Sentencia Social Nº 691/2...re de 2007

Última revisión
29/10/2007

Sentencia Social Nº 691/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3620/2007 de 29 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 691/2007

Núm. Cendoj: 28079340012007100672


Voces

Salario variable

Vacaciones

Convenio colectivo

Despido nulo

Dación de cuenta

Encabezamiento

RSU 0003620/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00691/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3.620/07

Sentencia número: 691/07

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3.620/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ENRIQUE LILLO PÉREZ, en nombre y representación de D. Santiago contra la sentencia de fecha VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de MADRID, en sus autos número 157/07, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a AGENCIA EFE, S.A., en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- DON Santiago , con domicilio actual en Oslo (Noruega) quién fue representado en la demanda y en el acto del juicio oral por su padre DON Juan , prestó servicios para la AGENCIA EFE, SA como corresponsal desde noviembre del 2003 hasta diciembre del 2006.

SEGUNDO.- Su cometido profesional era la remisión periódica de noticias de diversa índole a la demandada a través de la Delegación de EFE de Berlín, para ser posteriormente enviadas a la central de Madrid.

TERCERO.- Como contraprestación a dichos servicios EFE le transfería a su cuenta corriente mensualmente cantidades variables, nunca superiores a los mil euros, desglosándose y cuantificando estas en los recibos diferentes conceptos de: notas cortas, notas largas, crónica de radio y en otros honorarios profesionales correspondientes a una determinada mensualidad sin especificar los anteriores y también se le abonaban gastos de teléfono y de alquiler de centro de prensa o de las cuotas anuales de la Asociación de prensa.

Desde el 2003 al 2005 del importe mensual le era deducido el correspondiente porcentaje del 15% del IRPF.

CUARTO.- El actor según reconoció el mismo en la carta remitida a Octavio , Presidente de EFE por correo electrónico el 14/01/07 que simultaneaba dicha colaboración, con la de la Agencia Associated Express (sic).

Dicha carta fue posteriormente remitida también por correo electrónico el 18/0l/048 (sic), en la que como Asunto figuraba el cierre de la corresponsalía de Oslo (Folios 41 y 42).

QUINTO.- Con fecha 16/0l/07 el actor remitió por correo certificado carta-folios 264-265- al responsable de EFE en Gonzalo , en la que le decía:

"Como Usted bien sabe el día 10 de enero en torno a la 13:20 horas me comunicó que debía cesar mi trabajo que se ha venido desarrollando desde el mes de agosto del año 2003 y que ha consistido como corresponsal de la agencia EFE en Noruega, en la elaboración y envío habitual de noticias, informaciones, crónicas y acontecimientos en general y a cambio he recibido retribuciones mensuales por mi tarea como corresponsal.

Considero por tanto que mi cese debe ser notificado por escrito con explicación de las causas o motivos del mismo.

Por lo cual le requiero para que en el plazo de cinco días, me notifique esos motivos o revoque la petición de cese que me realizó telefónicamente."

SEXTO.- Muy excepcionalmente el actor recibía determinados faxes, de la Delegación de EFE de Berlín de 18/10/06 con sugerencias e ideas para un Banco de Datos de dicha entidad en Madrid -folio 271- y de posibles noticias a cubrir, de 28/04/06 como el viaje de los Reyes de España a Noruega en junio de ese año (folio 272) y sobre entrega de acreditaciones para la ceremonia de los premios Nobel de 31/10/06 (folio 278).

SEPTIMO.- Se interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC en concepto de despido el 30/01/07, celebrándose la misma el 14/02/07 sin efecto, ya que no compareció la demandada.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debía estimar la excepción de Incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social alegada por la defensa de la demandada AGENCIA EFE, S.A., para conocer la demanda de despido interpuesta por D. Santiago , contra la AGENCIA EFE, S.A., pudiendo ejercitar las acciones correspondientes ante los órganos de la jurisdicción civil."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE, señalándose el día VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia que sobre demanda de despido, declara la incompetencia del orden social para el conocimiento de la cuestión debatida, por no existir relación laboral, se interpone Recurso que, en un primer motivo, al amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la vulneración del artículo 1.1 y 2. del Estatuto de los Trabajadores , censura jurídica que no puede prosperar, porque de los incombatidos hechos probados de la sentencia se desprende, que la Agencia EFE no ejerce ningún poder de dirección sobre el actor, limitándose con carácter excepcional a enviarle sugerencias e ideas para un banco de datos y de las posibles noticias a cubrir (ordinal 6º), percibiendo una retribución variable, organizando libremente su actividad sin horario ni vacaciones (fundamento de derecho 2º con valor de hecho probado), por lo que no basta, para el éxito de la acción que se ejercita, que la agencia le abone el teléfono y el alquiler del centro de prensa o las cuotas anuales de la asociación, debiendo concluirse que no concurren las notas esenciales que caracterizan la relación laboral, a mayor abundamiento, el artículo 3 c) del Convenio colectivo de EFE excluye de su ámbito personal de aplicación a los corresponsales. No procede examinar el segundo de los motivos, articulado sobre la base de la nulidad del despido por motivos formales, pretensión accesoria de la principal.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Santiago contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de esta ciudad, de fecha 20 de abril de 2007, en sus autos nº 157/07 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

Sentencia Social Nº 691/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3620/2007 de 29 de Octubre de 2007

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