Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 690/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 996/2016 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 690/2017
Núm. Cendoj: 38038340012017100684
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2701
Núm. Roj: STSJ ICAN 2701/2017
Encabezamiento
Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000996/2016
NIG: 3803844420160001292
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000690/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000178/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Luis Pablo FRANCISCO JAVIER SANTANA GARCIA
Recurrente Balbino FRANCISCO JAVIER SANTANA GARCIA
Recurrido SEGURMAXIMO S.L. GABINO CELSO RAMOS BETHENCOURT
Recurrido FOGASA
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de julio de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000996/2016, interpuesto por D./Dña. Luis Pablo y Balbino
, frente a Sentencia 000214/2016 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº
0000178/2016-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña.
MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Luis Pablo y Balbino , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a SEGURMAXIMO S.L. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 19 de mayo de 2016 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Luis Pablo , con NIE NUM000 , mayor de edad, presta servicios para SEGURMAXIMO, SL., con una antigüedad de 23/6/2005, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, empresa a la que pasó subrogado en fecha 11 de febrero de 2013. Balbino , con DNI NUM001 , mayor de edad, presta servicios para SEGURMAXIMO, SL., con una antigüedad de 31/3/2012, con la categoría profesional de vigilante de seguridad.
SEGUNDO.-. Durante el año 2014 los actores percibieron mensualmente las siguientes cantidades: Salario base; 830€ plus peligrosidad; 18,62€.
plus trasporte; 38,01€ plus vestuario; 38,01€ paga proporcional extras; 216,33€ Total bruto; 1176,35€ Durante el año 2015 los actores percibieron mensualmente las siguientes cantidades: Salario base; 830€ plus peligrosidad; 18,62€.
plus trasporte; 38,01€ plus vestuario; 38,01€ paga proporcional extras; 216,33€ Total bruto; 1176,35€ Según el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad Privada 2012-2014 un vigilante de seguridad percibe: Salario base; 897,44€ plus peligrosidad; 18,62€.
plus trasporte; 106,50€ plus vestuario; 63,55€ paga proporciona extra; 280,82€ antigüedad 37,18€ Total bruto; 1404,11€ Según el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad Privada 2015 un vigilante de seguridad percibe: Salario base; 901,33€ plus peligrosidad; 18,71€.
plus trasporte; 107,30€ plus vestuario; 63,87€ paga proporciona extra; 281,94€ antigüedad 36,23€ Total bruto; 1409,71€
CUARTO.- El Convenio Colectivo para la empresa SEGURMAXIMO SL., se presentó en el registro de Autoridad Laboral Autonómica de Canarias el día 5/03/2014, habiendo sido publicado en el BOC de 28 de julio de 2014. El Convenio colectivo establece que entrará en vigor el día 1 de marzo de 2013 y se mantendrá vigente hasta el 31 de diciembre de 2018.
QUINTO.- La parte actora presento demanda de conciliación ante el SEMAC en fecha 5/11/2015, teniendo lugar el acto sin avenencia y sin efecto el día 27/11/2015.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Luis Pablo y Balbino , contra SEGURMAXIMO SL., y en su consecuencia, se absuelve a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Luis Pablo y Balbino , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2017 y que por reajuste en los señalamientos, se adelante su deliberación para el día 10 de julio.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y contra la misma se alza en suplicación la representación de los actores al amparo de lo preceptuado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para adicionar al hecho probado cuarto lo siguiente: 'El convenio colectivo de la demandada fue modificado por acuerdo publicado en el Boletín Oficial de Canarias de fecha 5 de diciembre de 2014, en el cual se modificaban desde el inicio de su vigencia, enero de 2013, todas las tablas salariales y complementos salariales del convenio colectivo estatal y previo de la misma empresa.' Se apoya en la prueba documental obrante en las actuaciones.
Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.
b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.
c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.
b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.
d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso'.
El motivo no ha de tener favorable acogida puesto que la parte recurrente no concreta documento preciso en el cual apoya su revisión, teniendo en cuenta que la referencia a toda la prueba documental no puede acogerse en este recurso de naturaleza extraordinaria.
SEGUNDO.- Por el cauce del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurre dicha parte por infracción de los arts. 14 y 37.1 de la Constitución Española y arts. 82.3 y 84.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 41 de dicho texto legal y art. 6.4 del Código Civil .
El recurso viene a poner de manifiesto que lo que se busca de adverso con el convenio colectivo de empresa es la reducción de los salarios del personal, obviándose el procedimiento de descuelgue salarial en donde se ha de justificar y acreditar cumplidamente la causa por la que se pretende la reducción.
Pone en entredicho la 'cooperación' del Comité de Empresa con la propia empresa, entendiendo que en todo el procedimiento ha habido un fraude de ley.
La parte demandada, por su parte, indica, en el escrito de impugnación, que el convenio colectivo no ofrece dudas y que, en realidad, los actores lo que pretenden es impugnar un convenio que no fue impugnado en su momento.
El presente tema ya fue resuelto por esta Sala en su sentencia de 22 de julio de 2016 , en donde se indicó lo siguiente: "Las alegaciones del recurso referentes a que no se ha realizado un negociación con contenido real del convenio de empresa , se trata de una cuestión nueva que no se planteó en primera instancia , y en todo caso conforme al artículo 163.4 de la LRJS al trabajador solo le cabe a falta de impugnación directa del convenio colectivo , la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, fundada en que la disposición contenida en los mismos no so conformes a Derecho. En este orden de cosas ya el Tribunal Constitucional en sentencia 81/1990 declaraba que 'el interés particular de los trabajadores individuales les legitima, no para demandar en abstracto la nulidad, anulabilidad o inaplicación genérica de los convenios colectivos, pero sí para ejercitar acciones precisas contra aquellas normas del Convenio que les causan lesión concreta en sus derechos o intereses'.
El artículo 84 del ET establece :'Concurrencia.
1. Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 83, y salvo lo previsto en el apartado siguiente.
2. La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias: a) La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa.
b) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.
c) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.
d) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores.
e) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por la presente Ley a los convenios de empresa.
f) Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.
g) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2.
Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el artículo 87.1.
Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado.
3. Salvo pacto en contrario negociado según el artículo 83.2, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 de esta Ley podrán, en el ámbito de una Comunidad Autónoma, negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito estatal siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación.
4. En el supuesto previsto en el apartado anterior, y salvo que resultare de aplicación un régimen distinto establecido mediante acuerdo o convenio colectivo de ámbito estatal negociado según el artículo 83.2, se considerarán materias no negociables en el ámbito de una Comunidad Autónoma el período de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica.' La exposición de motivos del RD-ley 3/2012 señala que tiene como finalidad 'garantizar la descentralización convencional en aras a facilitar una negociación de las condiciones laborales en el nivel más cercano y adecuado a la realidad de las empresas y sus trabajadores.' El art. 84.1 ET sigue manteniendo la tradicional regla prohibición de concurrencia de convenios, sin embargo, modifica la regulación pues la regla de que el convenio de empresa puede concurrir con el sectorial deja de estar sometida a lo dispuesto en los acuerdos interprofesionales y convenios o acuerdos del artículo 82.3 del Estatuto, antes bien el convenio de empresa se impone a estos por voluntad expresa del legislador y así en determinadas materias rige una prioridad aplicativa del convenio de empresa.
En relación a este precepto el TS en sentencia de26 de marzo de 2014 ha indicado que la regulación contenida en el artículo 84.2 ET , en le redacción dada por el RD-Ley 7/2011, reconocía preferencia aplicativa al convenio de empresa, pero con carácter dispositivo ya que los acuerdos interprofesionales y los acuerdos o convenios colectivos sectoriales de ámbito estatal o autonómico podían establecer reglas sobre estructura de la negociación colectiva o concurrencia entre convenios distinta a la prioridad del convenio de empresa. Sin embargo, la nueva redacción suprime la posibilidad de que mediante acuerdos interprofesionales o acuerdos o convenios colectivos sectoriales de ámbito estatal o autonómico se puedan establecer reglas que no reconozcan la prioridad aplicativa del convenio de empresa. El Tribunal Supremo señala que esta modificación si bien pudiera limitar la facultad negociadora de las organizaciones sindicales más representativas de carácter estatal o de Comunidad Autónoma, no vulnera el derecho a la negociación colectiva ni el el derecho a la libertad sindical como contenido esencial de dicho derecho. Señala la citada resolución que el 12 de febrero de 2012 entró en vigor el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, que reforma el artículo 84. 1 y 2 ET , estableciendo la prioridad aplicativa del convenio de empresa en determinadas materias lo que supone que, aún vigente un convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior, puede ser afectado por la regulación que efectúe un convenio de empresa en dichas materias. La entrada en vigor de la nueva redacción se produce a partir del 12 de febrero de 2012, ya que no está previsto efecto retroactivo para el artículo 84.2 ET . La irretroactividad de la norma supone que a partir de su entrada en vigor los convenios colectivos que se suscriban han de respetar lo dispuesto en la misma, es decir, la prioridad aplicativa del convenio de empresa para las concretas cuestiones que enumera el artículo 84.2 ET , manteniendo plena vigencia aquellas cláusulas de los convenios que, aún no respetando la prioridad aplicativa del convenio de empresa, se suscribieron con anterioridad al 12 de febrero de 2012. Asimismo se añade que si bien el artículo 83.2 ET permite que se puedan establecer cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva en los convenios colectivos sectoriales de ámbito estatal y de Comunidad Autónoma, tal facultad aparece limitada por las previsiones contenidas en el artículo 84.2 ET , por lo que no es ajustado a derecho, que un convenio sectorial establezca reglas que establecen la prioridad aplicativa de los convenios de ámbito provincial o, en su caso autonómico frente a los de empresa, no respetando lo establecido en el artículo 84.2 ET .
En el presente supuesto el convenio de la empresa se encuentra registrado y se publicó en el correspondiente Boletín Oficial. Puesto que el convenio de empresa prevalece frente al de ámbito superior en las materias tasadas legalmente, y así el artículo 84 prevé tal prioridad aplicativa en materia de salarios y complementos y abono o compensación de horas, con la nueva regulación las cuantías de las tablas salariales fijadas en los convenios colectivos sectoriales ya no se imponen como remuneraciones económicas mínimas.
Por lo tanto habiendo considerado la sentencia de instancia , conforme a estos criterios, que en el presente supuesto procedía la aplicación del convenio de empresa y en consecuencia no procedían las diferencias reclamadas conforme a las tablas del convenio estatal, debe desestimarse el recurso interpuesto."
SEGUNDO.- A la vista de cuanto antecede, es evidente que, por el principio de seguridad jurídica, esta Sala viene a asumir el mismo criterio que para un caso igual que el ahora examinado, ya resolviera, sin que, por lo tanto, en este sentido pueda prosperar la pretensión deducida y sin que, por otro lado, tampoco se acoja la segunda denuncia jurídica que deduce en base al art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En este sentido, considera el recurrente que se ha infringido el art. 14 de la Constitución Española en relación con el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada y en relación con el demandante Sr. Luis Pablo .
Considera el recurrente que este trabajador fue subrogado por otra empresa a la demandada el 11 de febrero de 2013 y, por lo tanto, se tienen que respetar, conforme al convenio que refiere, todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, haciendo referencia a una sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2015 , sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores .
Tal y como dijimos con anterioridad, el motivo no puede prosperar puesto que si efectivamente considera que ha habido una modificación, tenía que haber deducido el procedimiento especial de modificación sustancial de condiciones de trabajo y, por otro lado, no hay que olvidar que la subrogación operó un año antes de que se negociara el Acuerdo que lleva fecha de 26 de abril de 2014, cuando ya el actor llevaba un año, desde el 11 de febrero de 2013, trabajando en la empresa y pretendiendo, ahora, intentar impugnar un convenio que no lo hiciera en el plazo y en la forma legalmente establecida, por lo que el motivo también ha de decaer.
Todo ello nos lleva a desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Luis Pablo y Balbino contra la Sentencia 000214/2016 de 19 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife sobre Reclamación de Cantidad, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
