Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6907/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2749/2016 de 14 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 6907/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016106378
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:9114
Núm. Roj: STSJ GAL 9114:2016
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2013 0003038 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002749 /2016PM
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000610 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Leoncio , Ascension , Roque , Marcelina , Luis Antonio , Antonio , Vanesa , Doroteo , Gabriela
ABOGADO/A:FELIPE CARLOS MARTINEZ RAMONDE
RECURRIDO/S D/ña:INDRA SISTEMAS SA, INDRA SOFTWARE LABS SL
ABOGADO/A:ELISA CALDEIRO RUIZ
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2749/2016, formalizado por Leoncio , Ascension , Roque , Marcelina , Luis Antonio , Antonio , Vanesa , Doroteo , Gabriela , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 610/2013, seguidos a instancia de Leoncio frente a INDRA SISTEMAS SA, INDRA SOFTWARE LABS SL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Leoncio y otros, presentó demanda contra INDRA SISTEMAS SA, INDRA SOFTWARE LABS SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-Los actores vienen prestando sus servicios par la empresa INDRA SOFTWARE LAB S.L.U. con la antigüedad categoría que se expone en el hecho 1° de la demanda, que, en aras a la brevedad, se tiene aquí por íntegramente reproducido, excepto los actores Sr. Roque y la Sra Vanesa , que prestan servicios para la entidad INDR SISTEMAS S.A.SEGUNDO.-Los trabajadores, en marzo de 2007, recogiera: 115 firmas pidiendo un comedor de empresa. Desde octubre de 2009 a enero de 2010 los trabajadores tenían a su disposición: un servicios de catering servido por un restaurante próximo con un menú al precio de 11 C. TERCERO.- Se inició procedimiento de conflicto colectiva por comunicación del Servicio de Relaciones Laborales de 1a Consellería de Traballo de fecha 12-5-10, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social n° 3 de esta localidad en fecha 9 7-10 declarando el derecho de los trabajadores de las empresa demandadas a que se les habilitara un comedor de empresa. 1a referida sentencia fue revocada por la STSJ Galicia de 18-3-11 , dictando el TS Sentencia de fecha 26-12-11 confirmando 1a sentencia de instancia y estimando la demanda.CUARTO.-Se solicitó la ejecución el día 31-7-12, dictándose Auto por el JS n° 3 de A Coruña de fecha 26-10-12 concediendo a las empresas el plazo de 60 días para el cumplimiento de la sentencia. En marzo de 2013 se puso marcha el servicio de comedor, proporcionado por la empresa Carris Hoteles, con un valor de 7 €, siendo a cargo del trabajador la cantidad de 3€. QUINTO.-Los actores prestaron servicios 07 hasta el día 1-3-13 los siguientes días: Leoncio : 1227 días. Marcelina : 973 días. Luis Antonio : 1180 días. Antonio : 854 días. Ascension : 1126 días. Vanesa : 835 días. Doroteo : 64 días. Roque : 812 días. Gabriela : 1247 días.SEXTO.-Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 10-5-13, previa papeleta presentada el día 24-4-13, con el resultado de 'avenencia'. Se presentó demanda el día 30-5-13.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Leoncio , Marcelina , Luis Antonio , Antonio , Ascension , Vanesa , Doroteo , Roque y Gabriela , contra INDRA SOFTWARE LAB S.L.U. y INDRA SISTEMAS S.A., con absolución de los demandados.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda que en materia de reclamación de cantidades ha sido interpuesta por los actores, contra la mercantil INDRA SOFTWARE LAB S.L.U. y INDRA SISTEMAS S.A., a las que absuelve de lo peticionado en su contra, al apreciar la concurrencia de la excepción de prescripción hasta el 26 de diciembre de 2011, y a partir de esa fecha por falta de justificación de las cantidades reclamadas. Y frente a la referida resolución interpone recurso la representación procesal de los trabajadores demandantes, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articulan dos motivos de suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , destinados a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando, en el primero de ellos, la infracción por interpretación errónea del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 160.6 L.R.J.S y 1973 del Código Civil , argumentando, en síntesis, que el Magistrado de instancia entiende prescritas las posibles cantidades resarcitorias reclamadas, anteriores a la fecha de la Sentencia de Tribunal Supremo de 26.12.2011 dictada en proceso de conflicto colectivo confirmatoria de la dictada en primera instancia del derecho de los trabajadores de las demandadas al comedor de empresa, añadiendo que el citado conflicto colectivo fue interpuesto en fecha 12 de mayo de 2010 (Hecho Probado 3° de la sentencia de instancia) en el que se reclamaba la aplicación a los trabajadores de las demandas el Decreto de 1938 que regula los comedores de empresa, por lo tanto a partir de ese momento y comoquiera que la demanda del conflicto no era extemporánea, se produce el efecto interruptivo de la prescripción sobre las reclamaciones individuales incluidas las inexistentes a esa fecha como es el caso de los actores del presente procedimiento, y que han de retrotraerse los efectos de la interposición de dicho conflicto al año anterior a su interposición, esto es, mayo de 2009, por lo que en cualquier caso sería éstael dies a quopara el inicio del cómputo del plazo de prescripción. Y dado que el conflicto colectivo finalizó con la mencionada STS de 26.12.2011 , el conflicto ejecutado el 31.07.2012 (HDP 4°) que concluyó en la instauración del comedor por la empresa en marzo de 2013, ha de entenderse que es ésta última fechael dies ad quempara el inicio del computo de la prescripción, la cual es nuevamente interrumpida por la interposición de la papeleta de conciliación interpuesta por los actores en abril de 2013. Y concluye señalando que al menos desde mayo de 2009 deben calcularse y computarse los perjuicios irrogados a los actores por la no instauración del servicio de comedor.
SEGUNDO.-Partiendo de los incombatidos hechos probados de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación, consiste en determinar si las cantidades reclamadas se hallaban prescritas, tal como declara la sentencia recurrida a pesar del previo proceso de conflicto colectivo previamente planteado, pues transcurrió el plazo de prescripción desde la firmeza de la STS de fecha 26-12-2011 ; o si, por el contrario, tales cantidades reclamadas en concepto de daños y perjuicios, se han visto afectadas por la interrupción de la prescripción al haberse planteado un proceso de conflicto colectivo previo. Y la respuesta que ha de darse a esta cuestión, ha de ser en el mismo sentido que el proclamado por la sentencia recurrida, si bien matizando el sentido de la prescripción invocada de contrario.
Son hechos incontrovertidos, a partir de los cuales debe resolverse la cuestión objeto del presente motivo de recurso, los siguientes:(a)en fecha12 de mayo de 2.010se inicióprocedimiento de conflicto colectivo, que dio origen a los autos de Conflicto Colectivo 458/2010 del Juzgado de lo Social n° 3 de esta Capital, dictándose sentencia por dicho Juzgado en fecha 9 de julio de 2010 declarando el derecho de los trabajadores de las empresa demandadas a que se les habilitara un comedor de empresa;(b)1a referida sentencia fue revocada por la STSJ Galicia de 18 de marzo de 11 , y recurrida en Casación Unificadora, fue anulada por la STS de fecha 26 de diciembre de 2.011 , confirmando 1a sentencia de instancia y estimando la demanda que obligaba a las empresas demandadas a habilitar un comedor para los trabajadores; (c) en fecha 31 de julio de 2.012 ,se solicitó la ejecución de dicha sentencia, dictándose Auto por el JS n° 3 de A Coruña de fecha 26-10-12 concediendo a las empresas el plazo de 60 días para el cumplimiento de la sentencia. En marzo de 2013 se puso marcha el servicio de comedor, proporcionado por la empresa Carris Hoteles, con un valor de 7 €, siendo a cargo del trabajador la cantidad de 3€; (d)se celebró el acto de conciliación ante el SMAC el día 10-5-13,previa papeleta presentada el día 24 de abril de 2.013, con el resultado de 'sen avinza'. Se presentó demanda el día 30-5-13.
A la vista de estos hechos, cabe señalar que, en principio, podría decirse que se ha producido la interrupción de la prescripción, dado que la existencia de un conflicto colectivo, produce la suspensión del plazo de prescripción de las acciones ejercitadas o que pudieran dimanar de dicho proceso. Tal y como hemos recordado (por todas, STSJ Galicia 29/03/12 RSU. 3804/08 ), nos encontramos ante un previo proceso de conflicto colectivo que determina que nazca una acción para que los trabajadores afectados puedan reclamar determinados aspectos salariales de su situación [en este caso determinadas cantidades resarcitorias de un perjuicio] que hasta ese momento tenían vedados (perjuicio por no poder usar el comedor de empresa). Es cierto que el CC ha sido válido y ha desplegado sus efectos durante su vigencia, mas una vez interpuesta la demanda de conflicto y estimado éste, esa ficción se destruye y los efectos de la declaración han de retrotraerse al comienzo de su entrada en vigor. Esta conclusión sólo se ve atemperada por la institución de la prescripción, que se ha de estimar computándola desde la fecha en que se interpuso la demanda de conflicto colectivo frente a la norma convencional. En definitiva, aquella demanda ha interrumpido la prescripción, al menos hasta el año anterior a la fecha en que ésta se interpuso (año Mayo/2009) [ artículo 59.2 ET ]. Por lo tanto, las cantidades anteriores a dicha fecha han de considerarse prescritas, y en principio, no las posteriores.
En definitiva, la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales que se hubieran ejercitado o pudieran ejercitarse con el mismo objeto ( SSTS -con otros antecedentes más lejanos- 12/03/09 -rcud 4199/07 -; 16/03/09 -rcud 3614/07 ; 17/03/09 -rcud 3037/07 -; 17/03/09 -rcud 115/2008 -; 09/12/09 -rcud 1019/09 -; 16/04/2010 -rcud 1863/09 -; 04/05/10 -rcud 2318/09 -; y 05/05/10 -rcud 2026/09 -). En palabras del TS, «el razonamiento de estas sentencias precedentes, que hacemos nuestro en la presente resolución, se puede re-sumir como sigue: 1) 'la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no sólo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar' [ STS 30-6-1994 (rec. 1657/93 , 21-7-1994 (rec. 3384/93 ), 30-9- 2004 (rec. 4345/03 ); 2) ello es así porque 'si bien entre el conflicto colectivo y los individuales [sobre el mismo objeto] existen claras diferencias tanto subjetivas como objetivas' el hecho de que el sujeto colectivo demandante represente a todos los trabajadores produce el efecto de hacer 'desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción por el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica' ( STS 30-6-1994 y STS 18-10-2006 , citadas); y 3) en el caso de reclamaciones individuales de cantidad de trabajadores [...] 'es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto' ( STS 18-10-2006 , citada), con la consecuencia de que 'sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía' pues 'no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme' [ STS 18-10-2006 , citada, que cita a su vez STS 21-10-1998 (dos) (rec. 4788/97 y 1527/98 )]» ( STS 20/01/09 -rcud 4096/07 -).
TERCERO.-Esto sentado, es evidente que desde que se dicta sentencia firme en el proceso de conflicto colectivo, la acción de condena que procede ejercitar no permanece indefinidamente imprescriptible, sino que obviamente se inicia un nuevo plazo de prescripción de un año conforme al art. 59.2 del ET . Y Según tiene declarado la doctrina jurisprudencial, en este caso, la determinación del«dies a quo»de la prescripción de la acción ejercitada, debe fijarse en la fecha del26 de diciembre de 2011, fecha en que por la Sala IV del Tribunal Supremo se dictó sentencia anulando la dictada por esta Sala en fecha 18 de marzo de 2011 , y confirmando la dictada en fecha 9 de julio de 2010 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de esta capital resolviendo el proceso de Conflicto Colectivo, así se recoge en las SSTS 6 de julio de 1999 (RJ 1999, 5276 ) y de 13 de junio de 2001 (RJ 2001/6296), en donde expresamente se concreta que el «dies a quo»esla fecha de la firmeza de la sentencia de conflicto colectivoy del artículo 1971 del Código Civil que expresamente establece que el tiempo de prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones declaradas por sentenciacomienzan desde que la sentencia quedó firme, firmeza que debe predicarse respecto a cualquier resolución judicial que reconozca derechos, por los que, si de acuerdo con el art. 1969 del C. Civil y art. 59-2 ET , el «dies a quo» de la prescripción coincide con la fecha a partir de la cual la acción puede ser ejercitaday ésta no pudo ejercitarse, hasta que la sentencia devino firme, la fecha de ésta y no otra, es la que determina el «dies a quo» a efectos de prescripción, por razones de racionalidad y de seguridad jurídica, y ello como consecuencia de lo dispuesto en el art. 158-3 LPL [actual art. 160.5 de la LRJS ], cuando dice que la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse sobre idéntico objeto, pues como se dice, en la sentencia de 30-6-1994 , ello es consecuencia del efecto positivo prejudicial de cosa juzgada, dado la indiscutible vinculación que existe entre los conflictos individualizados y el conflicto colectivo correspondiente,....., de ahí, la vinculación de lo allí resuelto con lo planteado en la demanda; como se decía en la sentencia de 30 de junio de 1994 , estamos ante una prejudicialidad que presenta unas connotaciones tan específicas que muy bien podrían calificarse de prejudicialidad normativa, en tanto en cuanto -como se decía por la Sala-, la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en que se ha interpretado la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera, del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, pero con categoría de norma, para que, cada uno, tomando tal sentencia en sus declaraciones de «premisa iuris», pueda ejercitar las pertinentes acciones individuales de condena, bajo el amparo de aquella sentencia que puso fin al proceso de conflicto colectivo'.
La aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado, supone tener que declarar la prescripción de las cantidades reclamadas, por cuanto el26 de diciembre de 2011es el dies a quo a partir de la cual se debe computar el plazo del año para pedir las cantidades resarcitorias, pues esa fecha condiciona la eficacia ejecutiva de la sentencia de conflicto colectivo, por cuanto es cuando adquiere firmeza la STS que declara el derecho de los actores al comedor de la empresa. Y los actores, no han presentado papeleta de conciliación hasta el24 de abril de 2014, esto es, cuando había transcurrido un año y casi cuatro meses (cuatro meses menos dos días), por lo de que de conformidad con lo dispuesto en el art. 59 del ET , dichas cantidades se hallan prescritas.
Se podía objetar que el plazo del año se inicia desde la notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2011 [y no desde la fecha misma de la sentencia], en este caso la Sala desconoce la fecha exacta de tal notificación, nada consta en las actuaciones, pero a la Sala sí le consta la recepción de los autos de conflicto colectivo procedentes de la Sala IV del Tribunal Supremo, devueltos en fecha 15 de febrero de 2012, lo que significa que la notificación de la sentencia se hizo con anterioridad a esta fecha, por lo que la acción también estaría prescrita aun tomando comodies a quoel de la fecha de notificación de la referida Sentencia de la Sala 4ª. Finalmente se alega en el recurso que la solicitud de la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo, presentada en fecha 31 de julio de 2.012 ,interrumpe la prescripción, pero dicha solicitud, instando a la empresa a habilitar un comedor para los trabajadores, constituye una obligación de hacer, completamente ajena a la que se plantea en este proceso, una obligación de dar y de condena a unas determinadas cantidades resarcitorias, sin que exista la más mínima vinculación entre aquella solicitud de ejecución, con el objeto del presente pleito, razón por la cual no podemos reconocer efectos interruptivos a la referida solicitud.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, siendo innecesario el examen del segundo motivo de recurso, sobre el reconocimiento de las cantidades referidas al perjuicio ocasionado a los actores, pues -como queda dicho- dichas cantidades habían prescrito en la fecha de la presentación de la demanda de conciliación ante el SMAC, por el transcurso de un año desde que pudieron reclamarse. Y en función de todo ello:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON FELIPE MARTINEZ RAMONDE, en nombre y representación de los trabajadores demandantes, contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de esta Capital , en los Autos núm. 610/2013, seguidos a instancia de los referidos recurrentes, sobre cantaidades frente a las empresas demandadas INDRA SOFTWARE LAB S.L.U. y INDRA SISTEMAS S.A., confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
