano izquierdo intervenido, rectificación lordosis cervical, leves protusiones discales C5-C6 y C6-C7, trastorno de ansiedad sin especificar.

QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente pretendida es la cantidad de 681,03 euros mensuales. La fecha de efectos es el 13-02-2.012.' TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- En el primer motivo del recurso, articulado por cauce procesal adecuado, se pretende, con cita de informes médicos obrantes en autos, la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, al objeto de hacer constar en él, al ordinal cuarto, las dolencias que, según la Gestora recurrente, realmente padece la demandante.

A tal efecto forzoso es recordar que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación impide la crítica de la valoración de los medios de prueba efectuada por el juzgador de instancia permitiéndose, única y exclusivamente, en sede de suplicación la revisión del error de aquel, puesto de manifiesto por prueba documental o pericial obrante en autos, debiendo de ser tal error evidente y cierto y sin que, como se ha dicho anteriormente, para ello sea preciso actividad de valoración, conjeturas, hipótesis o razonamiento alguno. El motivo no prospera ya que la Entidad Gestora recurrente pretende, simplemente, la sustitución del criterio objetivo e imparcial de la juzgadora de instancia, por el suyo propio, subjetivo e interesado.

SEGUNDO .- En el segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 LRJS , se denuncia infracción, por indebida aplicación, de los artículos 136 y 137 LGSS . Entiende la Gestora que las lesiones que la demandante padece no le disminuyen la capacidad laboral para impedirle el adecuado desarrollo de su profesión habitual de dependienta de carnicería.

El artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo.

Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6- 1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).

Por su parte, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.

Y es doctrina reiterada, de origen tanto jurisprudencial cuanto suplicacional, la de que declara que, dado que las incapacidades permanentes protegidas por la Seguridad Social en su modalidad contributiva son profesionales, es preciso para su declaración realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (incapacidades permanentes parcial y total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta), así como que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultadas en el treinta y tres por cien o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.

También como dicen las sentencias de esta Sala de 13.12.2006 , 16.1.2007 , 23.1.2007 y 6.2.2007 , es cierto que la fibromialgia es una enfermedad que puede ocasionar incapacidad, incluso absoluta. También lo es que no resulta fácil su valoración médica y la determinación de su repercusión funcional. De ahí que, por lo general, los informes médicos sean confusos o inespecíficos, resultando difícil su ponderación para determinar si existe o no una incapacidad funcional para el desempeño de la actividad habitual o para todo tipo de actividad. Al tratarse de una enfermedad de etiología no filiada y cuyo diagnóstico se ha de establecer por la manifestaciones clínicas, hay que atender en cada caso a las circunstancias concretas .

De todo lo anterior se desprende la inevitable estimación del recurso, por cuanto las lesiones que la actora padece no revisten la entidad suficiente como para impedirle de forma permanente el desempeño de las principales labores de su profesión habitual. Su fibromialgia se pone de manifiesto por la aparición de dolor en 16 de los 18 puntos de contraste -ello indica su grado de intensidad- y cursa a brotes, el síndrome de túnel carpiano afecta a la extremidad superior izquierda -no consta que sea la dominante- y está intervenido quirúrgicamente, sin que conste la existencia de secuelas, las protusiones discales son leves, el transtorno de ansiedad está sin especificar, el síndrome seco carece de relevancia invalidante y no consta a qué enfermedad es secundario el síndrome de Raynaud.

No existen pues, datos objetivos que permitan determinar la inexistencia en la demandante de capacidad suficiente para el adecuado desarrollo de las labores esenciales de su profesión habitual de dependienta de carnicería.

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente F A L L O Estimamos el recurso de suplicación nº 674/2012, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 188/2012, dictada en diez de septiembre del corriente por el Juzgado de lo Social de Teruel que revocamos y dejamos sin efecto. Desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por Penélope contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social a quienes absolvemos libremente de cuantos pedimentos en su contra han sido deducidos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.