Última revisión
09/03/2005
Sentencia Social Nº 691/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2510/2004 de 09 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LEON SOLA, EMILIO
Nº de sentencia: 691/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100351
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6727
Encabezamiento
1
M.F.R.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 691/05
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
MAGISTRADOS
En Granada, a nueve de marzo de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2510/04, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE GRANADA, en fecha 24 de mayo de 2004, en autos núm. 861/03. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don EMILIO LEÓN SOLÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Doña Sandra , sobre invalidez , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2004 , por la que se estimó íntegramente la demanda interpuesta por la actora.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La actora Doña Sandra , nacida el día 9 de agosto de 1950, titular del D.N.I. número NUM000 , vecina de Granada, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 y de profesión limpiadora, y con una base reguladora fijada en 885'60 euros mensuales, tras solicitar e iniciar expediente para concesión de pensión de incapacidad por enfermedad común, seguido ante la Dirección Provincial del INSS, y finalmente por sentencia del juzgado de lo Social nº 2 de Granada, de fecha 21 de junio de 2001 , (confirmada por la Sala de lo Social del T.S.J. Andalucía), fue declarada afecta de una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de limpiadora, con el correspondiente derecho a pensión de incapacidad permanente, fijada en el 55% de su base reguladora en grado alguno por no considerarlo afectada para ello.
2º.- El 23 de junio de 2003 la actora solicitó ante la Dirección Provincial del INSS revisión por agravación del grado de incapacidad establecido, revisión que fue denegada mediante Acuerdo de dicha Dirección Provincial en fecha 29 de julio de 2003. Contra la citada resolución formuló la actora reclamación previa el día 8 de septiembre de 2003, solicitando el reconocimiento de invalidez permanente absoluta, con sus correspondientes prestaciones, la cual fue desestimada mediante acuerdo del INSS de fecha 15-10-2003, contra el que interpuso, con fecha 24 de noviembre de 2003, la demanda origen de las presentes actuaciones.
3º.- La citada resolución del INSS denegó la revisión de grado por el motivo de no haber experimentado agravación la incapacidad que sufría la actora y que ya fue tenida en cuenta para declarar su incapacidad permanente total. Dicha resolución tuvo en cuenta el informe médico de síntesis del EVI de fecha 15 de julio de 2003 y propuesta del EVI de fecha 29 de julio de 2003, que fue posteriormente asumido por la resolución de la Dirección Provincial del INSS de igual fecha, y que señala que la actora presenta un cuadro clínico, consistente en fibromialgia, protusión discal C5-C6. Trastorno distímico. Asma. Rinoconjuntivitis. Osteopenia. Todo lo cual determinó que el EVI aconsejara como se ha dicho la no revisión de grado.
4º.- Dicho informe tiene relación directa con el emitido por el mismo Equipo en fecha 25 de septiembre de 2000, determinante de la posterior declaración de incapacidad permanente total. En dicho informe se señala que la a ctora presenta un cuadro clínico, consistente en fibromialgia, protusión discal C5-C6. Trastorno distímico. Asma. Rinoconjuntivitis. Osteopenia. Todo ello con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: espirometría normal. R.M.: protusión discal C5-C6. Exploración normal poliartralgias erráticas.
5º.- Sin perjuicio de lo expuesto en los informes médicos, ya la sentencia del juzgado de lo Social nº 2 reconoció la existencia de otros padecimientos no recogidos en dicho informe, que fueron base de la declaración de incapacidad permanente total, consistentes en: Trastorno distímico. Fibromialgia. SD vertiginoso. Hipoacusia, hipoexcitabilidad vertibular. Cervacalgia crónica. Protusión discal posterocentral. SD túnel de carpo. SD mixto ansioso depresivo. Gastropatía por aines.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Único.- Con adecuado cauce procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se aduce la violación de los artículos 137- 5 de la Ley General de la Seguridad Social , censura jurídica que debe ser estimada, pues es criterio reiterado de esta Sala, al igual que la de los restantes Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción, que la declaración de invalidez permanente , en cualquiera de sus grados, es una cuestión esencialmente jurídica donde debe valorarse la capacidad residual del asegurado para realizar, con la debida diligencia y laboriosidad, las principales tareas de su actividad laboral habitual o cualquier otra ,si lo instado es la declaración de invalidez permanente absoluta, añadiendo la Sala de que en caso de revisión del grado ya declarado, no sólo se exige para que ésta proceda a un agravamiento de las secuelas ya existentes, sino también que el estado actual del actor sea de una consideración tal, que no pueda realizar ninguna clase de trabajo, ni siquiera aquellos que la doctrina ha venido considerando como sedentarios o cuasi-sedentarios; en el caso que nos ocupa, al actor por resolución judicial dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta Ciudad , con fecha de 21 de Junio del 2001 , y ratificada por esta Sala de lo Social, se le reconoció una invalidez permanente total para su trabajo habitual de limiadora, por padecer las siguientes dolencias "trastorno distímico, fibromialgia, Sd vertiginoso, hipoacusia ,hipoexcitabilidad vestibular, cervicalgia crónica, protusión discal posterocentral, SD túnel del carpo, SD mixto ansioso depresivo ,gastropatía por Aines ", solicitó la revisión de grado, que le fue estimada por el Magistrado de Instancia, siendo las dolencias y secuelas que motivaron tal resolución las siguientes "Fibromialgia , protusión discal C5-C6 , trastorno distímico, asma, rinoconjuntivitis, osteopoenia", si bien queda constancia suficiente de la agravación del estado físico del actor en algunas facetas, como el asma , la rinoconjuntivitis y la osteopenia, no por ello procede la declaración de invalidez permanente absoluta, por cuanto las limitaciones funcionales a las que está sometido son, en su conjunto, similares a las que tenía en el momento de habérsele reconocido el grado de invalidez que hoy se pretende revisar, por lo que procede estimar el recurso interpuesto, revocando la Sentencia de Instancia y absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE GRANADA, en fecha 24 de mayo de 2004 , en autos número 861/03, seguidos a instancia de Doña Sandra , sobre invalidez, contra el referido organismo público, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, absolviendo a la entidad gestora de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
