Sentencia Social Nº 690/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 690/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 118/2016 de 07 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 07 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO

Nº de sentencia: 690/2016

Núm. Cendoj: 28079340042016100687

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:9938


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

251658240

NIG: 28.079.00.4-2014/0013434

Procedimiento Recurso de Suplicación 118/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid 333/2014

Materia: Reclamación de Cantidad

J.S.

Sentencia número: 690/2016

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid a siete de septiembre de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 118/2016, formalizado por el Sr. Letrado D. Miguel Homs Sánchez en nombre y representación de Dª Salome , contra la sentencia de fecha seis de octubre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid , en sus autos número 333/2014, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a D. Samuel , sobre Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La demandante Dª Salome , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , vino prestando servicios para la empresa Samuel , dedicada a la actividad de reparación de relojería, encuadrada en la actividad de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal, desde el 16/01/2008, con categoría profesional de Ayudante de Relojería -grupo 4-, habiendo devengado con arreglo al Convenio Colectivo del Sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid, publicado en el BOCM de 31/08/2013, cuyo ámbito temporal abarcaba desde el 01/01/2013 hasta el 31/12/2014, un salario de 14.575,18 € brutos al año, más 22,13 € por cada quinquenio.

Las tablas salariales vigentes a partir del 01/01/2012 (BOCM de 09/06/2012), establecían un salario para su categoría de 14.343,75 € brutos al año, más 20,93 € por cada quinquenio.

SEGUNDO.- El 15/04/2013 la empresa notificó a la actora la extinción de su contrato por causas económicas con efectos del 30/04/2013.

La actora impugno el despido a través de demanda presentada el 23/05/2013, habiéndose dictado Sentencia por el JS nº 34 de Madrid el 12/02/2014, considerando acreditado el devengo por la actora de un salario mensual ordinario de 1.041,08 € x 14 meses, y quinquenios a razón de 22,13 €, lo que asciende en términos totales a 1.240,41 €.

En la referida sentencia se hizo constar que el 17/05/2013 se había celebrado acto de conciliación interesado el 26 de abril anterior.

TERCERO.- En la demanda de despido, la demandante acumuló reclamación de cantidad, habiéndose acordado por el JS nº 34 la desacumulación y archivo de dicha reclamación.

No constan los conceptos y cantidades reclamados por la actora en dicha demanda.

CUARTO.- Durante el periodo comprendido entre el 01/04/2012 y el 30/04/2013, fecha de su despido, la actora percibió las cantidades que seguidamente se indican, habiendo devengado con arreglo al Convenio Colectivo de aplicación, las siguientes cantidades:

Abril de 2012

Debió cobrar 1.041,08 € Cobró 641,40 € Diferencia 399,68 €

Mayo de 2012

Debió cobrar 1.041,08 € Cobró 641,40 € Diferencia 399,68 €

Junio de 2012

Debió cobrar 1.041,08 € Cobró 641,40 € Diferencia 399,68 €

Julio de 2012

Debió cobrar 1.041,08 € Cobró 641,40 € Diferencia 399,68 €

Julio de 2012

Debió cobrar 1.041,08 € Cobró 641,40 € Diferencia 399,68 €

Agosto de 2012

Debió cobrar 1.041,08 € Cobró 641,40 € Diferencia 399,68 €

Septiembre de 2012

Debió cobrar 1.041,08 € Cobró 641,40 € Diferencia 399,68 €

Octubre de 2012

Debió cobrar 1.041,08 € Cobró 641,40 € Diferencia 399,68 €

Noviembre de 2012

Debió cobrar 1.041,08 € Cobró 641,40 € Diferencia 399,68 €

Extra de Diciembre 2012

Debió cobrar 1.041,08 € Cobró 641,40 € Diferencia 399,68 €

Diciembre de 2012

Debió cobrar 1.041,08 € Cobró 641,40 € Diferencia 399,68 €

Enero de 2013

Debió cobrar 1.063,21 € Cobró 645,30 € Diferencia 417,91 €

Febrero de 2013

Debió cobrar 1.063,21 € Cobró 645,30 € Diferencia 417,91 €

Marzo de 2013

Debió cobrar 1.063,21 € Cobró 645,30 € Diferencia 417,91 €

Abril de 2013

Debió cobrar 1.063,21 € Cobró 645,30 € Diferencia 417,91 €

Extra de Julio 2013

Debió cobrar 867,56 € Cobró 534,50 € Diferencia 333,06 €

Extra de Diciembre 2013

Debió cobrar 347,02 Cobró 213,80 € Diferencia 133,22 €

La diferencia entre unas y otras cantidades asciende a un total de 6.534,90 €.

QUINTO.- La papeleta de conciliación se presentó ante el SMAC el 26/02/2014, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin avenencia el 14/03/2014.

TERCERO.:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'Que estimando la excepción de prescripción parcial invocada por el Letrado del demandado, debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por Dª Salome , contra D. Samuel , condenando a dicho demandado a abonar a la actora 1.720,01 € brutos que le adeuda por los conceptos reclamados en aquella, más el 10% de dicha cantidad en concepto interés por mora ( art. 29.3 ET ).

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/02/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que estima la excepción de prescripción parcial invocada por la parte demandada y estima en parte la reclamación de cantidad, interpone recurso de suplicación la dirección letrada de la parte actora.

El primer motivo está destinado a la revisión de los hechos declarados probados -ex art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -, concretamente del 3º proponiendo la siguiente redacción alternativa:'En la demanda de despido, la demandante acumuló reclamación de cantidad, habiéndose acordado por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid la desacumulación y archivo de dicha reclamación, siendo los conceptos y cantidades reclamados por la actora en dicha demanda, las diferencias salariales de todo un año por diferencias con el salario de Convenio de la categoría que se postula, conforme se relaciona en el siguiente hecho probado cuarto, es decir, de Abril de 2012 a Abril de 2013, incluidas las pagas extraordinarias correspondientes a Julio y Diciembre de éste último ejercicio.'

La reseña en el actual de la resolución que cita el recurrente permite acceder a su contenido íntegro sin destacar ahora los pasajes seleccionados por la parte, amén de la innecesariedad de la introducción de lo instado por las razones que más tarde se verán.

Con igual amparo procesal pretende la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:'SEXTO: El letrado de la empresa demandada reconoció las cantidades adeudadas, que se relacionan en el hecho cuarto de la demanda.'No fundándose en prueba idónea a tal fin se impone su desestimación, además de constar ya en la actual resolución (segundo párrafo del FD2º).

SEGUNDO.- Con cobertura en el apartado c) del art. 193 LRJS se considera infringido el art. 1973 del CC y jurisprudencia que relaciona (en la que no cabe integrar la sentencia de otro TSJ al no alcanzar el valor jurisprudencial exigible), argumentando la interrupción de la prescripción por la acción en su día formulada por la actora.

La sentencia de la sala de 3 de febrero de 2014 (ROJ: STSJ M 1451/2014 - ECLI:ES:TSJM :2014:1451) analizaba los efectos de la interposición de demanda de despido sobre la acción de reclamación de cantidad, argumentando en lo que aquí concierne lo siguiente: 'En todo caso la tesis según la cual la acción de despido interrumpe el plazo de prescripción para la reclamación de conceptos salariales no puede compartirse. La interrupción de la acción solamente se produce por su ejercicio ante los Tribunales ( art. 1973 del Código Civil ) no por el ejercicio de acciones diferentes cuyo objeto no guarda relación alguna. Así se ha declarado de forma expresa en relación con la acción de despido, que no interrumpe la acción de reclamación de reclamación de diferencias salariales ni evita el nacimiento del cómputo de la prescripción de esta última acción, como se declara en la sentencia del Tribunal Supremo de 7-11-88 : 'Ciertamente las acciones por salario y despido son independientes y no pueden ser acumuladas ( art. 16 LPL ) y en el supuesto concreto el actor al que no se le abonaron salarios pudo reclamar éstos ante el impago en su debido tiempo y si no lo realizó una vez nacida la acción, han de entenderse prescritos los períodos anteriores al año que señala el art. 59.1 del ET , a tenor de su n.º 2 y doctrina del artículo 1960 CC . Los salarios según el art. 29.1 del ET han de abonarse puntual y documentalmente en fecha y lugar convenidos, no pudiendo exceder de un mes el período de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas'.

Del mismo modo en la sentencia del TS de fecha 13-7-90 se afirma: 'Así, pues, conforme los hechos probados no desvirtuados, no se ha producido interrupción de la prescripción -en los términos exigidos por el artículo 1973 del Código Civil - ni por reclamación extrajudicial del Acreedor ni por reconocimiento de la deuda por el deudor, y en cuanto a la acción de despido y a la querella criminal por apropiación indebida, formulada el 27 de octubre, de 1985, que fue sobreseída -cual consta al hecho tercero probado-, ninguna repercusión tiene sobre la interrupción examinada, ya que se trata de acciones de diferente naturaleza e identidad que no impedían al demandante reclamar la diferencia en el importe de las comisiones litigiosas devengadas entre octubre de 1983 y 14 de octubre de 1985 -aparte de ello se había producido, ya, la prescripción del año en el momento de interposición de la querella- por cuya razón y en conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, se impone la desestimación del recurso'.

En idéntico sentido se ha resuelto en las sentencias del TS de 20-1-06 y en la más reciente de 20-10-11 rec. 252/11 , esta última estimatoria del recurso de la empresa en los términos siguientes: 'Sostiene el recurrente que no hay identidad entre la acción de condena en reclamación de cantidad de que trae causa el procedimiento y la previa acción de despido, sin que ni siquiera sea ésta última presupuesto de la otra y que la tramitación de un procedimiento anterior de despido no afecta a la obligación del trabajador de reaccionar en evitación de la prescripción de los salarios que considere tenga derecho a percibir porque ésta no comienza a computarse a partir de la sentencia de despido anterior sino desde la fecha en que no se hizo efectivo el pago de la retribución correspondiente en el momento legalmente previsto. Añade que la sentencia recurrida ha confundido la excepción de litis pendencia y los efectos de la cosa juzgada con la prescripción, hasta el punto de confirmar la sentencia de instancia con base en el efecto positivo de la cosa juzgada. Censura la afirmación contenida en la sentencia de que el pleito inicial de despido condiciona y vincula en la presente reclamación de cantidad sobre si se adeudan las diferencias o no pues considera que si bien los hechos probados de la anterior sentencia podrían condicionar acerca de la cuantía del salario no vinculan en cuanto a si se adeudan o no y no habiéndose válidamente interrumpido las prescripción al no poder surtir tal efecto el previo procedimiento por despido, la demanda debió ser desestimada. Cita asimismo SSTS relativas a que una acción previa, distinta de la recitada no puede interrumpir la prescripción de la última, STS de 24/11/2044 (R.6369/2003 ), STS 09/10/2000 (R. 3242/1999 ), STS 25/05/1998 (R. 2528/1997 ), y STS de 14/12/2009 (R. 546/2009 ).

Lo que se está planteando es qué virtualidad interruptiva de la prescripción de las posibles cantidades devengadas posee la tramitación de un litigio anterior, en el que se ejercita una acción por despido pero que incluye la reclamación acerca de la categoría y el salario, por discrepancia entre las partes acerca de los que sirvieron de base para establecer la indemnización satisfecha por la empresa.'

Sentado lo anterior, ha de precisarse que en el supuesto objeto del actual enjuiciamiento concurre el siguiente matiz: la sentencia dictada por Juzgado de lo Social nº 34 en el procedimiento de despido al que se había acumulado indebidamente una reclamación de cantidad, acordó la desacumulación de ésta, constando en su fundamentación que los conceptos y cantidades reclamados por la actora en aquella demanda eran las diferencias por todo un año por diferencias con el salario de convenio de la categoría que se postulaba (de abril de 2012 a abril de 2013). Y teniendo en cuenta que se había peticionado la conciliación el 26.04.2013 y formulado la demanda el 23.04.2013, puede colegirse la coincidencia con el periodo temporal ahora postulado (aunque no se hubiere aportado la correlativa demanda), máxime cuando el magistrado que dictó aquella resolución remitía a la parte al ejercicio de la acción que ahora formula.

Es decir, no se cuestionaba entonces el salario a los efectos de la indemnización por despido, sino que la actora dirigió frente a la misma empleadora una petición de cantidades derivadas del convenio, cuya acumulación a una acción de despido no era posible por mor de las normas procesales, pero que, sin embargo, ha de tener efectos de reclamación verificada frente al deudor.

Así, la solicitud de conciliación y la correspondiente demanda tuvieron la virtualidad interruptiva otorgada por el legislador en el citado art. 1973 CC y perfilada por la jurisprudencia entre otras en las resoluciones relacionadas. De esta forma, no cabe estimar parcialmente la excepción de prescripción opuesta por la demandada, procediendo en cambio su desestimación.

A su vez ello implica la estimación de la demanda en su integridad pues no han sido cuestionadas las cantidades objeto de la deuda. Se impone la estimación del recurso revocando en parte la sentencia de instancia. En su virtud,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Salome , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, de fecha seis de octubre de dos mil quince , y con revocación en parte de la misma, debemos desestimar la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada y estimar en su integridad la demanda formulada por la parte recurrente contra D. Samuel , condenando a la parte demandada al abono a la actora de la cantidad de 6.534,90 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución impugnada.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0118-16 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campoORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campoBENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo 'OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000011816), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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