Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 691/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2422/2013 de 25 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIQUEIRA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 691/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100558
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 2422/13
RECURSO SUPLICACION - 002422/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen Viqueira Pérez
En Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 691/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002422/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 24-7-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ELX , en los autos 000976/2012, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Narciso , asistido por el letrado D. Manuel Ramón Prieto Barrero contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen Viqueira Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DON Narciso frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la entidad gestorade las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. El demandante DON Narciso con DNI nº NUM000 nacido el NUM001 /70 se encuentra afiliado a la Seguridad Social y ha sido dado de alta en el régimen general, siendo su profesión habitual la de auxiliar administrativo.
SEGUNDO. I. Por sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Elche en fecha 9/01/06 , se declaró al actor afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual, que era la de oficial 1ª albañil, por presentar el siguiente cuadro clínico residual 'discopatía L5 S1 intervenida, artritis facetaría lumbar, ansiedad debido a enfermedad médica. Patología que le impide la sobrecarga biomecánica lumbar y el manejo manual de cargas'
II. Se inicia procedimiento de revisión de grado, siendo ahora su profesión habitual la de auxiliar administrativo. Se emitió informe médico de evaluación de la incapacidad laboral en fecha 15/05/12. El Equipo de Valoración de incapacidades emitió dictamen propuesta en fecha 23/05/12. Y por resolución del INSS, de fecha 30/05/12, se acuerda que no existe una agravación suficiente para revisar el grado de incapacidad y reconocerle una incapacidad permanente absoluta. Se acuerda mantener la calificación inicialmente reconocida y no declararle en situación de incapacidad permanente total para la nueva profesión por resultar la pensión que percibe actualmente más beneficiosa que la última calculada.
III. Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución de fecha 23/05/12.
TERCERO. I. El demandante padece actualmente las siguientes dolencias: epicondilitis codo derecho intervenida en 5 ocasiones, última 3/11/11. Discopatía+estenosis foraminal L4L5 y L5S1 en leq para artrodesis L4S1. Síndrome ansioso depresivo reactivo.
II. Limitado para actividades con importante requerimientos físicos y/o biodinámicos de raquis lumbar y de MSD.
CUARTO. La base reguladora mensual asciende a 427,07 euros. La fecha de efectos económicos es 31/05/12.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que deniega el reconocimiento de la IPA por revisión de grado a un trabajador afecto de IPT como albañil, interpone su representación letrada recurso articulado en tres motivos, dos de revisión fáctica y otro de censura jurídica, todos ellos formulados con adecuado encaje procesal.
Para la adecuada resolución del recurso, es preciso tener en cuenta que de los muy escuetos hechos probados contenidos en la sentencia de instancia se deduce que el trabajador, en IPT para la profesión de albañil desde 2006, inició en 2011 una situación de incapacidad temporal en su profesión de auxiliar administrativo (a tiempo parcial) que, durante su prórroga, fue extinguida por el INSS con propuesta de incapacidad permanente. El INSS tramita el procedimiento como una revisión de grado a la que pone fin señalando que 'el cuadro clínico residual que presenta le podría incapacitar para el desempeño de la profesión de auxiliar administrativo'pero resuelve no declararle en IPT para su profesión de auxiliar administrativo por resultar más beneficiosa la pensión de IPT derivada de su antigua profesión de albañil. Impugna esta resolución el trabajador en demanda del reconocimiento del grado de IPA que resulta desestimada en la instancia por considerar que el agravamiento del cuadro clínico no presenta la entidad suficiente.
SEGUNDO: En primer lugar y al amparo del art. 193.b LJS, la parte solicita, la modificación del hecho probado tercero, en el que la sentencia refleja las dolencias padecidas por el trabajador y las limitaciones que éstas producen en su capacidad profesional, ofreciendo una nueva redacción que se tiene por reproducida y que, básicamente, señala que el trabajador ya no se encuentra el lista de espera quirúrgica para artrodesis L5S1 porque ya ha sido operado (en junio de 2012), da cuenta de la concreta patología psíquica que engloba el 'síndrome ansioso-depresivo reactivo'que el trabajador padece, y concluye que el trabajador se encuentra inhabilitado para la realización de cualquier actividad productiva reglada.
La revisión propugnada no puede prosperar dado que los documentos citados en su apoyo (dictámenes periciales aportados por el recurrente) ya han sido tenidos en cuenta por la juzgadora de instancia (que alude a ellos expresamente en el Fundamento de Derecho primero), valorando los mismos en relación a la totalidad del material probatorio, sin que a las conclusiones alcanzadas (que no denotan error patente y manifiesto) pueda imponerse la visión inevitablemente subjetiva y parcial de la parte recurrente. Nos encontramos ante una discrepancia en la valoración que de la prueba hace la juzgadora, no ante un error manifiesto en la misma. Como reiteradamente ha dicho esta Sala, la revisión de hechos debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LJS, apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.
TERCERO:El segundo motivo del recurso, amparado también en el art. 193.b LJS, interesa la revisión del hecho probado cuarto, al objeto de modificar la cuantía de la base reguladora de la prestación solicitada (IPA) que la sentencia de instancia cifra en 427,07 euros y el recurrente en 672,09 euros. El motivo debe ser desestimado. Aunque tiene razón el recurrente cuando afirma que, tratándose de una revisión de grado, la base reguladora a tener en cuenta para determinar la cuantía de IPA solicitada ha de ser la de la IPT que el trabajador lucra en la actualidad (como ya ha señalado el TS 12.06.2000 Rec. 898/1999 ), la modificación solicitada resulta intrascendente para el fallo.
CUARTO:Al amparo del art. 193.c LJS, el recurrente entiende infringido el art. 137.5 LGSS en relación con el artículo 143.2 de la misma norma por cuanto, a su juicio, no se 'declaró revisó' (sic) la situación de Incapacidad Permanente Total elevándola a Absoluta, estando el trabajador incapacitado para la realización de cualquier tipo de profesión u oficio. Aduce, en este sentido, la defensa del recurrente que la discrepancia esencial con la sentencia se cifra en que la Juez 'a quo' no tiene en cuenta las patologías psíquicas cuya existencia se reconoce en los hechos probados y que, a su juicio, tienen un intenso efecto invalidante.
El motivo no puede prosperar. El hecho de que la sentencia no aprecie la existencia de limitaciones reseñables derivadas de la patología psíquica cuya existencia reconoce en el hecho probado tercero (síndrome ansioso-depresivo reactivo) es lógica consecuencia de la valoración que de la prueba ha efectuado la juzgadora que, en el primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia, deja claro que frente a los informes periciales de parte, prevalecen y resultan convincentes los informes oficiales que no confieren trascendencia limitadora a las dolencias psíquicas que el trabajador padece.
Para dilucidar si el trabajador padece la limitación que la incapacidad permanente absoluta exige, son hechos probados de los que conviene partir que el cuadro clínico determinante de la IPT para la profesión de albañil (declarada judicialmente en 2006) establece que el trabajador esta afecto de discopatía L5S1 intervenida, artritis facetaria lumbar y ansiedad debido a enfermedad médica, lo que le inhabilita, desde entonces, para llevar a cabo actividades que impliquen sobrecarga biomecánica lumbar y manejo manual de cargas, y que, en la actualidad, el trabajador padece epicondilitis en el codo derecho intervenida en 5 ocasiones (la última en 2011), discopatía con estenosis foramidal L4L5 y L5S1 (del que ha sido intervenido tras la resolución del INSS) y síndrome ansioso depresivo reactivo, derivándose de ello una limitación para actividades con importantes requerimientos físicos y/o biodinámicos de raquis lumbar y de miembro superior derecho (MSD).
La Juzgadora de instancia razona en la sentencia que el cuadro clínico del trabajador ha sufrido una agravación respecto al que tenía cuando se le reconoció la IPT para la profesión de albañil y, haciendo suyas las conclusiones del informe médico de evaluación y del informe EVI, entiende que las dolencias que el trabajador padece en la actualidad se traducen en una limitación para realizar actividades con importantes requerimientos físicos y/o biodinámicos de raquis lumbar y de miembro superior derecho, pero no revisten entidad bastante para incapacitarle para el desarrollo de toda profesión u oficio. A la vista de las dolencias que aquejan al trabajador y de las limitaciones que padece, la Sala no puede sino compartir el criterio de la juzgadora de instancia, que acertadamente entiende que éstas no le incapacitan para la realización de toda profesión u oficio, que conserva capacidad residual bastante para acometer profesiones diferentes de la suya habitual y que, por ello, no procede la declaración de IPA.
QUINTO:Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Juzgado de lo Social nº 2 de Elche, de fecha 24 de julio de 2013 , y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2422 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
