Última revisión
08/10/2004
Sentencia Social Nº 6906/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7203/2003 de 08 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 6906/2004
Núm. Cendoj: 08019340012004106644
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
fc
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
En Barcelona a 8 de octubre de 2004
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6906/2004
En el recurso de suplicación interpuesto por Sara frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 4 de Junio de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 1030/2002 y siendo recurrido/a DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT y Rebeca . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12-12-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4-6-03 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda rectora de este proceso, interpuesta por Dª Sara , absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, por ser la resolución administrativa impugnada acorde a Derecho".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- La actora forma parte de un grupo de educadoras que tienen reconocida, como categoría a extinguir, la de directoras de Llar d'Infants (Grupo A3).
Segundo.- Todas ellas ocupan actualmente puesto de trabajo de directoras en alguna Llar d'Infants de la Generalitat de Catalunya.
Tercero.- La Sra. Carolina que dirigía la Llar d'Infants de Sant Boi, anunció que dejaba vacante la plaza a partir del 1-09-02.
Cuarto.- Notificada al centro la iniciación del proceso para nombrar nueva DIRECCION000 , el colectivo de personal del mismo, formado por 8 integrantes, eligieron a la educadora Dª Rebeca .
Quinto.- El 5-07-02 la actora dirigió la siguiente carta al Secretario del Baix Llobregat, Sr. Juan Enrique : "Yo, Sara , DIRECCION000 de la Llar d'Infants L'Airet de Barcelona ,solicito la plaza de DIRECCION000 de la Llar d'Infants l'Inmaculada de Sant Boi. Informada de que esta plaza queda vacante aprovecho para pedírsela, ya que es la única posibilidad de cambiar de lugar de trabajo de las "extinguidas" A3".
Sexto.- La Inspección educativa elaboró informe ne el que expresaba: "Esta Inspección se entrevistó con la citada maestra y percibió su voluntad y su ilusión de desarrollar las funciones de DIRECCION000 , asimismo comprobó la claridad de ideas que esta profesional, licenciada en pedagogía terapéutica, tenía sobre la gestión educativa del centro, la psicología y pedagogía del aula y la gestión de los recursos humanos (familias, profesorado, PAS).
Séptimo.- Posteriormente, la Inspección se reunió con el claustro de profesores de la Llar para confirmar el apoyo a la Sra. Rebeca , apoyo que fue dado con claridad y elevó la siguiente propuesta: Informar favorablemente el nombramiento de la maestra Rebeca como DIRECCION000 de la Llar d'Infants "La Inmaculada".
Octavo.- La totalidad de los educadores del citado Llar d'Infants remitió al Secretario d de la Delegación Territorial del Baix Llobregat, el 4 de septiembre de 2002, la siguiente comunicación: "En respuesta a la carta del señor Juan Enrique , Secretario de la delegación territorial, en fecha 3 de septiembre de 2002 en la cual se comunica al personal de la Llar Inmaculada la solicitud de Doña Sara de ocupar la vacante de dirección de la Llar Inmaculada. Exponen: Que el claustro formado por los educadores de la Llar Inmaculada, reunido en fecha 4 de setiembre de 2002, continúa dando apoyo unánime la propuesta de que sea la señora Rebeca quien ocupe el cargo vacante de la dirección de la Llar d'Infants Inmaculada de Sant Boi de Llobregat".
Noveno.- El Departament d'Ensenyament nombró DIRECCION000 , finalmente, a la Sra. Rebeca .
Décimo.- En respuesta a un escrito de la actora, fechado el 13 de septiembre de 2002, en el que pide el cumplimiento de un acuerdo del año 1991, el servicio de personal le contesta: "contrariamente a lo que manifestáis en vuestro escrito, en la reunión del Comité Intercentros de fecha 12 de noviembre de 1999, se estableció que los Directores de Llars d'Infants, grupo A3, pudiesen ocupar los puestos vacantes, siempre y cuando se respete el derecho del equipo de la Llar a proponer a su DIRECCION000 , que es lo que establece el Convenio. En la mencionada reunión, el Departament manifestó que no se opondría al traslado de los Directores A3, siempre que la parte receptora, es decir, el equipo de la Llar, estuviese de acuerdo con el traslado solicitado y optase pro este sistema de provisión de puesto y no por lo establecido en el artículo 34".
Undécimo.- En la reunión del Comité de Intercentros de fecha 12-11-99, se recogió en el acta: "Traslado de directores: La parte social comenta la situación de los directores A3 de llar d'infants que al ser una categoría a extinguir por convenio no tienen derecho a la movilidad. USTEC propone que los directores A3 tengan la opción de trasladarse a las plazas que queden vacantes. CCOO y UGT consideran que se ha de prever este derecho siempre que se respete el que tiene reconocido el equipo de la llar a proponer a su DIRECCION000 . El Departament manifiesta que siempre que la parte receptora esté de acuerdo con el traslado solicitado no tiene por qué haber problemas.
Duodécimo.- Se ha agotado la preceptiva reclamación previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social, desestimatoria de la demanda interpuesta en materia de reconocimiento de derecho, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, cuyo recurso, impugnado por el demandado Departament d`Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, tiene por objeto, al amparo de los párrafos b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia impugnada, así como el examen del derecho aplicado en dicha resolución.
Se articula un primer motivo suplicatorio, de revisión histórica, por el que se insta la modificación del "factum" de la resolución recurrida. Con carácter previo hemos de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos, el artículo 97.2 LPL le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. Y en esta línea:
A) La primera modificación pretendida consiste en adicionar al hecho probado quinto el siguiente párrafo: "Dicha petición fue contestada por el Secretari de la Delegació Territorio por carta de fecha 5-9-02, en la que se informaba a la actora que en fecha 10-7-02 Inspecció d`Ensenyament comunicó a la Delegació Territorial que el colectivo profesional de educadoras de la Llar d'Infants l`Inmaculada de Sant Boi de Llobregat había dado apoyo unánime a la Sra. Rebeca , reiterado el 4-9-02, por lo que se iniciaban los trámites para designar a dicha Sra. DIRECCION000 del referido Llar d`Infants". Pretensión que se acoge, pues los nuevos hechos propuestos resultan de la documental invocada en el recurso.
B) La segunda modificación consiste en adicionar al relato fáctico un nuevo hecho probado, undécimo bis, con el siguiente redactado: "En fecha 12-7-01 quedó vacante el puesto de DIRECCION000 de la Llar d`Infants "Dumbo" del Prat de Llobregat, por jubilación de su titular, La Sra. Neus Otero Caparrós, con la categoría de Director de Llar d`Infants, subgrupo A3, que en ese momento dirigía la Llar d`Infants "Rosaura Terrados" de Gavá, solicitó ocupar el citado puesto y previa conformidad de la Delegació Territorial del Baix Llobregat, se autorizó el cambio de adscripción con efectos del día 1-9-01". Pretensión que igualmente ha de merecer favorable acogida, por resultar la adicion propuesta de la documental obrante a folios 44 y 132 de los autos.
Se estima en consecuencia este primer motivo suplicatorio, si bien la revisión operada no tendrá incidencia en la suerte final del recurso.
SEGUNDO: Seguidamente, en el motivo de derecho, acusa la recurrente infracción, por errónea interpretación, del artículo 34 del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Generalitat de Catalunya.
La censura jurídica no puede prosperar. La actora pertenece a la categoría profesional de DIRECCION000 de Llar d`Infants, que está catalogada en el Nomenclator del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Generalitat de Catalunya como categoría "a extinguir", lo que supone, de una parte, que no se convocan nuevas plazas de dicha categoría, y, de otra, que las vacantes no salen públicamente a concurso de traslado. Por los términos literales del artículo 34 del Convenio no es dable entender que atribuya al personal de la referida categoría un derecho preferente a trasladarse a una nueva dirección vacante, abandonando la que actualmente ocupen. Es más, en dicho precepto no se regula derecho alguno a la movilidad voluntaria, que se regula con carácter general en el artículo 21 del Convenio. Entiende la Sala que no puede pretenderse que un precepto del Convenio (art. 34), que tiene por objeto regular un determinado complemento salarial (de comandament), consagre el derecho preferente al cambio de puesto de trabajo reclamado en la demanda. El referido precepto anuda el abono del citado complemento al desempeño de puestos de trabajo que suponen una especial responsabilidad, ligada al ejercicio de funciones de dirección, coordinación, planificación, supervisión y control. Seguidamente se hace un listado de los puestos de trabajo que serán retribuidos con dicho complemento, fijando en cada caso la cuantía del mismo, y entre estos puestos se contempla el de DIRECCION000 de Llar d`Infants, señalando seguidamente el precepto que las funciones de dirección se ejercerán por los educadores de la extinguida categoría profesional de DIRECCION000 de Llar d`Infants, encuadrados en el subgrupo A3, y en ausencia de personal de dicha categoría, por el educador que preste servicios en la Llar y que resulte nombrado de conformidad con el sistema de provisión que seguidamente regula (a propuesta del equipo de cada Llar, con informe favorable de la Inspecció d`Ensenyament). Por tanto, el precepto convencional posibilita que el complemento de comandament sea percibido por quien ejerza efectivamente las funciones de dirección de la Llar de Infants, sea un educador de la categoría a extinguir de DIRECCION000 , de haberlo, y, de no haberlo, por el educador que resulte nombrado tras seguirse el sistema de provisión antes expuesto. Entendemos que el referido precepto convencional lo que hace en realidad es establecer el ámbito subjetivo de percepción del complemento salarial en el puesto de trabajo de DIRECCION000 de Llar d`Infants, mas en modo alguno establece un mecanismo subsidiario o alternativo de cobertura de una vacante para el supuesto de que no haya personal de la categoría a extinguir que opte por dicha vacante. Lo más que podría deducirse del uso por el referido precepto de la expresión "en ausencia de personal de esta categoría", es que el personal de esta categoría tendría derecho a acceder a una dirección de no estar ocupando ninguna.
En suma, creemos que el artículo 34 del Convenio no contempla la movilidad geográfica o cambio de destino del personal de la categoría a extinguir de DIRECCION000 de Llar d`Infants, ni de su literalidad cabe inferir derecho alguno a ocupar con preferencia puestos vacantes, todo ello sin perjuicio de una interpretación integradora, propuesta en la reunión del Comité Intercentros de 12/11/1999, que posibilite los traslados de dicho personal siempre que se respete el derecho que el propio precepto convencional confiere al equipo de la Llar para proponer DIRECCION000 , interpretación que trasladada al supuesto de autos conduciría igualmente al rechazo de la demanda, pues el colectivo de trabajadores del Llar d`Infants l`Inmaculada de Sant Boi eligió a su propia DIRECCION000 en la persona de la codemandada Rebeca y, además, cuando tuvieron conocimiento de la candidatura de la demandante la rechazaron expresamente a favor de su compañera elegida.
Se impone por lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Sara a contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL núm. 13 DE BARCELONA, de fecha 4 de junio de 2003, en autos núm. 1030/02, promovidos por la parte recurrente contra Rebeca a y el Departament d`Ensenyament de la Generalitat de Catalunya en materia de reconocimiento de derecho, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos todos los pronunciamientos del fallo recurrido. Sin costas
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe
