Sentencia Social Nº 691/2...re de 2009

Última revisión
02/11/2009

Sentencia Social Nº 691/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4501/2009 de 02 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 691/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100635


Encabezamiento

RSU 0004501/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00691/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4501/09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CONFLICTO COLECTIVO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1612/08

RECURRENTE/S: FEDERACION SERVICIOS PUBLICOS UGT

RECURRIDO/S: MINISTERIO INTERIOR, CSIF, CC.OO Y ACAIP Y OTROS

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dos de noviembre de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº691

En el recurso de suplicación nº 4501-09 interpuesto por el Letrado ANTONIO BARBACIL LOZANO en nombre y representación de FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT) DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha 11-03.09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1612-08 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, se presentó demanda por FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE LA UGT contra, MINISTERIO INTERIOR, CCOO, CSIF, ACAIP, USO en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 11-03-09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la excepción de INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE OFICIO, debo desestimar y desestimo la demanda impuesta por LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES CONTRA el MINISTERIO DEL INTERIOR, UNIÓN SINDICAL OBRERA DE MADRID, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS, AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS, COMISIONES OBRERAS Y APFP absolviendo a los codemandados de sus pedimentos".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Tras las elecciones efectuadas en el CENTRO PENITENCIARIO MADRID IV se obtienen los siguientes resultados:

SINDICATOJUNTA PERSONALCOMITÉ EMPRESA

UGT42

CC.OO54

CSI-CSIF86

ACAIP120

USO21

SEGUNDO.- El local sindical se encontraba situado entre la oficina de Administración y el archivo de protocolos.

TERCERO.- En octubre de 2.007 se acomete una remodelación de las instalaciones que afectan a la planta en la que se encuentra el local sindical.

CUARTO- En reunión de 9 de octubre de 2007 en la dirección y los sindicatos La dirección muestra los planos de las oficinas actuales y como quedarían tras la Reforma. Se ha solicitado presupuesto y autorización de la Dirección General para que realicen las obras una empresa exterior.

QUINTO.- El local que inicialmente se ofreció estaba ubicado entre la sala de juntas y personal con 21,83 m2. Posteriormente se les adjudica un local en la planta baja con un total de 30,87 m2 más un baño con preinstalación informática, línea de teléfono dos ventanas mesas, sillas y una máquina de escribir.

SEXTO.- Se ha intentado la conciliación a través de la comisión paritaria de Vigilancia, Estudio y aplicación del Convenio y del SMAC.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación la demandante FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS - UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES MADRID contra la sentencia de instancia que ha estimado de oficio la inadecuación de procedimiento en la demanda de conflicto colectivo en cuyo suplico se solicitaba que se declare, a tenor de lo establecido en el art. 89 del convenio colectivo y los pactos posteriores se ha vulnerado lo pactado entre la representación sindical y la representación del organismo demandado, que se cumpla lo pactado y se conceda el local sindical en los términos acordados. La demanda se dirigió contra el MINISTERIO DEL INTERIOR y los sindicatos CCOO, CSI-CSIF, ACAIP y USO. Para la sentencia debió utilizarse el cauce del proceso ordinario, al no reunir la pretensión los requisitos del art. 151 LPL , por no afectar a los intereses de un grupo genérico de trabajadores.

El recurso consta de un solo motivo en el que, con amparo en el art. 191.a) LPL , se alega la infracción del art. 151 LPL y se viene a sostener que es adecuado el proceso de conflicto colectivo para solicitar que se facilite un local sindical en determinadas condiciones que a juicio del recurrente se habían pactado, habiéndose entregado un local de diferentes características.

El recurso merece estimación, por cuanto ya la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido interesado. Si bien es posible y más frecuente la utilización del cauce del proceso de tutela de libertad sindical, como recogen entre otras las sentencias del TS de 3-2-98 y 25-3-97 , se ha declarado expresamente la corrección del cauce del proceso de conflicto colectivo para conocer de pretensiones de la índole de la aquí ejercitada. Así en sentencia del TS de 10-12-96 se declara que es adecuado el conflicto colectivo para conocer de una controversia en la que son objeto de debate los derechos y garantías de una sección sindical. En ella se argumenta que "es evidente que el interés consistente en que una Sección Sindical establecida en el seno de una empresa goce de todos los derechos, atribuciones y garantías establecidas en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, no tiene un titular individualizado, sino que es un derecho de todos los trabajadores de esa empresa, desde uno hasta el total de la plantilla, afiliados o no al Sindicato de que se trate, pero especialmente de los sí afiliados, cualquiera que sea su número, pues la «actuación sindical», encomendada a los organismos de acción sindical dentro de una empresa, alcanza de modo directo e indeterminado a los afiliados al sindicato de que se trate, a tenor del contenido enunciado en el apartado d) del número 2 del artículo 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , pues la negociación colectiva -regulada en concreto y en este ámbito por el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores - el ejercicio del derecho de huelga y el planteamiento de conflictos colectivos, evidentemente afectan al colectivo de los trabajadores de la empresa, en cuanto tales, con evidente carácter de generalidad, y sin distinciones individualizables. Este razonamiento es aplicable al doble contenido del suplico de la demanda, porque la acción sindical en la empresa, tanto se ejerce a través de las Secciones Sindicales como de los Delegados de éstas, según los mencionados artículos 8 y 10 de la Ley Orgánica 2 agosto 1985 . De ahí que la naturaleza colectiva de las pretensiones dirigidas a fortalecer la presencia, actuación, garantías y prerrogativas de Secciones y de Delegados Sindicales tengan cauce procesal adecuado en el procedimiento aquí utilizado, sin que a ello sea obstáculo la posibilidad de haber utilizado la privilegiada vía procesal de la tutela del derecho de libertad sindical, como se razona ampliamente en la Sentencia de esta Sala de 18 mayo 1992 ".

Igualmente ha de citarse la sentencia del TS de 22-5-06 , en la que se entra a conocer de una pretensión relativa a la puesta a disposición de un local sindical, con arreglo al art. 8.2.c) LOLS , como en el caso presente, sin que ni por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional - órgano de instancia en aquel caso - ni por la Sala cuarta del TS, se cuestionara en ningún momento la adecuación del cauce utilizado del proceso de conflicto colectivo.

Por lo razonado se ha de estimar el recurso y declarar la adecuación del proceso de conflicto colectivo con anulación de la sentencia del Juzgado, que indebidamente apreció la excepción.

Cuestión distinta, que late en la sentencia anulada y en el recurso, es la de la indeterminación de las condiciones que según la parte actora habría de reunir el local, pues el suplico se limita a hacer referencia a los términos acordados, pero sin concretar cuáles fueron éstos y en definitiva cuáles son las características que según la parte actora debería reunir el local sindical. Pero evidentemente no puede la Sala entrar en esta cuestión no planteada en el recurso, sin perjuicio de la facultad del Juzgado, si lo entendiera necesario, de requerir al demandante para la subsanación y aclaración del suplico, anulando a su vez actuaciones y retrotrayéndolas a ese momento procesal.

En definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 200 LPL , se estima el recurso y se declara la nulidad de la sentencia con el fin de que el Juzgado, sin apreciar inadecuación de procedimiento, dicte una nueva resolución resolviendo con libertad de criterio sobre la pretensión de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS - UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de MADRID en fecha 11-3-09 en autos 1612/08 sobre conflicto colectivo, seguidos a instancia del recurrente contra MINISTERIO DEL INTERIOR y los sindicatos CCOO, CSI-CSIF, ACAIP y USO y en consecuencia declaramos la nulidad de la sentencia, para que por el Juzgado de instancia se dicte una nueva sentencia, sin apreciar inadecuación de procedimiento, resolviendo con libertad de criterio sobre la pretensión de la demanda. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004501-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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