Sentencia SOCIAL Nº 690/2...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 690/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 540/2017 de 17 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 690/2017

Núm. Cendoj: 28079340062017100680

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8775

Núm. Roj: STSJ M 8775/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: 540/17
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID
Autos de Origen: 1010/2016
RECURRENTE y RECURRIDO/S: CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA
COMUNIDAD DE MADRID
RECURRIDO Y RECURRENTE/S: DÑA. Ruth
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 690
En el recurso de suplicación nº 540/17 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre
y representación de CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
, y por la Letrada, Dª MERCEDES GARRIDO BERMEJO, en nombre y representación de Dª Ruth , contra
la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha DIECISÉIS DE FEBRERO
DE DOS MIL DIECISIETE , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1010/2016 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Ruth contra CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de DESPIDO , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : ' I.- Que apreciando falta de acción por inexistencia de despido, debo desestimar y desestimo la pretensión principal deducida en la demanda interpuesta por Dª Ruth , contra la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA de la COMUNIDAD DE MADRID, absolviendo de tal pretensión a la referida demandada.

II.- Que desestimando las excepciones de Inadecuación de procedimiento y Acumulación indebida de acciones respecto de la pretensión indemnizatoria deducida con carácter subsidiario en la demanda, debo estimar y estimo parcialmente dicha pretensión, condenando a la demandada a abonar a la demandante una indemnización derivada de la finalización de su contrato de trabajo, ascendente a 3.187,80 €'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO .- La demandante, Dª Ruth , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , vino prestando servicios para la COMUNIDAD DE MADRID, en la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL, dependiente de la Consejería de Políticas Sociales y Familia, concretamente en el Centro Ocupacional Juan de Austria, en virtud de los distintos contratos de Interinidad relacionados en el Hecho Segundo de la demanda que se tiene aquí por reproducido.

El 12/05/2010 formalizó un 'CONTRATO DE INTERINIDAD PARA COBERTURA DE VACANTE VINCULADA A OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO A TIEMPO COMPLETO', al amparo de lo establecido en el artículo 15.1 c) del ET y el art. 4º del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , en cuya cláusula Primera se hizo constar: ' Primera: El trabajador contratado ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los Arts. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo , la vacante nº 24.918, de la categoría profesional de AUXILIAR DE HOSTELERÍA, vinculada a la Oferta de Empleo Público Adicional correspondiente al año 2003'.

En la Cláusula Cuarta del contrato se hizo constar: 'El presente Contrato (...) se extinguirá de acuerdo con lo previsto en el artº 8.1 c) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de Diciembre (...) '.

(Doc. nº 2 de la demandante) El salario percibido últimamente por la actora ascendía a 1.259,24 € brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras (41,40 €/día).

(Hecho de la demanda no controvertido)

SEGUNDO .- El 23/09/2016, le fue notificado a la actora escrito del siguiente tenor literal: ' Mediante las Resoluciones de 22, 27 y 29 de julio de 2016, de la Dirección General de la Función Pública, se procede a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de las categorías profesionales de Diplomado en Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería respectivamente.

En consecuencia, le notifico la finalización de su contrato de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería, en el/la centro de trabajo de CO Juan de Austria de este Organismo Autónomo, el día 30 de septiembre de 2016, en el N.P.T. 24.918, y de conformidad con lo estipulado en la/s cláusula/s cuarta de su contrato .'.

(Doc. nº 1 de la actora)

TERCERO. - Por Orden de 3 de abril de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, publicada en el BOCM de 29/06/2009, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para la cobertura mediante sistema de concurso oposición, de 1.414 plazas de personal laboral de la categoría de Auxiliar de Hostelería, correspondientes a las Ofertas de Empleo Público de la CAM para los años 1998-2004.

El 29/07/2016 se publicó en el BOCM la Resolución de fecha 27/07/2016, de la D.G. de la Función Pública, por la que se procedía a la adjudicación de destinos correspondiente a dicho procedimiento extraordinario de consolidación de empleo.

El puesto de trabajo Nº 24.918 que había venido ocupando la actora, fue adjudicado a Dª Macarena , habiendo formalizado esta última contrato de trabajo indefinido con la Comunidad de Madrid el 30/09/2016 con efectos de 01/10/2016 .

No consta que la demandante haya vuelto a ser contratada por la Comunidad de Madrid para prestar servicios en algún organismo dependiente de la misma.



CUARTO .- La actora no ostentó en el último año cargo de representación unitaria o sindical en la empresa demandada'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por ambas partes, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 12.07.17.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, estimatoria, en parte, de la demanda de despido y en reclamación de cantidad, formulada en autos, al descartar la existencia de despido y condenar no obstante a la CAM al abono de una indemnización por la finalización del contrato, recurren en suplicación ambas partes.

La CAM, por considerar, en esencia, y con carácter principal, que se ha producido una indebida acumulación de acciones o, subsidiariamente, que en ningún caso procede el abono de indemnización alguna. Y la parte actora, por considerar, por el contrario, que la indemnización que procede reconocer es la de 20 días de salario por año de servicio, en cumplimiento de doctrina del TJUE.



SEGUNDO. - Principiando por el examen del recurso de la CAM, por ésta se articulan dos motivos de suplicación, en el 1º de los cuales, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , denuncia la infracción del art. 26.1 LRJS , así como de la doctrina judicial contenida en las sentencias que asimismo cita. Aduce en síntesis la recurrente que existe en el caso de autos una indebida acumulación de acciones, dado que no nos encontramos ante una acción de despido y otra de reclamación de una indemnización por vulneración de derechos fundamentales, que es el único supuesto en el que cabe tal acumulación, ex art. 26.2 LRJS . Pero, y conforme se argumentará a continuación, y con sustento en doctrina unificada, se ha venido admitiendo que en los procedimientos de despido, por la extinción de un contrato temporal, también se discuta y en consecuencia se entre a resolver, una vez descartada la existencia de despido, sobre la indemnización que en tales casos procede reconocer al trabajador cesado, pese a concurrir causa válida para la extinción del contrato - por todas, STS de fecha 28-3-17, recurso nº 1664/2015 -. Por ello se desestima.



TERCERO.- A continuación, y como 2º motivo del recurso, la CAM denuncia la infracción del art. 49.1.b) ET . Aduce en síntesis la recurrente que no es aplicable al caso de autos la doctrina que se contiene en la STS de fecha 7-11-16 , sobre la que se basa la sentencia de instancia, en orden a reconocer a la actora una indemnización de 12 días de salario por año de servicio por la extinción de su contrato de trabajo, dado que, y a su juicio, en el caso que nos ocupa no se ha producido irregularidad alguna en la contratación. Tampoco, añade la recurrente, nos encontramos ante un despido por causas objetivas, sino exclusivamente ante la expiración del término a que estaba sujeto el contrato de interinidad de la actora, tras haber seguido la CAM el procedimiento fijado en el art. 13.3 del convenio colectivo. Ni, por último, cabe reconocer la indemnización de 12 días sobre la base de dar una mejor interpretación de la Directiva 1999/70/CE , 'por cuanto dicha Directiva no viene a regular las posibles diferencias normativas entre los distintos contratos temporales, por lo que pide se deje sin efecto la indemnización reconocida en la instancia.



CUARTO.- En conexión con lo anterior, y en relación también con la indemnización que, en su caso, correspondería reconocer a la trabajadora, gira el recurso de la parte actora, al plantear en su escrito, y a través de un único motivo de infracción normativa, la infracción del art. 49.1.b ) y c) y de la Disposición Transitoria 13ª ET , así como de los arts. 24 CE y 4.bis . 1 de la LOPJ , al considerar, en esencia, y con sustento fundamentalmente en la reciente STJUE de fecha 14-9-16, que la indemnización que procede reconocer por la extinción del contrato que vinculaba a las partes es de 20 días de salario, y no la de doce días, que ha sido la indemnización estimada en la instancia.

La interconexión entre ambos motivos de los dos recursos aconseja su examen y resolución conjuntos, pudiendo ya adelantarse que, y en aplicación de la doctrina contenida en la STS antes citada, de fecha 28-3-17, recurso nº 1664/2015 , procede estimar el de la parte actora y desestimar el de la demandada, la CAM.

En efecto, y conforme así se razona en la citada STS, 'El recurso del Abogado del Estado denuncia la infracción del art. 49.1.b), en relación con su apartado c) y con la Disp. Trans. 13ª ET . Sostiene así que la indemnización prevista en la letra c) para la finalización de los contratos temporales para obra o servicio determinado o por circunstancias de la producción no es extensible a otros supuestos, como es el caso de la cobertura de la plaza en los casos de los trabajadores indefinidos no fijos de las Administraciones Públicas.

Pero a renglón seguido plantea que la indemnización por fin del contrato debería ser de ocho días y no de veinte, como señala la sentencia recurrida. La cuestión que se plantea viene siendo objeto de múltiples controversias, la mayoría de ellas ya abordadas por esta Sala IV del Tribunal Supremo que ya ha sentado doctrina y establecido criterios a los que se debe estar con relación con las consecuencias del cese de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público, habiéndose resuelto que corresponde el abono de la indemnización al art. 49-1-c) del ET . Esta doctrina, sentada en nuestras sentencias de 15 de junio de 2015 (Rec. 2924/2014 ), 6 de octubre de 2015 (Rec. 2592/2014 ), 4 de febrero de 2016 (Rec. 2638/2014 ) y 7 de noviembre de 2016 (Rec. 755/2015 ), entre otras es resumida por la citada en último lugar diciendo: 'En la STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 (rcud. 217/2013 ) nos pronunciábamos en relación con el cese del personal indefinido no fijo de la Administración en el supuesto específico de amortización de las vacantes.

En dicha sentencia, superando anteriores criterios jurisprudenciales contenidos en la STS/4ª de 22 julio 2013 (rcud. 1380/2012 ) y las anteriores que en ella se citan, se afirma que, tras la entrada en vigor de la Disp. Ad.

20ª ET, había que entender que el sistema legal de amortización de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas debía sujetarse a lo dispuesto en los arts. 51 y 52 ET , de manera que no resultaba ajustado a derecho proceder a la simple y automática amortización de los puestos de trabajo sin indemnización y sin acudir a las referidas vías legales establecidas para la extinción de los contratos de trabajo por esa causa...'.

'...En relación con la finalización de esos contratos por la cobertura reglamentaria de la plaza, es éste un supuesto de extinción del vínculo que no puede ser calificado de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1.b) ET ., y a estos casos hemos venido anudando las consecuencias indemnizatorias previstas en la letra c) del mismo precepto, desde el momento en que la calificación de contrato indefinido no fijo comporta la previa existencia de irregularidades en el desarrollo temporal de ese vínculo con la Administración, en la que a pesar de esas irregularidades no cabe alcanzar la condición de fijo, como ocurriría en la empresa privada, por las razones relacionadas con los principios de acceso a puestos públicos...'.

'... El citado art., 49.1.c) ET establece que el contrato de trabajo se extinguirá por «expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato». Y añade que «A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación». La norma se completa con la Disp. Trans. 13ª ET en cuanto a la aplicación temporal en función de la fecha de contratación...'.

'... La norma resulta también de aplicación a los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración que son cesados por ocupación reglamentaria de la vacante, pues esa solución resulta perfectamente adecuada a la interpretación de la mismas y, además, es acorde con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En concreto en el ATJUE de 11 diciembre 2014 (Asunto León Medialdea v. Ayuntamiento de Huétor Vega, C-86/149), que da respuesta a una cuestión prejudicial española, se deja patente que los denominados trabajadores indefinidos no fijos se hallan incluidos en el marco de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Además, el TJUE pone de relieve que es contraria a la Directiva una normativa nacional que no incluya ninguna medida efectiva para sancionar los abusos (en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco) resultantes del uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público.

Dado que la medida efectiva puede consistir en una indemnización y que el Ordenamiento jurídico interno español contiene ya ese mecanismo en el art. 49.1.c) ET , ninguna justificación podría aceptarse para excluir la indicada indemnización por la mera circunstancia hallarnos ante relaciones de trabajo que se desarrollan del sector público.'.

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso - continúa argumentando en su F. de D. 4º - nos llevaría a estimar el recurso del Abogado del Estado, como hemos hecho en supuestos anteriores. No obstante, un examen más profundo de la cuestión, nos obliga a replantearnos la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que procede en estos casos y a fijar un nuevo criterio cuantitativo con base en las siguientes razones: Primera. Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.

Segunda. Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Tercera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cuál debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET , pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.

Cuarta. Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato'.

Pues bien, y en aplicación de estos mismos criterios, se impone la estimación del recurso de la parte actora y la desestimación del interpuesto por la demandada, lo que supone la revocación de la sentencia de instancia y la condena a la CAM a abonar a la actora una indemnización por la extinción regular de su contrato de trabajo de 20 días de salario por año de servicio, que a razón de 41,40 € día, y una antigüedad del 12-5-10, lo que arroja un monto total de 5.312,86 € (128,33 días X 41.40 €), frente a la de 3.187,80 € reconocidos en la instancia.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de la CAM, con expresa imposición de las costas causadas - art. 235 LRJS -, y estimar en los términos indicados el interpuesto por la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID y estimando el interpuesto por Dña. Ruth , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha DIECISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE , en virtud de demanda formulada por DÑA. Ruth contra CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de DESPIDO, debemos revocar y revocamos en parte el pronunciamiento de instancia, dejando fijado el importe de la indemnización a abonar por la CAM en 5.312,85 €, con mantenimiento del resto de pronunciamientos, condenando a la CAM a abonar en concepto de honorarios al letrado de la recurrida, la cantidad de 600 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 540/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 540/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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