Última revisión
01/09/2005
Sentencia Social Nº 691/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5415/2004 de 01 de Septiembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 01 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 691/2005
Núm. Cendoj: 28079340022005100707
Encabezamiento
RSU 0005415/2004
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00691/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2004 0005407, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0005415 /2004
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL
Recurrido/s: Ángel , Diego
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID de DEMANDA 0000210
/2004 DEMANDA 0000210 /2004
Sentencia número: 691/05-M
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
MANUEL RUIZ PONTONES
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
En MADRID a uno de Septiembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0005415 /2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA JESUS HERRERA DUQUE, en nombre y representación de REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL, contra la sentencia de fecha 7 de Junio de 2004, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 029 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000210 /2004 , seguidos a instancia de Ángel , Diego frente a REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Los demandantes , han venido prestando servicios para la RFEF en las siguientes circunstancias profesionales:
D. Ángel :
Antigüedad: 1-06-1962
Categoría Profesional: Vicesecretario Asuntos Generales y Secretario de la Comisión Antidopaje.
Salario anual/último año:74.854,98 euros.
D. Diego :
Antigüedad: 10-04-1976
Categoría Profesional:Jefe Administrativo.
Salario anual/último año: 43.511,37 euros.
SEGUNDO.- D. Diego es miembro y Secretario del comité de Empresa, habiendo resultado elegido representante de los trabajadores en las elecciones sindicales celebradas en la RFEF en el mes de mayo de 2003 por la candidatura del Sindicato UGT.
D. Ángel es afiliado a dicho Sindicato UGT desde el mes de abril de 2003 (folio 409 de autos).
TERCERO.- Mediante Laudo Arbitral n°91/2003/9 de fecha 4-07-2003 que obra a los folios 412 a 416 de autos y se tiene por reproducido, fue resuelta la impugnación en materia electoral promovida por la Federación Regional de Servicios de UGT en fecha 2-06-2003, en la oficina Pública de Registro de Elecciones de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid en la que se solicitaba que se dictamine la nulidad de la decisión adoptada por la Mesa Electoral y, en consecuencia, acuerde la necesidad de proclamar definitivamente la candidatura de UGT con el orden con que inicialmente fue presentada así como la inmediata reanudación del proceso electoral.
En la parte dispositiva del referido Laudo Arbitral se adoptan las siguientes decisiones arbitrales:
"Primera.- Se estima la impugnación presentada por la
representación de UGT contra la decisión de la Mesa de no proclamar la candidatura presentada por UGT en la forma en que la efectuó el sindicato así como paralizar el proceso electoral en la Real Federación Española de Fútbol, debiendo reanudarse el mismo desde la fase de proclamación definitiva de candidaturas.
Segunda.- Remítase copia del laudo a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con objeto de que se investigue si en el desarrollo del proceso se han producido prácticas atentatorias contra la libertad sindical con vista a adoptar las medidas legalmente procedentes".
CUARTO.- Mediante Laudo arbitral n°92/2003/9 de fecha 4-07-2003 obrante a los folios 418 a 424 de autos, se acordó estimar la impugnación presentada por la representación de CCOO contra la decisión de la Mesa de paralizar el proceso electoral en la Real Federación Española de Fútbol, debiendo reanudarse el mismo desde la fase de proclamación definitiva de candidaturas y remitir copia del laudo a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con objeto de que se investigue si en el desarrollo del proceso se han producido prácticas atentatorias contra la libertad sindical con vista a adoptar las medidas legalmente procedentes.
QUINTO.- Los demandantes iniciaron su actividad sindical afiliándose ambos al Sindicato UGT y presentándose a las elecciones sindicales el Sr. Diego para promover la materialización del compromiso de pago de pensiones complementarias a las prestaciones de jubilación, viudedad e invalidez del régimen público de Seguridad Social de los empleados de la RFEF. Dicho compromiso se recoge en los arts. 50 a 55 del Reglamento de Régimen Interior de la RFEF de fecha 14-05-1976, obrante a los folios 367 a 376, que se dan por reproducidos, no obstante lo cual conviene dejar reseñado del art. 55 que dice así:
"La RFEF creará un fondo de pensiones que será dotado convenientemente en cada ejercicio por el Sr. Benito , con la cantidad razonable que se prevea pueda ser exigible en el curso del año, más la previsión para desviaciones que la experiencia aconseje.".
SEXTO.- Dicho asunto fue abordado en una reunión de la Junta Directiva de la RFEF que tuvo lugar en la sede federativa en el mes de septiembre de 2003, en cuya Acta n°25 dentro del capítulo Ruegos y Preguntas se hace constar:
"Finalmente, el señor Presidente informa que la RFEF, a través de informes elaborados por el bufete del Sr. Gabino , experto en Derecho del Trabajo, ha tenido conocimiento de que su Reglamento de Régimen Interior, que data de 1976, no sólo se encuentra totalmente desfasado por la normativa actual, sino que la mayor parte de sus disposiciones chocan formalmente con la legislación laboral en vigor.
Manifiesta que el Reglamento Interior de la Real Federación Española de Futbol se realizó al amparo de lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Trabajo del año 1944, y artículo 61 de la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despacho, de octubre de 1972. Como consecuencia de su antigüedad, técnicamente no es posible su modificación y adaptación a la normativa laboral vigente, puesto que, por virtud de lo previsto en el apartado quinto de la Disposición Final Tercera del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
En razón de cuanto procede, indica el señor Presidente que la RFEF procederá en breve a informar a todos y cada uno de sus trabajadores, en lo que convienen los reunidos por unanimidad, a la vista de lo expuesto".
En el Acta n°26 de la reunión de la Junta Directiva de fecha 11-10-2002, celebrada en la localidad de Almansa, fue aprobado por unanimidad el primer punto del orden del día del acta anterior, sobre el cual intervino el ex Secretario General de la RFEF, Sr. Rafael , señalando como Jefe de Personal que "querría exponer que, dado que la Real Federación Española de Fútbol siempre ha demostrado buena voluntad de llegar a acuerdos con los empleados y ante el convencimiento de que habrá un acuerdo satisfactorio para ambas partes, cree que es una ocasión muy importante y que los empleados federativos se podrían reunir en el transcurso de los empleados federativos se podrían reunir en el transcurso de los próximos días y elegir cuatro 0 cinco representantes, que escuchen la oferta qué la RFEF les quiera hacer en función de este acuerdo de la Junta Directiva, porque haya cierta preocupación y le han pedido información al respecto y no ha sabido responder.
El señor presidente replica que la iniciativa de comunicar esta cuestión le ha sido delegado a él y considerará cómo y con quién la trata, porque se le ha otorgado la facultad para tomar la decisión oportuna y contemplará qué mecanismos utiliza.
SEPTIMO.- Al respecto, se encargaron informes actuariales y un Proyecto de Seguro Colectivo con dos entidades aseguradoras para la exteriorización de Compromisos por Pensiones de la RFEF, que fueron elaborados en fechas octubre de 2002 y 4-02-2003, obrantes en autos, folios 383 a 401 y 989 a 1025, que se tienen por reproducidos. Y se han ido provisionando cantidades para el Plan de Pensiones a externalizar.
La RFEF abona, por su parte, al personal jubilado, mediante sendas transferencias bancarias, los correspondientes complementos mensuales de sus pensiones por jubilación (folios 1026 y 1027 de autos).
OCTAVO.- El anterior Secretario General de la RFEF, Sr. Rafael , cesó el 29-01-2003 en virtud de desistimiento por parte de la Federación del contrato de alta Dirección (folios 407 y 665 de autos).
NOVENO.- En el Juzgado de Instruccion n° 47 de Madrid se tramitan Diligencias Previas en las que figuran imputados el Vicepresidente de Asuntos Económicos de la RFEF, Sr. Jesús Manuel y otros directivos de aquella en relación con presuntas irregularidades económicas y administración desleal investigadas en dicha Federacion (folios 329 a 355); situación de la que se han hecho eco diversos medios de comunicación (folios 316 a 327 de autos).
El Consejo Superior de Deportes ha suspendido la subvención pública a la RFEF hasta que se aclaren las cuentas de la entidad.
DECIMO.- Los demandantes son los encargados por parte de la RFEF de acudir a la realización ante Notario de los sorteos de los partidos de futbol en los que se llevarán a cabo los controles de antidopaje en cada temporada futbolística.
En concreto, ambos participaron en el sorteo celebrado ante Notario en el mes de Agosto de 2003, cuyo resultado se recogió en un Acta Notarial, una copia de la cual fue remitida por el Sr. Notario a la RFEF en mes de septiembre de 2003 (sede Alberto Boch n°14), la cual apareció (sin sobre) en la mesa de trabajo del Sr. Diego de lo que dio cuenta al Sr. Ángel y a continuación éste la guardó en un archivador con llave como venía haciendo con todas las anteriores.
El Sr. Ángel indicaba al Sr. Diego ,unos días antes, la celebración de cada partido de fútbol en que iba a practicase el control antidopaje a fin de que aquel efectuase las gestiones administrativas correspondientes, entre ellas avisar al médico encargado de llevarlo a cabo.
UNDECIMO.- E1 día 6 de octubre de 2003 se inició el traslado de las dependencias de la RFEF sitas en la C/ Álberto Boch n° 14 de Madrid a las nuevas instalaciones sitas en la localidad de Las Rozas de Madrid, durante el cual toda la documentación, incluida la de caracter confidencial, en concreto la relativa a las actas notariales y documentos relativos a los controles antidopaje a realizar en la temporada futbolística 2003/2004, fue metida en cajas y acumulada primero en pasillos y luego en un despacho abierto anexo a la conserjería de la nueva sede social, hasta que se organizó la ubicación definitiva, que, respecto de los puestos de trabajo de los Sres. Ángel y Diego , se situó en una sala de trabajo abierta y común, compartida con otros empleados federativos y por lo que respecta a la Comisión Antidopaje, se le facilitó el uso de una Sala independiente con teléfono para sus reuniones.
DUODECIMO.- El día 30 de noviembre de 2003 un medio radiofónico de comunicación pública dio a conocer la fecha de realización de los controles antidopaje a realizar en las jornadas 10°, 14º y 17º del Campeonato Nacional de Liga de Primera División en los encuentros oficiales Real Madrid - C.F Athletic Club; Real Zaragoza - Athletic Club y Albacete Balompie - Athletic Club, respectivamente, en fechas 2-11-2003, 3-12-2003 y 21-12-2003.
DECIMOTERCERO.- En relación con dicho asunto, el Consejo Superior de Deportes informa de las siguientes actuaciones:
"Este Consejo Superior de Deportes no ha acordado la iniciación de un procedimiento administrativo en el que se haya adoptado resolución alguna por la que se hubiese acordado "suspender las competencias atribuidas a la RFEF sobre la realización de los controles antidopaje".
En relación con dichas filtraciones, las actuaciones realizadas por este organismo, a través de la Comisión Nacional Antidopaje, además de las que se indican en el apartado siguiente, han consistido, no en la suspensión de competencia alguna de la RFEF, sino en el mero ejercicio de las funciones que tiene atribuidas por virtud de lo dispuesto en el artículo 58.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte .
Dicho precepto dispone que "Todos los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal tendrán obligación de someterse a los controles previstos en el artículo anterior durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento del Consejo Superior de Deportes, de las Federaciones deportivas españolas, de las Ligas Profesionales o de la Comisión Nacional Anti-Dopaje".
De acuerdo con dicho precepto, con el fin de garantizar la confidencialidad necesaria para asegurar la eficacia de los controles de dopaje en el deporte, y que había resultado quebrantada por las filtraciones producidas, la Comisión Nacional Antidopaje, en uso de sus atribuciones, acordó llevar a cabo los sorteos para la determinación de los partidos de fútbol en que se realizarían dichos controles así como los procedimientos de recogida de muestras correspondientes, sin perjuicio de las competencias que pudieran corresponder a otras entidades.
Dicho acuerdo fue adoptado en la reunión mantenida el día 9 de diciembre de 2003 con representantes de la RFEF a instancia de este Presidente de la Comisión Nacional Antidopaje, y tras informar a los miembros del Pleno de la misma, en una reunión celebrada en sesion extraordinaria, ese mismo día.
Segundo.- Por lo que respecta al informe elaborado por la
RFEF sobre las personas que pudieran haber participado en dicha filtración, al que se refiere el transcrito apartado b), se indica que, mediante mi escrito de fecha 1 de diciembre de 2003, cuya copia se adjunta (documento 1), solicité al Presidente de dicha Federación que me informara urgentemente sobre dicha filtración, habiendo recibido contestación del mismo, mediante escrito de dicho Presidente de fecha 5 de diciembre siguiente, del que se adjunta igualmente copia (documento 2), y en el que, entre otros extremos, se indica que "estamos realizando una exhaustiva investigación, con objeto de poder adoptar urgentes y drásticas medidas al respecto, y de cuyo resultado le informaremos puntualmente".
Por otra parte, en la referida reunión celebrada el día 9 de diciembre de 2003, esta Presidencia de la Comisión Nacional Antidopaje exigió a los representantes de la RFEF asistentes a la misma, que ésta ejerciera las competencias que tiene atribuidas por el artículo 33.1 f) de la citada Ley del Deporte , en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria, con el fin de determinar y depurar las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir en relación con las filtraciones. Los representantes de la RFEF comunicaron que se iban a adoptar las medidas oportunas con respecto a las personas de la Federación que, en su caso, hubieran participado en aquéllas.
Hasta este momento, la RFEF no ha comunicado a ese organismo el resultado de dicha investigación, ni remitido informe alguno sobre el particular".
DECIMOCUARTO.- En fecha 18-12-2003 la Junta Directiva de la RFEF acordó abrir expediente disciplinario a D. Ángel y a D. Diego en base a los siguientes hechos:
"Resultando usted y D. Diego únicos conocedores del resultado del sorteo llevado a cabo para la realización del control antidopaje y responsables de la custodia de la documentación relativa al mismo en la presente temporada futbolística 2003/2004, se ha tenido conocimiento de que el resultado de dicho sorteo ha sido desvelado a terceros, con anterioridad a la fecha de la realización de los controles efectuados en las jornadas 10', 14' y 17' del Campeonato nacional de Liga de Primera División y respecto de los siguientes encuentros oficiales: Real Madrid-Athletic Club, Real Zaragoza-Athletic Club y Albacete Balompié-Athletic Club, respectivamente.
Como consecuencia de la filtración de esta información confidencial y que afecta directamente a las garantías de la competición y al buen orden deportivo, le han sido retiradas transitoriamente, por el Consejo Superior de deportes, a esta RFEF las competencias que, en materia de control antidopaje, tiene legal y reglamentariamente encomendadas"
DECIMOQUINTO.- En la fecha de apertura del expediente disciplinario el 18-12-2003, les fue notificado el acuerdo a los demandantes por parte del Secretario General de la RFEF D. Carlos José , mediante documento obrante a los folios 212, 213, 464 y 465 de autos, haciéndoles saber que había sido designado como Instructor del expediente el Letrado D. Luis Cortes Arroyo, de la firma Sagardoy Abogados SL y como Secretario del mismo D. Alberto , empleado de la RFEF y que en esa misma fecha procedería a informar al Comité de Empresa y al Sindicato üGT, salvo manifestación en contrario de los interesados, lo que se verificó mediante comunicación a su Presidente D. Luis Pedro .
Al mismo tiempo se les notificó a los interesados la adopción como medida cautelar, de la suspensión de empleo de ambos desde la citada fecha hasta la resolución del expediente, dejando a salvo la función representativa del Sr. Diego como miembro del Comité de Empresa de la RFEF.
DECIMOSEXTO.- Los demandantes impugnaron dicha decisión mediante sendos escritos de alegaciones de fecha 22-12-2003, subsanado mediante otro escrito de fecha 29-12-2003, a través del Letrado D.Fernando Perez-Espinosa Sanchez, obrantes a los folios 215 a 222 y 467 a 474 de autos.
DECIMOSEPTIMO.- Mediante comunicación de fecha 7-01-2004 el Secretario General de la RFEF notificó a los actores la renuncia al cargo de Instructor por parte del Letrado D. Luis Cortés Arroyo y el nombramiento de D. Oscar , quien aceptó dicha función el 5-01-2004.
DECIMOCTAVO.- En fecha 7-01-2004 el nuevo Instructor notificó a los demandantes su intención de dar audiencia al Comité de Empresa en relación con la medida cautelar de suspensión de empleo, previamente acordada a su designación como Instructor, a los efectos establecidos en el art.35 del Convenio colectivo de aplicación, con carácter previo a la proposición de mantenimiento 0 revocación de la medida y en la misma fecha efectuó la citada comunicación al Presidente del Comité de Empresa D. Luis Pedro , obrante a los folios 233 y 486 de autos, concediéndole un plazo de 3 días hábiles para efectuar las alegaciones que dicho órgano pudiera estimar pertinentes.
El día 12-01-2004 el Instructor y el Secretario se reunieron con los miembros del Comité de Empresa, de cuya reunión se levantó Acta por el Secretario del Comité D. Diego , obrante a los folios 294, 295, 550 y 551 de autos, en la que sucintamente se hace constar que el Sr. Oscar manifestó "que él no quería saber nada de lo anterior y que para él el expediente inicia el día en que lo acepta, el 5 de enero de 2004.
Dicho esto el Sr. Oscar y el Sr. Alberto se levantan y la representación de CCOO les siguen y abandonan la reunión y se da por finalizada"
El Secretario de instrucción del expediente elaboró a instancia del Instructor una Nota de la reunión antedicha del día 12-01-2004, obrante a los folios 443 a 446 de autos, que se tiene por reproducida y fue notificada al Presidente del Comité de Empresa quien firmó el "recibido y conforme".
Concluye el texto de la Nota con el siguiente párrafo:
"El Presidente del Comité de Empresa cierra la reunión, a las 12 horas, significando el deseo del órgano de representación que preside y de él mismo, de que las actuaciones de instrucción tengan lugar estrictamente en el marco del encargo recibido y que, en todo momento se actue con el máximo respeto a la legalidad vigente y a los derechos de los trabajadores."
DECIMONOVENO.- Mediante burofax de fecha 13-01-2004 el Secretario General de la RFEF comunicó a los actores mediante documentos obrantes al folio 259 y 513 de autos la estimación de la propuesta del Instructor de mantenerlos suspendidos de empleo durante la tramitación del expediente.
VIGESIMO.- Los integrantes de la lista del Sindicato UGT en el Comité de Empresa de la RFEF suscribieron un documento en fecha 23-01-2004 en que hacen constar:
(...)"ante la falta de interés demostrado por los representantes de CCOO en pronunciarse previamente a favor de los trabajadores a los que les ha sido abierto un expediente disciplinario contradictorio por la dirección de la empresa, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , desean dejar constancia de su voto particular y manifestar lo siguiente:
1.- No existen pruebas que puedan inculpar a cualquiera de ellos en los hechos imputados ( Art.58,1 ET )
2.- La medida cautelar adoptada no puede ser aceptada y los trabajadores han de ser habilitados en sus puestos de trabajo por la falta de carencia de las pruebas y la valoración efectuada de las presuntas faltas ( Art.58,2 ET )
3.- Esta representación de los trabajadores solicita el archivo de los expedientes abiertos a los Sres. Diego , Jesús Luis y Ángel a la mayor brevedad".
VIGESIMOPRIMERO.- EL día 8-01-2004 se concretó en el expediente disciplinario de los actores el respectivo pliego de cargos, en base a los siguientes hechos:
"Resultando usted y D. Diego únicos conocedores del resultado del sorteo llevado a cabo para la realización del control antidopaje y siendo asimismo responsables de la custodia de la documentación relativa al mismo en la presente temporada futbolística 2003/2004, se ha tenido conocimiento de que el resultado de dicho sorteo ha sido desvelado a terceros, con anterioridad a la fecha de la realización de los controles efectuados en las jornadas 10ª, 14ª y 17ª del Campeonato Nacional de Liga de Primera División, y respecto de los siguientes encuentros oficiales: Real Madrid-Athletic Club, Real Zaragoza-Atheletic Club y Albacete Balompié-Athletic Club, respectivamente.
Como consecuencia de la filtración de ésta información confidencial y que afecta directamente a las garantias de la competición y al buen orden deportivo, le han sido retiradas transitoriamente, por el Consejo Superior de Deportes, a ésta RFEF las competencias que, en materia de control antidopaje, tiene legal y reglamentariamente encomendadas".
Los demandantes, a través de sendos escritos presentados en fecha 12-01-2004 (folios 244 a 257, 498 a 511 de autos) se opusieron al pliego de cargos por la existencia de defectos esenciales en la tramitación del expediente (designación de nuevo instructor sin que conste el necesario acuerdo de la RFEF y decisiones adoptadas por aquel nuevo instructor al margen de la legalidad vigente en orden al mantenimiento de la medida cautelar de suspensión de empleo y sueldo); se opusieron asimismo por motivos de fondo (falsedad de la falta imputada) y propusieron como medio de prueba el interrogatorio de diversos testigos.
Mediante burofax de fecha 15-01-2004 el Instructor del expediente acusó recibo del escrito de alegaciones presentado, admitió en parte la prueba testifical propuesta en aquellos y citó a los actores de comparecencia para prueba de interrogatorio, llevandose a cabo la declaración el día 19- O1-2004, en los términos que constan a los folios 806 y 954 de autos, que se tienen por reproducidos, en la que únicamente se hace constar:
"se remite, en cuanto al tema de su expediente, a las alegaciones efectuadas en el escrito entregado al Instructor, el pasado día 12 de enero de 2004.
insiste en manifestar que no es conforme con los cargos que se le imputan, indicando que son falsos.
realiza una protesta por la posición adoptada por el Instructor, de no citar a todos los testigos propuestos como medio de prueba.
Finalmente, no es conforme con haberse negado la presencia de su asesor legal, a la reunión que ha tenido lugar".
VIGESIMOSEGUNDO.- En fecha 26-01-2004 llevó a cabo el Instructor los escritos de conclusiones y proposición de la sanción de despido disciplinario de los Srs. Ángel y Diego por la comisión de sendas faltas muy graves, en aplicación del art.54.2 d) del E.T . (folios 826 a 828 y 974 a 976 de autos que se tienen por reproducidos).
VIGESIMOTERCERO.- Dichos escritos le fueron notificados al Presidente del Comité de Empresa el día 27-01-2004 (folios 835, 836 y 983, 984 de autos).
En la misma fecha se adoptó y comunicó tanto al Comité como a los demandantes, por parte del Secretario General de la RFEF, las sanciones de despido, en las que se hace constar:
" Los hechos que motivan dicha decisión son los siguientes:
La falta de diligencia en la custodia de la documentación relativa al sorteo del control antidopaje relativo a la presente temporada futbolística 2003-2004 y cuyo resultado ha sido desvelado a terceros con anterioridad a la fecha de la realización de los controles efectuados en las jornadas décima, decimocuarta y decimoséptima del campeonato Nacional de Liga de Primera División y, en concreto, por lo que se refiere a los siguientes encuentros oficiales: Real Madrid-Athletic Club, Real Zaragoza-Athletic Club y Albacete Balompié-Athletic Club, respectivamente.
Esta falta de diligencia que ha tenido como consecuencia la filtración de esta información confidencial, que afecta directamenate a las garantías de la competición y al buen orden deportivo, ha tenido graves consecuencias para esta Real Federación Española de Fútbol, al serle retiradas las competencias que, en materia de control antidopaje, tenía legal y reglameantariamente encomendadas.
Los hechos anteriormente descritos constituyen un incumplimiento contractual tipificado como muy grave en los artículos 33.3 del Convenio Colectivo del sector de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid y 54.2 d del Estatuto de los Trabajadores , por lo que de conformidad con lo también establecido en el art.34.1, apartado e, del referido Convenio Colectivo , así como en el referido precepto estatutario, ha de ser sancionado con el despido disciplinario que ahora le comunicamos."
VIGESIMOCUARTO.- Los demandantes interpusieron sendas papeletas de conciliación en el SMAC en impugnación del despido en fecha 16-02-2004, habiéndose intentado el acto de conciliación en fecha 2-03-2004, SIN AVENENCIA.
VIGESIMOQUINTO.- En las mismas fechas y en paralelo se tramitó otro expediente disciplinario al trabajador de la RFEF D. Jesús Luis , afiliado al Sindicato de UGT y miembro del Comité de Empresa, que concluyó con acuerdo de despido disciplinario de fecha 27-01-2004.
El Sr. Jesús Luis impugnó su despido mediante demanda presentada en fecha 2-03-2004, que fue repartida a este Juzgado en fecha 3-03-2004 y tramitada con n° de Autos 209/2004, habiendo recaído Sentencia en esta misma fecha que declara la nulidad del despido del demandante.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando las demandas acumuladas promovidas por D. Ángel y D. Diego frente a REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FUTBOL, siendo parte coadyuvante la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT-MADRID y habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, declaro la nulidad de los respectivos despidos de fecha 27-01-2004 y condeno a la demandada a readmitir inmediatamente a los demandantes en las mismas condiciones que regían antes de los despido y a abonarles los salarios de tramitación devengados desde la fecha de aquellos hasta las de notificación de la Sentencia, a razón de 205,08, euros/diarios al Sr. Ángel y 119,21 euros/diarios al Sr. Diego ".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26-10-04, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15 de Febrero de 2005 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que declara nulo el despido de los trabajadores con los efectos legales inherentes a tal declaración, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando ocho motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
Al amparo del artículo 191 b) de la LPL , interesa:
1.-En el primer motivo, la revisión del hecho probado primero para que se modifique el salario del Sr. Ángel considerando que asciende a 71.080,62 euros y que su categoría es la de jefe administrativo, y el salario del Sr. Diego que debería ser de 41..218,61 euros, en base a la documental que cita. La revisión del salario no puede prosperar ya que los documentos citados no acreditan que las cantidades que se indican en los mismos sean las únicas percibidas, en concepto de salario, en los últimos doce meses; y en cuanto a la categoría postulada para el Sr. Ángel en la nómina consta que es la de vicesecretario de asuntos generales, sin que este motivo sea el cauce adecuado para determinar si estamos un cargo de confianza y su categoría real debiera ser la de jefe administrativo. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.
2.-En el segundo y tercer motivo, que se adicione a los hechos probados tercero y cuarto un párrafo del siguiente tenor:
"en dicho expediente la intervención de la empresa consistió en manifestar que era ajena a la situación producida y que solicitaba se dictase un laudo ajustado a derecho", que deben prosperar al desprenderse de los documentos citados.
3.-En el cuarto motivo, que se añada un nuevo hecho probado con el número tercero bis del siguiente tenor literal:
"No consta que la Inspección de Trabajo haya levantado Acta de infracción por prácticas atentatorias contra la libertad sindical", en base a la documental que cita. El motivo no puede prosperar al pretender incorporar una circunstancia negativa, un no hecho, que no tiene amparo en los documentos que cita.
4.-En el quinto motivo, que se suprima del mismo la frase "el Sr. Diego para promover la materialización del compromiso de pago de pensiones complementarias a las prestaciones de jubilación, viudedad e invalidez del régimen público de la seguridad social de los empleados de la Real Federación". No puede prosperar la modificación del citado hecho probado mediante lo que la doctrina ha dado en llamar la obstrucción negativa, es decir, cuando se limita a decir, para solicitar la supresión del citado párrafo, que el mismo no está probado o no esta suficientemente probado. Esta mera alegación de prueba negativa es inhábil a efectos revisores, no pudiendo prevalecer frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por la Magistrado de instancia, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la LPL otorga a la misma, y en el fundamento de derecho primero consta que el resultado de las pruebas de interrogatorio de la parte demandante y testificales practicadas a instancia de ambas partes fue apreciado en conjunto con el resto de elementos probatorios y valorado de conformidad con el criterio de la sana crítica judicial.
5.-En el sexto motivo, la supresión del párrafo final del hecho vigésimo quinto por predeterminante y ausente de prueba en el presente proceso. El motivo se desestima ya que el hecho cuya supresión solicita ha existido, no es predeterminante del fallo en el presente procedimiento, ni es trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta.
SEGUNDO.-Al amparo del artículo 191 c) LPL , formula tres motivos destinados a la censura jurídica en los que alega las infracciones que constan en los mismos. En el primero entiende, en esencia, que los elementos aportados por los actores y considerados por la Magistrado, no constituyen indicios suficientes que pudieran provocar la inversión de la carga de la prueba; que no ha quedado acreditada la existencia de indicios racionales fácticos que pudieran haber motivado el trato discriminatorio alegado; que los demandantes eran los únicos encargados de velar por la custodia de las actas de los sorteos antidoping y que la empresa ha aportado una causa justificada y objetiva para proceder a despedir a los demandantes, en base a hechos concretos y ciertos.
La jurisprudencia constitucional y ordinaria ha interpretado que en los casos de alegación de la lesión de un derecho fundamental corresponde al trabajador aportar un principio de prueba, de indicios, de que el despido es lesivo de un derecho fundamental, en cuyo caso recae sobre el empresario la carga de probar que el mismo está por completo desconectado y no tiene nada que ver con el ejercicio de un derecho fundamental, debiendo alcanzar resultado probatorio en el sentido que el despido se habría producido verosímilmente en todo caso, aunque el trabajador no hubiera ejercido un derecho fundamental, por existir razones empresariales serias y suficientes que explican el despido. Al actor le basta poner de relieve la serie de indicios de los que pueda racionalmente presumirse la existencia de la violación denunciada, correspondiendo al empleador destruir tales indicios y evidenciar que su comportamiento no ha implicado la violación de ningún derecho fundamental del trabajador.
En la demanda se indica que el despido de los actores es una represalia por su actividad como afiliados a UGT, y en el caso de Diego además actuaba como miembro del Comité de Empresa, en defensa de los intereses de los empleados de la Federación, para que esta exteriorizase los compromisos en materia de prestaciones complementarias de seguridad social y la decisión de promover elecciones a representantes de los trabajadores. La sentencia recurrida tiene por acreditados que en el proceso electoral para la elección de representantes de los trabajadores se dictaron dos laudos arbitrales que apreciaron la extralimitación de la decisión de la Mesa Electoral al pronunciarse sobre el orden de los candidatos de la lista presentada por UGT y al ordenar la paralización del proceso electoral, habiendo apreciado el arbitro la concurrencia de indicios que pudieran constituir prácticas antisindicales en la tramitación del proceso electoral; que los demandantes se afiliaron a UGT y Diego se presentó a las elecciones sindicales, resultando elegido miembro y Secretario del Comité de Empresa, con la intención de conseguir la externalización del Plan de Pensiones complementaria de los trabajadores de la Federación Española de Fútbol, y que los dos demandantes han aparecido en los medios de comunicación como afines al ex Secretario General, Rafael , de cuya relación laboral desistió la demandada en enero de 2003. La realidad de estos elementos circunstanciales y probatorios pone de manifiesto que los actores aportaron prueba de la alegada lesión del derecho fundamental de libertad sindical. Y acreditada la presencia de circunstancias que constituyen indicios racionales de que está en juego la libertad sindical, incumbe al empleador probar que los despidos obedecen a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho constitucional.
La recurrente considera que los demandantes eran los únicos trabajadores encargados de velar por la custodia de las actas de los sorteos antidoping y que el hecho que el sobre aparezca abierto en la mesa del Sr. Diego que se lo cuenta al Sr. Ángel y que sin más lo guarda en el armario con llave sorprende pues cuanto menos debió ponerlo en conocimiento del Presidente, el Secretario o la Comisión Antidopaje, y que la filtración a la prensa de los partidos de fútbol donde se iba a realizar controles antidoping ha determinado que el Consejo Superior de Deportes decidiese llevar a cabo los sorteos y quitar la competencia a la Real Federación; que la responsabilidad de la filtración corresponde a los actores, ya que la responsabilidad en la custodia y guarda de los documentos era de los mismos, al ser los únicos encargados de esas funciones relacionadas con los sorteos, el notario y la guarda de las actas y llamar a los médicos unos días antes de los partidos.
En la carta de despido se imputa a los demandantes falta de diligencia en la custodia de la documentación relativa al sorteo del control antidoping en partidos de la temporada 2003-2004 y cuyo resultadota sido desvelado a terceros con anterioridad a la realización de los controles efectuados; que la filtración de la información confidencial afecta a las garantías de la competición y al buen orden deportivo, y que ello ha tenido graves consecuencias para la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), al serle retiradas las competencias que, en materia de control antidopaje, tenía legal y reglamentariamente encomendadas. De los hechos probados se constata que los actores eran los encargados por la RFEF de acudir a la realización ante Notario de los sorteos de los partidos de fútbol en los que se llevarían a cabo los controles de antidopaje en cada temporada futbolística; participaron en el sorteo celebrado en agosto de 2003, cuyo resultado se recogió en acta notarial, una copia de la cual fue remitida por el Notario a la RFEF en el mes de septiembre de 2003, que apareció, sin sobre, en la mesa de trabajo del Sr. Diego que dio cuenta al Sr. Ángel y a continuación éste la guardó en un archivador con llave. El 6 de octubre de 2003 se inició el traslado de las dependencias de la RFEF a las nuevas instalaciones situadas en Las Rozas. Durante el traslado, toda la documentación, incluida la de carácter confidencial, en concreto la relativa a las actas notariales y controles antidoping a realizar en la temporada 2003-2004, fue metida en cajas y acumulada primero en pasillos y luego en un despacho abierto, hasta que se organizó la ubicación definitiva. Los puestos de trabajo de los demandantes se situaron en una sala de trabajo abierta y común, compartida con otros empleados federativos y se les facilitó el uso de una Sala independiente con teléfono para las reuniones de la Comisión Antidopaje. El 30 de noviembre de 2003 un medio radiofónico dio a conocer los partidos en que en que se realizarían los controles antidoping. En la reunión celebrada el 9 de diciembre de 2003, la Presidencia de la Comisión Nacional Antidopaje exigió a los representantes de la RFEF asistentes a la misma, que ejerciera las competencias que tiene atribuidas en el artículo 33.1.f) de la Ley del Deporte en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria, con el fin de determinar y depurar las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir en relación con las filtraciones. Los representantes de la RFEF comunicaron que se iban a adoptar las medidas oportunas con respecto a las personas de la Federación que, en su caso, hubieran participado en aquéllas. La RFEF no comunicó al Consejo Superior de Deportes el resultado de la investigación ni informe alguno sobre el particular. El 18-12- 2003 se abre expediente a los actores y el 27-01-2004 son despedidos.
En el presente caso tenemos que han quedado acreditados unos indicios de los que puede deducirse la violación que denuncian los demandantes y la empresa ha probado la existencia de una causa justificada, objetiva y proporcionada del despido ajena al ejercicio de un derecho fundamental o a una causa discriminatoria. Ahora bien, cabe preguntarse si la decisión de la demandada hubiese verosímilmente tenido lugar si los demandantes no hubiesen desplegado la actividad llevada a cabo. La respuesta debe ser afirmativa. Es cierto, que el 11-10-2002, en una reunión celebrada en Almansa, Rafael intervino como Jefe de Personal, proponiendo que se eligiesen cuatro o cinco representantes por los trabajadores para que escuchasen la oferta que la RFEF les quería hacer en función del Acuerdo de la Junta Directiva y que el Presidente de la RFEF señaló que la iniciativa de comunicar esta cuestión le había sido delegada a él; que los demandantes se afilian al sindicato UGT, y uno de ellos se presenta a las elecciones a representante de los trabajadores, para promover la materialización del compromiso de crear un fondo de pensiones, pero no puede olvidarse que la filtración a un medio radiofónico del contenidas de un documento en el que constaba en que partidos de fútbol tenían que realizarse los controles antidoping, son las desencadenantes de una serie de actuaciones que dan lugar a que se exija a los representantes de la RFEF que ejerza la potestad disciplinaria, con el fin de depurar la responsabilidad que se hubiera podido incurrir en relación con las filtraciones. Por ello se instruye expediente a los demandantes que fueron los encargados por la RFEF de acudir al sorteo que se efectuó ante Notario, siendo el Sr. Ángel el que tenía que guardar la documentación que remitía el Notario en un archivador con llave. Es decir, si ponemos entre paréntesis la pertenencia sindical, al Comité de Empresa de los actores o la actividad desplegada por los mismos respecto a la externalización de las prestaciones complementarias, el despido habría tenido lugar igualmente pues es razonable pensar que ellos pudieron tener responsabilidad en la filtración producida, lo que lleva a considerar que el despido no puede ser declarado nulo.
Sin embargo, la empresa no adoptó los mecanismos adecuados para que el Acta Notarial fuese entregada a persona concreta que se hiciese responsable de la misma, ya que el Acta con el resultado del sorteo se remite por el Notario en el mes de septiembre al domicilio de la demandada en la c/Alberto Bosch nº 14-Madrid, apareciendo, sin sobre, en la mesa de trabajo del Sr. Diego que da cuenta al Sr. Ángel y a continuación éste la guardó en un archivador con llave. Es decir, la irregularidad se detecta antes de efectuarse el traslado a Las Rozas y cualquier empleado pudo tener conocimiento del contenido de la citada Acta; sin embargo, los demandantes no lo comunican a sus superiores. Tampoco en el traslado a Las Rozas se adoptan las medidas necesarias para que la remisión de la documentación confidencial se efectuase en condiciones que hiciesen imposible que fuesen conocidos por terceras personas. Por lo tanto, los artífices de la filtración pudieron ser personas distintas de los demandantes y no hubo negligencia en la custodia cuando no consta acreditado que desde el momento que llega a su poder el Acta Notarial sin sobre hasta que se ubican en Las Rozas hayan existido personas que han tenido acceso a la misma.. Al no adoptar la empresa las medidas adecuadas para que la entrega del Acta Notarial se realizase a persona concreta que se hiciese cargo de la misma, posiblemente por una deficiente organización del Departamento de Personal que se debía arrastrar desde hacía tiempo, los actores no pueden ser los responsable de las consecuencias que se han derivado de ello, y al no quedar acreditada la falta de diligencia en la custodia de la documentación relativa al sorteo del control antidopaje, el despido debe ser declarado improcedente.
Finalmente, queda determinar si ha habido defecto de forma en la tramitación del expediente disciplinario de los actores. El artículo 35 de la norma convencional únicamente prevé el expediente disciplinario en el caso de trabajadores que ostenten la condición de miembro del Comité de Empresa o delegado de personal, o delegado sindical, y que en este caso se dará audiencia a los restantes integrantes del Comité de Empresa o delegados de personal, o delegados sindicales, y en el caso de trabajadores afiliados a un sindicato, antes de sancionarlos habrá de darse trámite de audiencia a los delegados sindicales, siempre que a la empresa le conste la afiliación y existe en la misma delegados sindicales. En el presente caso, únicamente el Sr. Diego es miembro del Comité de Empresa, constando que se ha dado audiencia al Presidente de Comité de Empresa, y en cuanto al Sr. Ángel , no consta que haya delegaciones sindicales. Por lo tanto, las garantías de este artículo sólo son aplicables al Sr. Diego , sin que se haya producido infracción alguna.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en autos nº 210/2004 y 211/2004 , seguidos a instancia de Ángel y Diego contra REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL, en reclamación por DESPIDO, revocando la misma y declaramos improcedente el despido de los actores condenando a la empresa a que, en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de Ángel o el abono de una indemnización de 261.992,43 euros (doscientos sesenta y un mil novecientos noventa y dos con cuarenta y tres céntimos de euro) y, además, cualquiera que sea el sentido de la opción, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, de los que se deducirán los períodos coincidentes que hayan sido abonados por la empresa De no optar expresamente se entiende que lo hace por la readmisión.
Se declara improcedente el despido de Diego quien en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la sentencia podrá optar entre la readmisión o el abono de una indemnización de 149.085,44 euros (ciento cuarenta y nueve mil ochenta y cinco con cuarenta y cuatro céntimos de euro) y, además, cualquiera que sea el sentido de la opción, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, de los que se deducirán los períodos coincidentes que hayan sido abonados por la empresa.. De no optar expresamente se entiende que lo hace por la readmisión.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000541504 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 10/10/05 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
