Última revisión
26/07/2004
Sentencia Social Nº 691/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1785/2004 de 26 de Julio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 691/2004
Núm. Cendoj: 28079340012004100606
Encabezamiento
RSU 0001785/2004
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00691/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3614/04
Sentencia número: 691/04
M.A.
Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO
Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En la Villa de Madrid, a veintiséis de julio de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación número 3614/04, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a Dª VICTORIA FERNANDEZ ALVAREZ en nombre y representación de D. Miguel Y D. Eloy y como coadyuvantes CC.OO. y U.G.T., contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MOSTOLES de los de Madrid en sus autos número 51/04, siendo recurrido PANRICO S.A. representado por el/la Letrado D./Dª JORGE DOMINGUEZ ROLDAN seguidos a instancia de D. Miguel Y D. Eloy representados por la letrado Sra. FERNANDEZ ALVAREZ y como coadyuvantes CC.OO. y U.G.T. frente a PANRICO S.A., en reclamación por TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"1)- La parte actora D. Miguel y D. Eloy han formado parte del comité de Empresa de la empresa demandada PANRICO S.A. hasta octubre de 2003, único Comité que representaba a todos los centros de trabajo.
2)- El 8 de octubre de 2003 se celebraron elecciones sindicales y desde entonces el Sr. Miguel ya no es parte del Comité de Empresa, mientras que el Sr. Eloy es parte del Comité de Empresa del Centro de Alcorcón, existiendo desde ahora un Comité por cada centro de trabajo.
3)- Con motivo de la negociación del VIII Convenio Colectivo de empresa, con fecha 9-5-03 el comité de empresa solicita la suspensión de la negociación colectiva por discrepancias entre ambas partes.
4)- Con fecha 18-5-03 se inicia una huelga por los trabajadores, la cual finaliza por mutuo Acuerdo de las partes el 31-5-03 en donde se contiene la solución acordada para todas y cada una de las cuestiones que se discrepaban en la negociación del Convenio. En el punto 4 de dicho Acuerdo se establece que "ambas partes se comprometen a la pronta redacción del texto definitivo del VIII Convenio para someterlo a la Comisión Negociadora para su firma".
5)- Con fecha 1-6-03 D. Jaime , DIRECCION000 de la Mesa negociadora del Convenio Colectivo, intercambia textos vía correo electrónico con los asesores de ambas partes, Dr. Jesús Manuel y Sr. Juan Luis , actuando el Sr. Jaime de mero intermediario entre ambas.
6)- En fecha 10-6-03 el Sr. Jaime convocó a ambas partes a una reunión con el fin de firmar el convenio, no procediéndose a la firma por desacuerdo entre las partes respecto a las cláusulas de revisión salarial.
7)- La firma del Convenio Colectivo tuvo lugar finalmente por ambas partes el 16-6-03. En el texto definitivo del Convenio se recogen las mismas cláusulas pactadas el 31-5-03, si bien se modifica la redacción de la Disposición Adicional 1º respecto al colectivo de autónomos.
8)- Era una práctica admitida por la empresa, al menos desde el año 1999, que durante la negociación de los convenios los miembros del Comité de empresa quedaban liberados de la prestación de servicios, es decir que tenían un crédito de horas sindicales totalmente ampliado. En la negociación del presente Convenio los miembros del Comité no habían prestado servicio alguno desde abril, fecha en que se inició la misma.
9)- Desde 1999 también estaban prácticamente liberados de la prestación de servicios el Presiente y Secretario del comité de empresa, Sr. Luis Carlos y Eloy , respectivamente, ampliándose dicha liberación al Sr. Carlos María .
10)- Era también práctica tolerada por la empresa que los miembros del Comité utilizaban los vehículos de la empresa para desplazarse en cumplimiento de sus funciones representativas.
11)- tras la firma del Acuerdo de 31-5-03, no existiendo ya materia propiamente de negociación, mediante telegrama de fecha 10-6-03 la empresa requiere a los demandantes para que se reincorporen a su puesto de trabajo, con apercibimiento de que la negativa a reincorporares podrá ser considerado una desobediencia muy grave merecedora de sanción disciplinaria. Dicha comunicación fue reiterada posteriormente los días 12 y 16 de junio de 2003.
11)- Con fecha 18-6-03 la empresa comunica a los actores la incoación de expediente disciplinario por una falta grave de desobediencia al no prestar servicios en la empresa desde el día 1 de junio. Los actores contestan que sus ausencias están justificadas por la práctica habitual de liberación de funciones durante la negociación del convenio.
12)- Los actores se incorporan a su puesto de trabajo el día 21 de junio, decidiendo entonces la empresa archivar los expedientes abiertos y no sancionar a ninguno de ellos, si bien mantiene el descuento salarial correspondiente a los días no trabajados desde el día 1 de junio. La cantidad descontada al Sr. Miguel es de 872 Euros y al Sr. Eloy 800,38 Euros, cantidades que se reclaman en el presente procedimiento.
13)- Con fecha 18-6-03 la empresa notifica a los actores que quedan denegadas todas las peticiones sobre disfrute del crédito sindical por estar agotado el mismo. Los actores no disfrutan desde esta fecha de un crédito sindical ampliado.
14)- Con fecha 23-6-03 los miembros del Comité de Empresa comunican a ésta que van a disfrutar el crédito sindical de modo fraccionado para el "estudio de la normativa laboral vigente" desde las 7 horas las 10 h durante el mes de julio de 2003. La empresa deniega dicha petición por considerar que constituye un abuso de derecho, requiriendo a los actores para que usen el vehículo de la empresa en el desempeño de sus funciones laborales.
15)- Por sentencia del TSJ Madrid de 27-10-03 se declara la falta de competencia funcional de la Sala para conocer de la misma cuestión que se plantea en la presente demanda de tutela de derechos fundamentales relativa a la vulneración del derecho a la huelga."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento y desestimando totalmente la demanda interpuesta por D. Miguel Y D. Eloy , siendo coadyuvantes D. Jesús Manuel Y D. Ángel , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a PANRICO S.A. de todos los pedimentos de la misma."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Miguel Y D. Eloy representados por la letrado Sra. FERNANDEZ ALVAREZ y como coadyuvantes CC.OO. y U.G.T., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28 de junio de 2004, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 7 de julio de 2004 (reparto), señalándose el día 21 de julio de 2004 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda formulada por los actores que pretendía "que se declare la existencia de vulneración del Derecho de Huelga y se condene a la empresa a: a) que se declare que D. Eloy tiene derecho a utilizar el crédito horario sin límites que establece el art. 68 del E.T.; b) que se declare el derecho a que los miembros del comité de empresa puedan continuar utilizando el vehículo de la empresa para sus tareas representativas; c) abonar a cada uno de los miembros del comité de empresa, hoy demandantes, las cantidades descontadas por ausencia al puesto de trabajo los días 1 al 16-6-03, ambos inclusive, en las siguientes cuantías: Miguel : 87200 euros; Eloy : 800Â38 euros; d) que en lo que respecta a D. Eloy s ele indemnice con el crédito horario que no ha podido disfrutar desde el día 16.6.03 en la cantidad de 71Â80 euros/días desde dicha fecha hasta la celebración del acto del juicio, momento en el que dentro de esos parámetros se cuantificará la cantidad en función del número de días transcurridos; e) como indemnización negativa al uso del vehículo para actividades de representación o salidas, que se indemnice a cada uno de los demandantes, miembros de comité de empresa, con la cantidad de 70 euros/mes desde el 1-07-03 y; f) que se condene a la demandante a reintegrar los gastos que generan los letrados de los demandados en cuantía de 3600 euros por entender que el procedimiento utilizado es inadecuado se alza el presente recurso de suplicación interpuesto por los demandantes que tiene por objeto de una parte, la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometida por dicha resolución.
SEGUNDO: Mediante los dos primeros motivos del recurso formulado por la parte actora al correcto amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa la revisión del relato fáctico, concretamente, la modificación del ordinal cuarto y la adición de un nuevo ordinal.
En cuanto al ordinal cuarto pretende que no se adicione un nuevo párrafo con arreglo al siguiente tenor literal: "La convocatoria de la huelga fue realizada por el Comité de Empresa del que formaban parte los dos actores" lo que basa en los documentos que obran a los folios 50, 60 y 90. Debe prosperar este motivo pues así se desprende de los mencionados documentos.
En cuanto al ordinal que pretende adicionar se ajusta al siguiente tenor literal: "En reunión celebrada el día 21.7.03 la empresa comunica al comité de empresa lo siguiente: no puede hacer ningún tipo de fotocopia en las instalaciones de la empresa ni enviar fax alguno como venía haciendo con anterioridad a la pasada huelga. Que la situación del os Sres. Luis Carlos y Carlos María no puede seguir siendo igual que la anterior", lo que basa en el documento que obra al folio 96. No puede prosperar este motivo habida cuenta que en la demanda no se realiza ninguna petición respecto a la realización de fotocopias y envíos de fax, ni se hace alusión a los referidos extremos en la demanda formulada.
TERCERO.- Mediante el tercer motivo del recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia por el recurrente la infracción del artículo 28 de la Constitución Española en su apartado 2º en relación con el artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Entiende en síntesis la recurrente que la empresa demandada como consecuencia de la convocatoria de una huelga por el Comité de empresa y de su realización decidió suprimir una serie de prácticas que venía admitiendo desde 1999, concretamente la liberación absoluta de la prestación de servicio tres trabajadores como miembros del Comité de empresa, entre ellos su DIRECCION000 y secretario; la liberación de todos los trabajadores que integraban el Comité de empresa durante la negociación del convenio colectivo y, finalmente del uso del vehículo de la empresa para la realización de actividades de representación lo que constituye una represalia por el ejercicio del derecho de huelga antes mencionado.
La sentencia de instancia considera que los demandantes en el presente procedimiento están ejecutando distintas acciones, por una parte la tutela del derecho fundamental de huelga que examina y que rechaza que se haya producido y de otra la declaración de la existencia de diversos derechos ligados al derecho de representación que tienen los trabajadores como miembros del comité de empresa que considera que no procede examinar por tratarse de cuestiones de legalidad ordinaria. El Tribunal Supremo al delimitar el ámbito objetivo de esta modalidad procesal de tutela de los derechos de libertad sindical de cualquier otro derecho fundamental así como de las consecuencias de ellos se derivan ha señalado entre otras sentencias de 24.4.2001 y 10 de julio de 2001 que: A) Por imperativos del art. 176 LPL el ámbito del proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza, o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del derecho fundamental correspondiente. Solo es pues utilizable, cuando la pretensión interpuesta tenga pro exclusivo objeto recabar tutela judicial efectiva para el incumplimiento de la norma constitucional que lo reconoce o de las normas legales que lo desarrollan, sin comprender las facultades que hayan podido ser adicionadas por normas infraconstitucionales, a las que el art. 176 se refiere como "fundamentos diversos" a la tutela del correspondiente derecho fundamental. De lo anterior se desprende, que la lesión de la libertad sindical o derecho fundamental aducida haya de ser inmediata y directa.
B) Lo decisivo, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se substancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental.
Ahora bien, el hecho de que, junto a la alegación de la vulneración de un derecho fundamental, se introduzca en la controversia la denuncia de una infracción de la legalidad ordinaria o se aleguen fundamentos diversos a la tutela, o el órgano judicial competente considere que no se ha producido la lesión del derecho fundamental invocado, no afecta a la adecuación del procedimiento. La consecuencia será, de acuerdo con el principio de cognición limitada propia de esta modalidad procesal que deriva del artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral la desestimación de la pretensión de tutela, sin examinar los restantes fundamento diversos ni enjuiciar las cuestiones de legalidad ordinaria. Pero no la declaración de inadecuación de un procedimiento en el que formalmente se ha instado la tutela del derecho fundamental de forma correcta. Sin perjuicio, por supuesto, del derecho de la parte a ejercitar la acción ordinaria en el procedimiento correspondiente.
En caso contrario, "la resolución judicial que ordena el cambio de procedimiento y el paso de la vía especial (...) al proceso ordinario, puede ser considerada como equivalente a una inadmisión y, por ende, a la frustración de la vía judicial, ya que al reconducir al recurrente al proceso ordinario, se le priva de la protección específica que se otorga a los derechos fundamentales" (Ss. Del Tribunal Constitucional 12/82 y 31/1984).
C) Por consiguiente, solo cabe declarar la inadecuación de procedimiento en los supuestos excepcionales en que se aprecie inequívocamente, "prima facie", que la pretensión ejercitada queda de forma manifiesta fuera del ámbito de la modalidad procesal, bien porque en demanda no se alegue lesión alguna del derecho fundamental como exige el artículo 177.3 y se plantee únicamente un tema de legalidad ordinaria, o bien porque el acudimiento al proceso preferente y sumario del art. 175 se realice en fraude de ley -supuesto contemplado en la S. De 3-II-88. Pero salvo en esos casos, no cabe tal declaración cuando se ejercita formalmente una acción de tutela de un derecho fundamental, siendo obligado entrar a resolver sobre la lesión denunciada.
Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en las sentencias ya citadas que, aun dictadas en relación con otros derechos fundamentales, son de evidente aplicación al de libertad sindical y al proceso especial que la protege en el Orden Laboral. En ellas el Alto Tribunal afirma que "para deslindar el problema procesal y la cuestión de fondo, es preciso reconocer que basta con un planteamiento razonable de que la pretensión ejercitada versa sobre un derecho fundamental, lo que es bastante para dar al proceso el curso solicitado, con independencia de que posteriormente el análisis de la cuestión debatida conduzca o no al reconocimiento de la infracción del derecho constitucional invocado".
En el presente caso la parte actora alega que se ha vulnerado el derecho fundamental a la huelga por haber adoptado la empresa demandada como represalia de forma inmediata a su ejercicio diversas medidas que limitaban unas prácticas que venía admitiendo desde el año 1999 que afectaban al crédito horario y a la utilización del vehículo de la empresa para el ejercicio de sus tareas representativas, por lo que no estaría ejercitando como recoge la sentencia de instancia una acción tendente a que se declare que tales derechos están consolidados, sino la acción de libertad al ejercicio al derecho de huelga que se entiende que se ha vulnerado al ser represaliados los trabajadores por haber ejercido el mismo, así como la reparación de las consecuencias derivadas de dichos actos, por lo que se debió por la juez "a quo", entrar a resolver el fondo del asunto dentro de los límites impuestos por el principio de cognición limitada para estimar o desestimar la demanda con plena libertad de criterio y en consecuencia declaramos la nulidad de la sentencia, para que se dicte nueva resolución resolviendo sobre el fondo del asunto y en su caso las demás excepciones que se pudieran haber planteado respecto a todas alguna de las pretensiones formuladas por la actora.
CUARTO.- De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 53 y siguientes, 199.2 y 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, así como en atención a lo ordenado en los artículos 248.4, 265, 266.1, 270, 271 y 279.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, notifíquese la presente sentencia a las partes, así como al Ministerio Fiscal de este Tribunal; háganse a los antedichos las advertencias legales en orden a la posibilidad de interponer contra esta resolución definitiva recurso de casación para la unificación de la doctrina; expídanse testimonios de esta sentencia para su constancia en el rollo de recurso de suplicación y en los autos principales, uniéndose por su orden el original de la misma en el Libro de Sentencias de esta Sección de Sala; y, una vez que adquiera firmeza, devuélvanse las actuaciones para su ejecución al Juzgado de lo Social de procedencia. De todo ello se dejará la debida y correspondiente constancia en los Libros de esta Sección de Sala.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Estimamos el recurso de Suplicación nº 3614/04 interpuesto por D. Miguel Y D. Eloy representados por la letrado Sra. FERNANDEZ ALVAREZ y como coadyuvantes CC.OO. y U.G.T. contra la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de MOSTOLES de los de Madrid dictada en fecha 11 de marzo de 2004 en sus autos nº 51/04 seguidos a instancias de D. Miguel Y D. Eloy representados por la letrado Sra. FERNANDEZ ALVAREZ y como coadyuvantes CC.OO. y U.G.T. contra PANRICO S.A. y en consecuencia revocamos dicha resolución, remitiéndose las actuaciones al juzgado de instancia para que dicte nueva resolución que examine todas las cuestiones suscitadas con plena libertad de criterio. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, c/ Barquillo, 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el
por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

