Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 6901/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4639/2014 de 17 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 6901/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014106600
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2013 - 8015143
F.S.
Recurso de Suplicación: 4639/2014
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 17 de octubre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6901/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Publico de Empleo Estatal (Tarragona) frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 17 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 252/2013 y siendo recurrido/a Tomasa . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 25-3-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Tomasa , con D.N.I. nº NUM000 , contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, se revoca la resolución de la demandada de 24-10-2012, por la que se sancionan a la actora con la extinción de las prestaciones por desempleo desde el 28-3-2012 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- A la demandante Dña. Tomasa , por resolución de la demandada de 9-11-2011, se le reconoció el derecho a percibir el subsidio por desempleo desde el 1-11-2011 al 20-4-2012.
(expediente administrativo)
SEGUNDO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 28-3-2012, giró visita a la empresa MARK EVANS Y OTROS, S.C.P., comprobando los siguientes hechos:
'Primero. Personados los actuantes en el centro de trabajo se observó a dos personas que estaban hablando en la calle y en la puerta, con la persiana medio bajada, había una silla con una escoba apoyada en sentido perpendicular al objeto de impedir el paso. Cuando los actuantes hicieron intención de entrar, una de las personas que estaban hablando en la calle informó a los actuantes que no estaba abierto, que estaban limpiando, momento en que quienes suscriben la presente acta de infracción se identificaron como funcionario de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Una vez en el interior del local, se procedió a identificar las personas que allí se encontraban.
Segundo. En la cocina del centro de trabajo se identificó a quien dijo ser Doña Tomasa , DNI: NUM000 , que manifestó a la subinspectora actuante, al ser preguntada por ello, que había empezado ese mismo día.
Tercero. Junto a ella se identificó al titular del acta de infracción y a su esposa, así como a dos personas más de nacionalidad británica.
Cuarto. El señor Imanol negó que nadie estuviese realizando tareas de limpieza y acondicionamiento del local, alegando que eso lo había manifestado en un primer momento pensado que los abajo firmantes fuesen agentes comerciales'.
En fecha 9-5-2012 se levantó acta de infracción a la actora, por compatibilizar el percibido del subsidio por desempleo con el trabajo por cuenta ajena por lo menos desde el 28-3-2012, sin haberlo comunicado a la Oficina de Empleo, tipificando la infracción como muy grave, por lo que se extingue la prestación o subsidio por desempleo desde el 28-3-2012 y el reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas, calificándose la infracción como muy grave.
(expediente administrativo)
TERCERO.- La actora fue dada de alta en la empresa MARK EVANS Y OTROS, S.C.P., en fecha 30-3-3012, al empezar la actividad de la empresa, siendo su categoría la de Cocinera.
(expediente administrativo)
CUARTO.- Por resolución de la demandada de 24-10-2012 se resuelve confirmar la sanción propuesta en el acta de extinción de la prestación por desempleo o subsidio por desempleo desde el 28-3-2012 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.
QUINTO.- Contra la indicada resolución se interpuso reclamación previa el 17-12-2012, negando la actora que hubiera empezado a trabajar, ya que empezaba el día 30-3-2012 y fue al centro de trabajo a fin de que le comunicaran el horario y demás detalles, estando dicho centro de trabajo cerrado al público, que fue desestimada por la demandada por resolución de 8-2-2013.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO Y ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia se alza el abogado del Estado Sustituto en el Servicio Jurídico de Tarragona para la defensa y representación en juicio del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL invocando un único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Con carácter previo a su análisis, se hace necesario destacar que la competencia funcional constituye una cuestión de orden público procesal ( art.5 LRJS )que obliga a su examen, como cuestión previa antes de analizar, en su caso, el resto de los motivos que contiene el recurso interpuesto. Ha de examinarse si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, y en el supuesto negativo si procede la nulidad de las actuaciones, encontrándonos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y, por lo tanto, ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso.
Hemos de partir de la premisa de que cuando se combate una sanción impuesta por materia de seguridad social consistente en la pérdida o suspensión de una mensualidad de la prestación, no estamos ante un supuesto de reconocimiento o denegación del derecho a obtener la prestación ( art.191.3c) LRJS ), sino ante una extinción de la prestación, por lo que el recurso depende de la cuantía de lo reclamado (en concreto sobre prestación por desempleo, cabe citar en este sentido, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 febrero 2000, Rec. -u.d.- 3958/98 y de 3 febrero 2003, Rec. -u.d.- 1465/02 ).
Ahora bien, hasta la entrada en vigor de la nueva LRJS se determinaba la recurribilidad de las sentencias que resolvían sobre sanciones en materia de desempleo , se decidía acudiendo al criterio general de la cuantía( art.189.1 LPL ). STSJ Comunitat Valenciana núm. 495/2010 de 16 febrero. STSJ Andalucía (Sevilla) núm. 1330/2007 de 13 abril . JUR 2007360359. Sin embargo, la nueva LRJS añade un nuevo criterio específico en su art. 191.3 g) LRJS , pues el mismo establece que procederá, en todo caso, la suplicación 'Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros'
El proceso de instancia ha sido tramitado de conformidad con elart.151 LRJS, en que se regula el procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad social,excluidos los prestacionales. En concreto, su objeto ha sido la impugnación del acto administrativo por el que se impone una sanción a la ahora recurrente por la comisión de una falta muy grave del art.26.2 y 47c) LISOS consistente en compatibilizar la solicitud o el percibo de prestaciones o subsidio por desempleo, así como la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos con el trabajo por cuenta propia o ajena, salvo en el caso de trabajo a tiempo parcial en los términos previstos en la normativa correspondiente'.
Pues bien, atendido elart.191 3g) LRJScabría pensar que hay que estar a la cuantía litigiosa para determinar si la sentencia es recurrible, lo cuál sólo sucedería cuando aquélla excediera de 18.000 euros; sin embargo, la Sala considera que no resulta de aplicación tal precepto al supuesto que nos ocupa, pues el art. 191.3.g) LRJS se refiere sólo a los 'actos administrativos en materia laboral', mientras que el art. 192.4 habla de actos administrativos 'en material laboral' y 'de Seguridad Social', lo que nos permite distinguir ambos supuestos y aplicar a los casos de impugnación de sanciones de extinción o suspensión de prestaciones de desempleo tramitados conforme alart.151 LRJS , el criterio general de la cuantía de 3000 euros para el recurso previsto en elart.191.2g) LRJS.
Abona esta interpretación, la circunstancia de que el ámbito de la materia que nos ocupa: (impugnación de sanción en materia de desempleo) viene perfectamente definido en el art.2s) LRJS , como impugnación de actos de las Administraciones púbicas sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dicadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad social, distintas de las comprendidas en el apartado o) del art.2 LRJS (prestaciones de SS). En el caso que nos ocupa, como ya dijéramos en nuestra STSJ Catalunya 27 de enero de 2014 ( ROJ: STSJ CAT 612/2014 ), Sentencia: 552/2014 3965/2014 Recurso: 4815/2013,no nos hallamos ante un caso de denegación de prestación ( art.191.3c) LRJS ) en los que cabe en cualquier caso recurso de suplicación, sino en un supuesto del art.2s) LRJS , que tampoco es incardinable en el art.191.3 g) LRJS (impugnación actos administrativos en materia laboral cuya cuantía exceda de 18.000 euros).
En conclusión, la Sala considera procedente mantener el criterio anterior a la entrada en vigor de la LRJS y entender que la recurribilidad de las sentencias que resuelvan sobre sanciones en materia de desempleo , se ja de resolver acudiendo al criterio general de la cuantía de 3000 euros delart.191.2g) LRJSy no al de cuantía de 18.000 euros delart.191.3g) LRJS.
Por todo ello, en el caso de autos, no procede entrar a resolver el fondo del recurso, pues al no exceder de los 3.000 euros la cuantía del recurso (241,40 euros).
Sentado lo anterior, restaría analizar si nos encontramos ante el supuesto previsto en el apartado b) del citado artículo 191.3.b), esto es, que la cuestión aquí debatida tuviese afectación general o múltiple.
Para ello, la Jurisprudencia exige unos requisitos rigurosos, que la más reciente doctrina Jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.009 , reiterando doctrina a partir de las sentencias de 3 de octubre de 2.003 dictadas por el Pleno de la Sala), si bien en relación a la anterior norma procesal, ha configurado partiendo de las siguientes declaraciones:
'El artículo 189.1.b) de la LPL (LA LEY 1444/1995)admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.803,04 euros -en la actualidad, habría que entender tal referencia efectuada al límite de 3.000 euros-, en los casos, 'seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.'
La cuestión clave es, por consiguiente, delimitar y determinar el concepto de 'afectación general' que este precepto maneja.
A este respecto, debe comenzarse indicando que la 'afectación general' es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992 (LA LEY 1991-TC/1992), de 13 de octubre , declaró que la exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', 'contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto'; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992, de 13 de octubre (LA LEY 10896/1992),162/1992, de 26 de octubre (LA LEY 2024- TC/1992 )y 28 /1993, de 15 de febrero .
Conforme a lo que se declara en el art. 189.1.b), para que exista afectación general es necesario que 'la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social'; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.
La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar 'si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores' (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de septiembre (LA LEY 1951-TC/1992)); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.
Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recurso que admite el art. 189.1.b) de la LPL (LA LEY 1444/1995)no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985 (LA LEY 457-TC/1985), de 3 de julio , precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es 'evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior'; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre (LA LEY 1951-TC/1992), se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1.b) de la LPL (LA LEY 1444/1995), responde a 'un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley'.
En el presente recurso no se cumplen tales requisitos y exigencias, al no haberse alegado por ninguna de las partes en el proceso que la cuestión afecte a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social, ni desprenderse así de las actuaciones, dado que la cuantía reclamada afecta tan solo a la actora, sin que tampoco resulte de las actuaciones una situación de conflicto generalizada. De ello se desprende la ausencia de generalidad del supuesto objeto de recurso, procediendo declarar la inadmisibilidadpor razón de la cuantíadel recurso de suplicacióninterpuesto, anulando la diligencia por la que se tuvo por formalizado el recurso de suplicacióny actuaciones posteriores, declarando firme la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Declarar la inadmisibilidad, por razón de la cuantía, del recurso de suplicacióninterpuesto por el abogado del Estado Sustituto en el Servicio Jurídico de Tarragona para la defensa y representación en juicio del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2.014 por el Juzgado de lo Social número 3 de Tarragona , en autos con el número 252/2013, a instancias de Tomasa contra la parte recurrente, anulando la diligencia de ordenación por la que se tuvo por formalizado el recurso de suplicación, y actuaciones posteriores, y declarando la firmeza de la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

